CC - A1769-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1769-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1769 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4811
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta , y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela . El señor José Alexander Sandoval López interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECy el área de sanidad de los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Granada y Acacías, Meta 1, con el objeto de que se le realice una cirugía o se le indemnice para que él pueda realizarse el procedimiento y cubrir los gastos que requiera2.
2. El accionante señaló que en el año 2015 sufrió una fractura, mientras realizaba el “(…) aseo dentro del pabellón #1 del establecimiento carcelario del municipio de Granada meta (sic) (…)” 3. También manifestó que en junio del año 2016, lo trasladaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, en donde luego de realizarle una
del año 2016, lo trasladaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, en donde luego de realizarle una radiografía y encontrar que presentaba fractura, un ortopedista le ordenó una consulta con el anestesiólogo para la realización de cirugía. No obstante, a pesar de muchas insistencias del accionante, la cita nunca se realizó. Finalmente, indicó que se encuentra en prisión “domiciliaria”4 y que al irse del último establecimiento penitenciario, dejó constancia de la fractura en la mano 1 Expediente ICC-4811. Documento digital: “02. ESCRITO TUTELA.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4811, a menos que se diga expresamente lo contrario.2 Documento digital: “02. ESCRITO TUTELA.pdf”.3 Ibidem. 4 Ibidem.ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera derecha.
3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. Esta autoridad judicial, por medio de auto del 16 de septiembre de 20246, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Villavicencio, Meta. Argumentó que el problema jurídico radica en una presunta vulneración efectuada por una entidad pública del
orden nacional, el INPEC. Por ello, con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, manifestó que la acción debe ser repartida en primera instancia a los jueces del circuito o de igual categoría. Adicionalmente, señaló que del escrito de tutela se podía observar que la vulneración no se produjo en Bogotá, sino en el departamento del Meta, en los municipios de Granada y Acacías. Frente a esto último, hizo referencia al Auto 024 de 2021 de la Corte Constitucional 7, para resaltar que la competencia por el factor territorial no se puede determinar simplemente acudiendo al lugar donde tenga su sede el ente accionado, sino que se debe verificar donde se produce la presunta vulneración o amenaza de los derechos y sus efectos.
4. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 8. Este despacho judicial, a través de providencia del 18 de septiembre de 20249, resolvió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Yumbo, Valle del Cauca. Sobre el particular, la autoridad judicial manifestó que no advirtió la concurrencia de presupuesto alguno que le atribuyera competencia, toda vez que realizada la “(…) consulta de la población privada de la libertad se tiene que el accionante se encuentra en prisión domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, Valle del Cauca (ERE) y se le autorizó el
prisión domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, Valle del Cauca (ERE) y se le autorizó el cambio de domicilio a Yumbo, Valle”10. Señaló, además, que es en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental y sus efectos, pues es donde actualmente se encuentra en prisión domiciliaria el accionante 11. Para soportar lo expuesto, el juzgado citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 124 de 2009 y 201 de 2017 de la Corte Constitucional.
5. Por último, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, expuso que la remisión realizada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, daría lugar a provocar un conflicto negativo de competencias, sin embargo, en aras de no exponer al accionante a que se postergue la protección de su derecho, las diligencias se enviarán a los juzgados municipales de Yumbo, Valle del Cauca12. 5 Carpeta: “2024-00216”. Documento digital: “03. AL DESPACHO.pdf”.6 Carpeta: “2024-00216”. Documento digital: “04. AUTO REMITE COMPETENCIA TRIBUNAL.pdf”.7 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Carpeta: “2024-00216”. Documento digital: “05. ACTA REPARTO.pdf”.9 Carpeta: “2024-00216”. Documento digital: “11. NOTIFICACION AUTO.pdf” . Enlace “C01Principal”.
Documento “09AutoRemiteCompetencia.pdf” 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 2ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera
6. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, esta autoridad con auto del 19 de septiembre de 2024 13, decidió devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, y propuso el conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por la Corte Constitucional, siempre y cuando el juzgado administrativo continúe considerando que es incompetente.
7. En dicha providencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, soportado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, señaló que el INPEC es una entidad pública de carácter nacional, por ende, el asunto le corresponde a los jueces del circuito 14. Asimismo, haciendo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Constitucional15, manifestó que es el accionante quien tiene la potestad de decidir cuál de los juzgados competentes tramitara su tutela y, en el caso concreto, es claro que escogió a los juzgados de la ciudad de Villavicencio 16.
Al respecto, indicó que es Villavicencio y Bogotá el lugar donde ocurrieron los hechos de la vulneración y Yumbo donde se producen los efectos, al ser el lugar donde reside el accionante.
8. Devuelto el expediente, con providencia del 20 de septiembre de 202417, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, resolvió no asumir el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional.
Argumentó que era evidente que el Juzgado Primero Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, se apartó del conocimiento de la tutela soportado en reglas de reparto, concretamente la estipulada en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Además, aclaró que la acción constitucional no fue presentada en la oficina de reparto de Villavicencio, sino que fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, indicó que es en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde concurren la violación del derecho y sus efectos, dado que es allí donde se encuentra cumpliendo su condena domiciliaria y donde eventualmente recibiría la atención médica18.
9. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 20 de septiembre de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias19. A su turno, el expediente ICC 4811 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le 13 Carpeta: “2024-00216”. Documento digital: “10. AUTO DEVUELVE TUTELA.pdf”.14 Ibidem. 15 Auto 209 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.16 Carpeta: “2024-00216”. Documento digital: “10. AUTO DEVUELVE TUTELA.pdf”.17 Documento digital: “2024-00216 (SaludPropone conflicto negativo) (1).pdf”.18 Ibidem. 19 Documento digital: “Correo_ ICC_4811.pdf”.
3ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 20; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales21.
11. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente
autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
12. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial22, subjetivo23, y funcional24. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de
1991.
13. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (b) donde se produzcan sus efectos25. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “ a prevención ”,
consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 26, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
14. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia 20 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.21 Ibidem.22 Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.23 Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el a rtículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).24 Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).25 Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.26 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).25 Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.26 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. 4ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante27 o al sitio donde tenga su sede el ente demandado28. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
15. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia29, sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado 30. Además, esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia 31,
casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia 31, debido a que una decisión en tal sentido resultaría “ contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”32.
III. CASO CONCRETO
16. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto de competencia, toda vez que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , Meta, no asumió el conocimiento del asunto al considerar que es en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental y sus efectos, pues es donde actualmente se encuentra en prisión domiciliaria el accionante y en donde autorizó su cambio de domicilio. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, se apartó del conocimiento del asunto soportado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, resaltando que el INPEC es una entidad pública de carácter nacional y, por ello, el asunto le corresponde a los jueces del circuito.
Además, haciendo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que el accionante escogió a
Además, haciendo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que el accionante escogió a los juzgados de la ciudad de Villavicencio.
17. Para resolver el asunto, la Sala Plena debe hacer las siguientes 27 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 28 Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.29 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) . Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.30 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.31 Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
5ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera precisiones, (i) la acción de tutela no se dirigió a los juzgados de Villavicencio, se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) fue elaborada en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca33, dado que dicha
Villavicencio, se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) fue elaborada en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca33, dado que dicha ciudad consta en el encabezado del escrito. Aunado a lo anterior, (iii) se identifica que, en principio, la vulneración del derecho ocurrió en los municipios de Granada y Acacías, Meta, en donde el accionante sufrió la fractura y en donde presuntamente no recibió la atención médica requerida.
18. La Sala Plena observa también que, (iv) los efectos de la vulneración del derecho se producen en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, lugar donde actualmente está domiciliado el accionante34, cumpliendo con una condena por medio de la modalidad de prisión domiciliaria. Por ello, es en aquella ciudad, donde el accionante continúa padeciendo los efectos de la falta de atención médica y donde espera recibir la cirugía o tratamiento.
19. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en este caso no se está desconociendo el criterio “ a prevención ”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la selección del accionante, pues la acción de tutela se dirigió frente a una autoridad judicial que no es competente según el factor territorial, a saber, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
20. Ahora bien, dado que la vulneración del derecho reclamado ocurrió en los municipios de Granada y Acacías, Meta, correspondía a los juzgados de
dichos municipios el conocimiento de la tutela por el factor territorial; no obstante, el trámite fue remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en estricto sentido tampoco contaba con competencia por el factor territorial.
21. Por lo expuesto, y dado que actualmente el accionante se encuentra cumpliendo una condena en la modalidad de prisión domiciliaria en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia del asunto le corresponderá al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca. Esto, por cuanto es la ciudad en donde se están produciendo los efectos de la vulneración, donde el accionante tiene su domicilio y donde espera recibir la cirugía o tratamiento respectivo.
22. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca ; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca , para que, en lo sucesivo, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte
Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. De igual forma, se hará la misma advertencia a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 33 Documento digital: “02. ESCRITO TUTELA.pdf”.34 El accionante autorizó el cambio de su domicilio al municipio de Yumbo, Valle del Cauca. 6ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera autoridad que también invocó dichas reglas de reparto, entre otras razones, para apartarse del conocimiento de la tutela. IV .DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4811 al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstengan de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, en los
Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstengan de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento de acciones de tutela, en los términos expuestos en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y, para garantizar así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso 7ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 8ICC-4811 M.P. Diana Fajardo Rivera
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 9