CC - A1769-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1769-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1769-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1769/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1769 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4440
Conflicto de competencia suscitado entre elTribunal Superior de Cali -Sala de Familia-y la Corte Suprema de Justicia -Sala deCasación Laboral-.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Ernesto Andrade, en condición de Juez de Paz de la comuna 20 de Cali, instauró acción de tutela[1] contra el Juzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo[2] al considerarvulnerado el derecho fundamental de petición porque presuntamente ningunade las autoridades mencionadas dio respuesta a diversas solicitudespresentadas, relacionadas con “nulidad de custodia provisional, trámiteefectuado a travez (sic) de la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DELMUNICIPIO DE JAMUNDI” que adelantaría el señor Néstor Javier DíazRúa.
2. El expediente fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superiorde Cali. Con ponencia de la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes, el13 de diciembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo solicitado[3]. Esta decisión fue impugnada por el accionante.
3. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023[4], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por laSala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Para ello, sostuvo que, dada lacondición de Juez de Paz del accionante, la competencia para decidir la acción de tutela correspondía a la Corte Suprema de Justicia[5]. El 17 de febrero de 2023[6], a fin de que se surtiera trámite de primera instancia, elasunto fue repartido al Magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Salade Casación Civil de aquel Órgano.4. El 1 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia profirió sentencia de primera instancia, negando el amparo reclamado[7]. El accionante impugnó la decisión[8].
5. El asunto fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte
reclamado[7]. El accionante impugnó la decisión[8].
5. El asunto fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Auto del 19 de abril de 2023[9] declaró lanulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 23 de febrero de 2023,inclusive, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civilde la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir las diligencias a laSecretaría del Tribunal Superior de Cali para que se repartiera el asunto enprimera instancia. Para el efecto, sostuvo que después “de revisado elexpediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que la accióninstaurada se dirige de forma precisa contra Juzgado Cuarto (4°) de Familiade Oralidad de Cali y la Defensoría del Pueblo” por lo que “no existíafundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción seadelantara ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.De manera que, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021,la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Superior deCali.”
6. El 24 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al MagistradoÓscar Fabián Combariza Camargo de la Sala de Familia del Tribunal
Superior Distrito Judicial de Cali[10]. No obstante, mediante providencia del 30 de mayo de 2023[11], el Magistrado Combariza remitió el expediente a la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes de dicha Coporación, puesconsideró que “la presente acción de tutela fue tramitada en esta SalaEspecializada bajo el número de radicación 76001 22 10 000 2022 0015600, y una vez realizada la consulta de proceso web de la página de la RamaJudicial, se pudo determinar que la presente acción constitucional fuetramitada en el Despacho de la Magistrada Claudia Consuelo García Reyes,despacho al cual deberá ser remitida nuevamente por conocimiento previo,teniendo en cuenta que dentro del caso concreto no existe una decisión defondo, debido a que fue decretada la nulidad en dos oportunidades”.
7. A través de Auto del 2 de junio de 2023[12], la Magistrada ClaudiaConsuelo García Reyes de la Sala de Familia del Tribunal Superior DistritoJudicial de Cali promovió conflicto de competencia, para lo cual sostuvo que“este Tribunal, con ponencia de la suscrita, asumió el conocimiento enprimera instancia de la presente acción constitucional, misma que, se itera,fue nulitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y teniendo encuenta la ambivalencia entre la postura adoptada por el inmediato superiorde esta agencia judicial y el de la Sala de Casación Laboral de la misma altacorporación, en lo que atañe a la competencia para conocer de la presenteacción de tutela en primera instancia, y dado que, obedecer una u otra,implicaría el desconocimiento de lo dispuesto por la contraria, estima estafuncionaria que se debe remitir el asunto a la honorable CorteConstitucional para que dirima este conflicto negativo de competencia, talcomo lo ha dispuesto la misma corporación en Auto 026 de 2020, entreotros.”
8. Las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional mediante mensaje de correo electrónico del 2 de junio de 2023[13].
II. CONSIDERACIONES
9. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14].Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimiresta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y enconsecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la LeyEstatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada deasumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarseprevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedadque rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un accesooportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación enla adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva desus derechos fundamentales.
10. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resueltopor la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en elartículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputatienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sinembargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen laacción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión defondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
11. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título
11. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[15] como con los artículos 32 y 37 del DecretoLey 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tresfactores de asignación de competencia en materia de tutela. El factorterritorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces concompetencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o laamenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[16]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutelainterpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimientofue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorialy ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resoluciónle corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional quedebe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir elconocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica queúnicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].
12. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto
la condición de superior jerárquico correspondiente[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].
12. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[19], modificadas por el Decreto 333 de 2021[20], no sonfundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de lasacciones de tutela, como quiera que se refieren a reglas de reparto, las cualesno asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, caberesaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadaspor ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativosde competencia”.
13. Así las cosas, a partir de que las disposiciones del mencionado decretoreglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte delconocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso deque dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia poreste motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió enprimer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].
14. Asimismo, frente a la nulidad de lo actuado en trámite de acciones detutela, este Tribunal ha precisado que el juez de tutela no tiene autorización para declarar la nulidad por falta de competencia[22]. Esto, por cuanto ladeclaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutelay a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como laprimacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad ysumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción
constitucional”[23].
15. Finalmente, cabe recordar que en virtud de principio de perpetuatiojuristictionis, una vez el juez de tutela avoca el conocimiento de la solicitudde amparo, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segundainstancia. De lo contrario, se afectaría la finalidad de la acción de tutela que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales[24].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomó reglas de repartocontenidas en el Decreto 333 de 2021 para decretar la nulidad de lo actuadopor la Sala de Casación Civil de la misma Corte, dentro de la acción de tutelapromovida por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Juzgado Cuarto deOralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo. 17. En esa medida, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema deJusticia afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, asícomo la protección de los derechos fundamentales de la accionante, máscuando la Sala de Casación Civil decretó previamente la nulidad de todo loactuado por el Tribunal Superior de Cali. Esto, en contravía de lo establecidopor la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que lasdisposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas dereparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenersede asumir la competencia y tampoco declarar la nulidad de lo actuado. Porende, esa autoridad desconoció el principio perpetuatio juristictionis y afectóla finalidad de la acción de amparo que busca la protección inmediata de losderechos fundamentales invocados. 18. Sobre este aspecto, para la Corte Constitucional no pasa inadvertidoque
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primeramedida decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Calicon fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de2021, y con ello, también desconoció el principio perpetuatio juristictionis.No obstante, por no ser ese el objeto de esta decisión, solo se insta a la Salade Casación Civil para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar decisionesque desconozcan la jurisprudencia de esta Corporación sobre dichas materias. 19. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plenadejará sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, proferido por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró lanulidad de lo actuado dentro del presente tramite de tutela, para que, deforma inmediata, continúe el trámite de la tutela y resuelva la impugnaciónpresentada. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de laConstitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 20. La Corte advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de loactuado en acciones de tutela con fundamento en reglas de simple repartocontenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudenciareiterada y vinculante de esta Corporación. En igual sentido, que, en losucesivo, observe en debida forma la
aplicación del principio de perpetuatiojuristictionis, en los términos descritos en la presente decisión, para que noincurra en la afectación de derechos fundamentales, que la acción de tutelapretende proteger. Asimismo, se advertirá a la Sala de Familia del TribunalSuperior de Cali que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia enesta clase de conflictos establecidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVEPrimero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2023, proferidopor la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marcode la acción de tutela promovida por el señor Jorge Ernesto Andrade contra elJuzgado Cuarto de Oralidad de Familia de Cali y la Defensoría del Pueblo.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4440 a la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe eltrámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondosobre la impugnación frente a la sentencia del a quo.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudenciareiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos decompetencia y, con base al principio de perpetuatio juristictionis, con elpropósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justiciay garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Calipara que, en lo sucesivo, observe las reglas de competencia en esta clase deconflictos establecidas en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.
Quinto.- Secretaría General, COMUNICAR al accionante, a la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Cali y a la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente Digital. Archivo 09 Acción de Tutela.pdf [2] Mediante autos del 29 de noviembre y auto del 9 de diciembre de 2022 fueron vinculados al trámite el Juzgado Octavo de Familia deCali, la Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, el Procurador en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscritos aldespacho accionado, la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí y el señor Néstor Javier Díaz Rúa. (Expediente Digital. Archivos120220060344073372_00001 (2).pdf y 120220060344165462_00001 (1).pdf)
[3] Expediente Digital. Archivo 120220060344204382_00001 (1).pdf [4] Expediente Digital. Archivo 0003Auto.pdf [5] En efecto, en la providencia se sostuvo que “en el presente caso, como se an cipó, se advierte una irregularidad consistente en que lacompetencia para conocer la tutela en primera instancia correspondía a la Corte Suprema de Jus cia o al Consejo de Estado, pues eltutelante es Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, perteneciente a la Jurisdicción de Paz, según lo establecido en el literal d) del ar culo 11 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del ar culo 1º del Decreto 333 de 2021”. [6] Expediente Digital. Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf [7] Expediente Digital. Archivo 0036Sentencia.pdf [8] Expediente Digital. Archivo Adobe Scan 06 mar 2023.pdf [9] Expediente Digital. Archivo 03. AUTO 101869 (ATL103-2023).pdf [10] Expediente Digital. Archivo 03ActaReparto.pdf [11] Expediente Digital. Archivo 07AutoRemiteConocimientoPrevio.pdf [12] Expediente Digital. Archivo 09AutoConflictoCompetencia.pdf [13] Expediente Digital. Archivo Correo ICC 4440.pdf [14] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178de 2018, entre otros.
[15] Incorporado por el Acto Legisla vo 01 de 2017 que dispone: “las pe ciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante elTribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [16] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [17] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. [18] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente losiguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se sur ó la primera instancia,funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de latutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factorterritorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se ex enden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el ar culo 37 delDecreto 2591 de 1991).
[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Jus cia y del Derecho”. [20] “Por el cual se modifican los ar culos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJus cia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [21] 495 de 2019, entre otros.[22] Auto, entre otros, 346 de 2014. [23] Auto, entre otros, Auto 173 de 2017 y 405 de 2018. [24] Autos 480 de 2017, 120 de 2018 y 013 de 2021, entre otros.