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CC - A1766-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1766-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1766 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4807

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2024, el señor Sebastián Henao Duque presentó acción de tutela en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC (en adelante, Central Hidroeléctrica de Caldas), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, instalación de[l] servicio público de energía eléctrica, derecho al mínimo vital, a la igualdad y los derechos fundamentales de los niños”1.

2. El accionante indicó que solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas instalar el servicio público de energía eléctrica en su vivienda, ubicada en la “vereda Tejares 1 Expediente digital “002EscritoTutelaAnexos(1).pdf”(Subtablazo)” (Municipio de Manizales), sin embargo, afirmó que hasta la fecha no

ha recibido una respuesta favorable a su pretensión. Adicionalmente, señaló (i) que en la vivienda también habitan sus hijos menores de edad, su cónyuge y su mamá y (ii) que sus vecinos sí cuentan con la prestación del servicio2.

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales. A través de auto del 18 de septiembre de 2024, la autoridad judicial puso de presente que la Central Hidroeléctrica de Caldas “es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, del orden nacional, clasificada como empresa de servicios pública mixta (...)”, por lo que, a su juicio, la competencia para conocer el asunto se encontraba en cabeza de los jueces del circuito. Ello, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Por ende, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Manizales con el fin de que fuera repartido entre los juzgados del circuito de la ciudad3.

4. En cumplimiento de la precitada decisión, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, la autoridad judicial decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Argumentó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia a partir de una

acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Argumentó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia a partir de una indebida aplicación de una regla de reparto que no le permitía abstenerse de conocer y tramitar la solicitud de amparo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en los autos 267 de 2019 y 336 de 20224.

5. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional5. El 3 de octubre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 4 de octubre siguiente se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades 2 Ibídem 3 Expediente digital “003TutelaDevolucionOfJudicialCompetencia202400815.pdf” 4 Expediente digital “007AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”. 5 Expediente digital “Correo_ICC_4807.pfd”.judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 6. Asimismo, ha determinado que la

competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 7. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 20188, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales9.

7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8°

transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, 10 (ii) el factor subjetivo11 y (iii) el factor funcional12. 6 Ver, entre otros, los a utos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 10 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

11 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 12 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.9. El Decreto 333 de 2021 consagra, en el parágrafo 2 del artículo 1, que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”13.

10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “ dos autoridades

judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”14.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

12. Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

13. Esta Corporación considera que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

14. Por ende, la Corte concluye que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción

derechos fundamentales.

14. Por ende, la Corte concluye que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción 13 Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020

M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.de tutela formulada por el señor Sebastián Henao Duque, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

15. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y le remitirá el expediente ICC-4807 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales q ue, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Sebastián Henao Duque en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4807 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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