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CC - A1767-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1767-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1767 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4808.

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Leonardo Suárez Ramírez , instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

2. El accionante indicó que funge como juez en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, y que en su contra se adelanta un proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina de Caquetá2. La investigación tuvo origen en una compulsa de copias en el proceso 202000024, la cual fue ordenada por el magistrado Manuel Enrique Flórez.

Asimismo, informó que este último conoce actualmente de la causa seguida en su contra3.

00024, la cual fue ordenada por el magistrado Manuel Enrique Flórez. Asimismo, informó que este último conoce actualmente de la causa seguida en su contra3. 1 Expediente digital. Archivo 002ED_2ESCRITOTUTELApdf.pdf. 2 Informó que el radicado de dicho proceso disciplinario tiene radicado 18-001-25-02-000-2024-00192-00.3 El actor informó que radicó el documento al correo electrónico: correspondencia@cndj.gov.co. Expediente digital. Archivo 002ED_2ESCRITOTUTELApdf.pdf.ICC-4808

3. El actor adujo que, a pesar de que el funcionario aludido debía declararse impedido, aquel no lo hizo ni lo hará. Por consiguiente, el 4 de julio de 2024 presentó una solicitud de ejercicio de poder preferente del poder jurisdiccional disciplinario (artículo 239 del Código General Disciplinario) ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. En consecuencia, con su acción pretendió que (i) se amparen sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos; y (ii) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a responder de fondo a su solicitud y, en consecuencia, se conceda la aplicación de la figura dispuesta en el artículo

239 del Código General Disciplinario4.

5. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante Auto del 8 de agosto de 2024 5, entre otras cosas, avocó conocimiento del asunto. Posteriormente, en Sentencia del 20 de agosto siguiente6, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Esta última decisión fue impugnada por el accionante7.

avocó conocimiento del asunto. Posteriormente, en Sentencia del 20 de agosto siguiente6, declaró improcedente el mecanismo de amparo. Esta última decisión fue impugnada por el accionante7.

6. En trámite de la referida impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 18 de septiembre de 2024 8, declaró la nulidad desde la admisión del escrito de tutela y remitió el expediente al Consejo de Estado. Señaló que ambas salas de casación carecían de competencia para conocer del asunto en virtud de las calidades del accionante y de la corporación accionada. Finalmente, fundó su postura en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

7. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado a la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quien, a través de proveído del 23 de septiembre de 2024 9, resolvió no asumir conocimiento del trámite de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que, en atención a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 333 de 2021, no podrán ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse de la competencia de un asunto ni tampoco para declarar la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, indicó que la controversia debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que allí fue repartida y resuelta inicialmente la acción de tutela.

8. El expediente fue remitido a esta corporación mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2024 10. Posteriormente, le fue repartido al magistrado 4 Adicionalmente, como medida provisional, solicitó que se apartara al magistrado Manuel Enrique Flórez del conocimiento del asunto disciplinario y se repartiera a los demás integrantes de la Sala. 5 Expediente digital. Archivo 005Auto.pdf.6 Expediente digital. Archivo 0014Sentencia.pdf.7 Expediente digital. Archivo 0016Memorial.pdf.8 Expediente digital. Archivo 005ED_4AUTOREMITEPORCOMPET.9 Expediente digital. Archivo 031Autoquepropon_20240507800Proponeco.10 Expediente digital. Archivo Correo_ICC_4808.pdf.ICC-4808 sustanciador el 3 de octubre de 2024 y enviado al despacho el 4 de octubre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 11. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 12. En consecuencia, solo se

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 11. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 12. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales13.

10. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

12. En igual sentido, esta corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 201514, modificadas por el

factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

12. En igual sentido, esta corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 201514, modificadas por el Decreto 333 del 202115, no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales16. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

13. Este tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del 11 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.12 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.13 Autos 159A y 170A de 2003.14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.16 Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.ICC-4808 conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”17.

14. Finalmente, en relación con la figura de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala Plena ha precisado que cuando un despacho judicial asume conocimiento de una tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente18.

III. CASO CONCRETO 15.De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de

2021 para desprenderse del conocimiento del asunto y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de la impugnación presentada por el accionante. (ii) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

(iii) La Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver la impugnación promovida por el señor José Leonardo Suárez Ramírez dentro del presente trámite de tutela , toda vez que fue a quien se repartió primero el asunto. Ello, en atención a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de primera instancia el 20 de agosto de 2024. (iv) La alteración de la competencia por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

17 Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.18 Autos 333 de 2022 y 780 de 2024.ICC-4808 16.Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido

16.Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 17.En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4808 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primera instancia de tutela. 18.Asimismo, se le advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el A uto del 18 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Leonardo

Suárez Ramírez.

Segundo: REMITIR el expediente ICC -4808 a la Sala de Casación Civil,

proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez.

Segundo: REMITIR el expediente ICC -4808 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar frente a la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primera instancia de tutela.

Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y a la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.ICC-4808

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaICC-4808

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaICC-4808

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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