CC - A1768-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1768-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1768 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4437
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los integrantes de la comunidad indígena “Perrakat”, ubicada en el corregimiento de Winpiraren del municipio de Manaure, presentaron tutela en contra del alcalde municipal de Manaure, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la presunta vulneración del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y a la Consulta previa al permitir la usurpación y construcción dentro de su territorio sagrado por parte del señor Jesús Martínez Aguilar, quien dice ser propietario de éste sin ser miembro de la comunidad.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 5 de junio de 2023 se declaró sin competencia para resolver el caso y ordenó el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Maicao para que sea asignado entre los
juzgados del circuito de Maicao. Señaló que no tiene competencia por el factor territorial para conocer de la solicitud de tutela por corresponderle a las autoridades judiciales de Maicao, toda vez que en ese circuito fue donde se presentaron los hechos considerados como transgresores de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Adicionalmente, señaló que en el corregimiento de Winpiraren ICC 4437 ubicado en el municipio de Manaure se encuentra el domicilio de la comunidad indígena “Perrakat”.
3. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao que, mediante Auto del 7 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.
Expuso que, el juzgado remitente debió asumir el conocimiento de la demanda, toda vez que el municipio de Manaure pertenece al circuito judicial de Riohacha. Además, destacó que la comunidad accionante eligió radicar la tutela en Riohacha. Bajo este contexto, debe darse prevalencia, conforme el Auto 890 de 2021, a la elección hecha por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual2 y, en consecuencia, sólo
se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales3, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
5. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma4, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos5; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de
comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción 1 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 2 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 3 Autos 159A y 170A de 2003. 4 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 5 Auto 493 de 2017. 2 ICC 4437 Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”6 en los términos establecidos en la jurisprudencia7.
7. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante8 o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales9. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor
territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes10.
8. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199111, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover12.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha consideró que, conforme a dicho factor, los juzgados de Maicao eran los competentes para conocer del asunto, toda vez que en ese circuito fue donde se presentaron los hechos considerados como transgresores de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Adicionalmente, expuso que en el corregimiento de Winpiraren ubicado en el municipio de Manaure se encuentra el domicilio de la comunidad indígena “Perrakat”.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao señaló que las autoridades judiciales de Riohacha son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial porque que el municipio de Manaure
pertenece al circuito judicial de Riohacha y, adicionalmente, las autoridades judiciales de Riohacha fueron las escogidas por la parte demandante para que decidieran la tutela. 6 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 7 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 8 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 9 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020. 10 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020. 11 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 12 Autos 053, 158 y 224 de 2018. 3 ICC 4437
10. Para la Sala Plena, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha es el competente para conocer del presente asunto porque los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante se presentaron en el corregimiento de Winpiraren del municipio de Manaure, perteneciente al circuito judicial de Riohacha. Además fueron las autoridades judiciales de Riohacha las escogidas por la parte demandante para conocer de la referida
tutela.
11. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas se remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.
12. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y le remitirá el expediente ICC-4437, que contiene la referida solicitud de tutela.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dentro del expediente ICC-4437. Segundo. REMITIR al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el expediente ICC-4437 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la comunidad indígena “Perrakat” en contra del alcalde municipal de Manaure, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Tercero. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 4 ICC 4437
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5