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CC - A1770-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1770-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1770/22 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia (…) la Sala reitera que las coadyuvancias presentadas en el marco del incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, siguen la suerte de la solicitud principal. En esa medida, teniendo en cuenta que todas las solicitudes de nulidad serán rechazadas por falta de legitimidad, no hay lugar a un pronunciamiento particular sobre las coadyuvancias. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

Referencia: Expediente D-14417

Solicitudes de nulidad de la Sentencia C148 de 2022.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas respecto de la Sentencia C-148 de 2022.1 En esta providencia se presentará (i) la síntesis de lo decidido en la Sentencia C-148 de 2022 y las solicitudes de nulidad, para, con posterioridad, (ii) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las

sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (iii) analizar las solicitudes de nulidad, y (iv) establecer una conclusión al respecto.

I. ANTECEDENTES 1 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera.

AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloría Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia Ángel Cabo.

A. La Sentencia C-148 de 2022

1. En la Sentencia C-148 de 2022, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989”, por (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) la violación del derecho a la educación ambiental.

2. En concreto, en la Sentencia C-148 de 2022, la Sala Plena resolvió: “PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974.

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990. TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el vocablo “deportiva” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca

deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley. CUARTO.- DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia.”

B. Solicitudes de nulidad respecto la Sentencia C-148 de 2022

3. A través de escrito del 24 de junio de 2022, el señor Armando Arturo Giraldo Sarmiento solicitó la “modificación sustancial” de la Sentencia C148 de 2022. Consideró que la decisión objeto de nulidad es desproporcionada pues concede mayor protección a la vida animal que a la vida humana del que está por nacer. Asimismo, expuso los argumentos que, desde su perspectiva, demuestran la conveniencia de la pesca deportiva, entre los que destacó que la actividad se desarrolla en el 80 % de los departamentos del país, más de 2510 familias derivan su sustento de la misma, es selectiva y cuida el medio ambiente y, tiene una función social y ecológica en la salud de algunos ecosistemas.2

4. Mediante escrito del 22 de julio de 2022, el abogado Juan Manuel Charry Urueña de conformidad con poder especial conferido por el Representante Legal de la Asociación Colombiana de Piscicultura y PescaPISPESCA-, solicitó la nulidad de la Sentencia C-148 de 2022 por violación al debido proceso.3 En primer lugar, adujo que la Asociación fue invitada a participar dentro del asunto, de conformidad con el Auto admisorio del 20 de

2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44253 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45261 2 octubre de 2021, sin embargo, la notificación no fue efectuada al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación, sino a otra dirección electrónica,4 por lo que no pudo intervenir oportunamente y solo se enteró de la decisión con la emisión del comunicado de prensa. En su concepto, esta irregularidad configura una violación al debido proceso y un obstáculo para que la asociación interviniera en defensa de sus derechos, afectados con la expedición de la sentencia.

5. En segundo lugar, cuestionó las fuentes empleadas por la sentencia acerca de los impactos negativos de la pesca deportiva al medio ambiente, por carecer de soporte probatorio. Refirió que la ausencia de decreto de pruebas conducentes que sustenten la decisión conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso, en particular, la garantía de contradicción.

6. En tercer lugar, mencionó que se dio una indebida aplicación del precedente constitucional pues se acudió a la argumentación de la Sentencia C-045 de 2019, que declara inconstitucional la caza deportiva por el maltrato animal a seres sintientes, sin tener en cuenta que la pesca deportiva es distinta en tanto no se presenta la muerte del animal pues, por lo general, una vez capturado el pez se libera nuevamente en su hábitat.5

7. En cuarto lugar, resaltó que la Sentencia C-148 de 2022 se notificó

mediante edicto fijado el 19 de julio del 2022; con todo, no se encuentra en el texto de la misma el salvamento de voto ni las aclaraciones de voto anunciadas en las antefirmas de los magistrados. Al respecto, destacó que el incumplimineto en la publicación de los salvamentos y aclaraciones desconoce el debido proceso: “El Decreto Extraordinario 2067 de 1991, artículo 16, establece que la sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los Magistrados y Secretario de la Corte.” 4 El solicitante señala que la invitación a participar fue enviada al correo admin@pispesca.org.co cuando en el certificado de existencia y representación la dirección de notificación registrada era: contador@pispesca.org.co Al respecto, indicó: “El Decreto Extraordinario 2067 de 1991, artículo 10, establece que cuando para decidir sea menester conocer hechos relevantes, el magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conducentes, lo que no ocurrió, de forma que los conceptos técnicos y los impactos ambientales fueron determinados por publicaciones seleccionadas a su arbitrio por el fallador sin lugar al análisis ni la contradicción de quienes intervinieron en el proceso.” 5 Su argumento lo planteó en los siguientes términos: “En la Sentencia C-045 de 2019, se establece que hay maltrato animal por el hecho de la caza, incluso en los casos en que no haya sufrimiento sino por el hecho de la simple muerte del animal. En la Sentencia C-148 de 2022, se considera que los peces podrían ser animales

sintientes y la pesca con devolución podría causar afectaciones a estos seres. Como se observa, son consideraciones muy diferentes, en las primeras la muerte del animal es el maltrato y la afectación al medio ambiente, en las segundas es el supuesto maltrato a un ser que podría sentir, que generalmente es devuelto a su medio, junto con otras actividades como la navegación, los anzuelos, la afectación a las aguas, las que implican el impacto negativo al medio ambiente. // Evidentemente utilizar el precedente constitucional respecto de la caza deportiva, lo consideramos errado, entre otras circunstancias, por cuanto son actividades sustancialmente diferentes, la caza deportiva se efectúa con un arma de fuego y proporciona en términos generales la muerte del animal, así como, el cazador deportivo tiene la oportunidad de identificar y ver la presa que va a ser objeto de su cacería. En la pesca deportiva, hay una evidente situación estratégica del pescador quien mediante una caña, anzuelos y aparejos, pretende, ubicar el pez, sin poder verlo, ni saber exactamente donde se encuentra, y lograr su captura, no siempre con éxito, para una vez capturado liberarlo nuevamente a su hábitat. “Capturar y Liberar”, tomado del inglés “Catch and Release”. ” 3

8. En quinto lugar, destacó la función de la organización que representa en el fomento de la pesca deportiva responsable e indicó que esa actividad es más selectiva y cuida al medio ambiente, tiene una función social y ecológica en la salud de algunos ecosistemas y, los pescadores deportivos promueven el repoblamiento de ríos lagunas y espejos de agua.

9. El 26 de julio de 2022, se recibió escrito de Delio de Jesús Suárez

Gómez, capitán de la Comunidad Indígena La Ceiba (Resguardo Almidón) y Presidente de la agrupación Ramsar de la Estrella Fluvial del Inírida, quien solicitó la nulidad de la sentencia.6 Rechazó que el proceso se haya adelantado sin la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes -ni campesinasque, según dijo, no tuvieron la oportunidad de exponer cómo lo decidido vulnera sus derechos, su modo de vida, sustento y actividades económicas.7 Al respecto, si bien entiende la naturaleza pública y no adversarial de la acción de inconstitucionalidad reprocha y califica como violatorio del debido proceso que en el auto admisorio no se hubiera invitado a las comunidades étnicas ni al Ministerio del Interior o a la Autoridad Nacional de Consulta Previa o al menos analizado la afectación de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que viven de la pesca deportiva en el ejercicio de ponderación con los principios constitucionales en tensión.

10. Consideró que no hubo una debida ponderación entre la protección ambiental y la prohibición de maltrato animal y lo que implica la problemática socioeconómica que involucra a sujetos de especial protección constitucional como los que representa, lo que a su juicio condujo a una decisión desproporcionada. En concreto, manifestó que: “la Corte debió actuar con precaución cultural en dos momentos. Primero, al estructurar el proceso de constitucionalidad, permitiendo la participación de las comunidades étnicas en el debate de constitucionalidad; ellos como una manifestación del derecho reconocido en los artículos 40-2 y 330 de la Constitución Política. Esta

garantía como lo ha reconocido incansablemente la misma Corte en relación con la consulta previa, y el consentimiento previo, libre e ilustrado, debía hacerse más allá de la mera formalidad de la fijación en lista, invitánse directamente a los afectados a participar, o dictando un auto para mejor proveer, incluso convocando a una audiencia pública. En el segundo momento, debió considerar la precaución cultural al momento de ponderar la constitucionalidad de la norma; ponderación que muy probablemente la habría llevado a conclusiones distintas a las consignadas en el fallo C-148 de 2022.”

11. Manifestó que se configuró una de las causales de nulidad referenciadas en el Auto 326 de 2022, a saber, se dio una “Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.” De modo que no se consideró la garantía y vigencia 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45348 7 Advirtió que: “Esta displicencia procesal impidió que la Corte conociera la realidad socioeconómica y el círculo virtuoso que axiste alrededor de la pesca deprotiva en el país, en el cual están íntimamente involucrados los peublos índigenas y afrodescendientes.” 4 de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que sobreviven gracias a una relación especial con el ambiente, los animales y la pesca deportiva.

12. Agregó que no se dio cumplimiento a lo referido en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, pues no se publicaron oportunamente las aclaraciones

ni los salvamentos de voto. Aunado a lo anterior, solicitó que se establezca un precedente según el cual, cuando se presenten casos con potencialidad de afectar los derechos de las comunidades afro e indígenas, sean invitados a participar. En tal sentido, reclamó su legitimidad para proponer la nulidad de la Sentencia C-148 de 2022 en los siguientes términos: “establezca una necesaria regla en su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que, cuando quien pide la nulidad sea un miembro de una comunidad étnica, actuando en nombre propio o en representación de esta, y el argumento de la nulidad sea que se desconoció un extremo relevante en el debate, que se materializa en la vulneración de derechos de las comunidades, debe aceptarse como legitimado en la medida en la que podría haber introducido ese debate.”

13. El 26 de julio de 2022, el ciudadano Julián C. Mejía solicitó decretar la nulidad de la sentencia.8 Refirió que la decisión fue tomada sin tener en cuenta todo el contexto que rodea la pesca deportiva; no se invitaron dentro del proceso a las comunidades indígenas y afrodescendientes de los lugares en donde se desarrolla la pesca deportiva; tampoco se convocó a asociaciones científicas, empresarios, comerciantes, entidades públicas, universidades, académicos especializados, pescadores deportivos y en general, grupos de interés relacionados con la actividad. En su concepto, tampoco se consideraron los impactos graves en los ecosistemas al prohibir la pesca deportiva; no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales al mínimo

vital y trabajo de las comunidades vulnerables que desarrollan la referida actividad; y, no se advirtió que las comunidades de la Orinoquía, Amazonía, Pacífico y Caribe tendrán que dejar a un lado sus proyectos ecoturísticos, lo que a su vez afecta, desde su perspectiva, lo pactado en los Acuerdos de Paz.

14. El 27 de julio de 2022, la señora Martha Inés Aparicio y otros, como comunidad de pescadores afrodescendientes y nativos del Sucre manifestaron que de la pesca deportiva deriva su sustento; es una actividad relevante en su economía; y, de la misma se desprenden actividades turísticas y comerciales.9

Por lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de lo decidido con el objeto de tener la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso.

15. El 27 de julio de 2022, el apoderado Juan Manuel Charry Urueña presentó adición a su solicitud de nulidad.10 Indicó que la Corte Constitucional aplicó indebidamente el principio de precaución y que relacionar la pesca deportiva con el mismo es desproporcionado. Asimismo, refirió que la mencionada actividad no genera las afectaciones ambientales que sí genera la 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45353 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45438 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45439 5 caza deportiva, por lo que no era dable aplicar el precedente jurisprudencial empleado en el caso de esta última.

16. A través de escrito del 27 de julio de 2022, el señor Delio de Jesús

Suárez Gómez amplió su solicitud de nulidad.11 Adujo que según el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 “(…) La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.” Así, resaltó que no se cumplió con el debido proceso pues no le fue posible pronunciarse respecto a los votos particulares. Mencionó que se configura la causal del nulidad establecida en el Auto 326 de 2022 porque se dio una afectación ostensible, probada y significativa al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con repercusiones sustanciales en la decisión pues no se le concedió oportunidad para ejercer el derecho de contradicción a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

17. El 27 de julio de 2022, el ciudadano Jainer Chávez González y otros como comunidad de pescadores afrodescendientes y nativos del Sucre, allegaron escrito en el que se reiteran los argumentos expuestos en el memorial presentado por Martha Inés Aparicio y otros.12

18. Las solicitudes de nulidad fueron coadyuvadas, mediante formato, así: el 29 de julio de 2022, por los señores Jorge Asmar13 y Mauricio Ángel Vallejo;14 el 1º de agosto del mismo año por los señores Álvaro Alveiro Fuentes,15 Édgar Mauricio Ocampo Villegas,16 Eneido Guzmán Fuentes Sánchez17 y Juan Carlos Moreno;18 y, el 4 de agosto de 2022 por Aleida Montañez Delgado,19 en nombre propio y como representante legal de

Orinoquia Tours y Expediciones S.A.S.,20 y Andrés Gaitán Iregui.21 Consideraron los ciudadanos que la pesca deportiva tiene un papel en la conservación del medio ambiente y es importante para el desarrollo social de comunidades vulnerables en Colombia.

19. El 1º de agosto de 2022, los representantes legales de Expeditions Fish Colombia S.A.S. y Awia Lodge & Camp S.A.S.22 coadyuvaron la solicitud de nulidad presentada por PISPESCA y se refirieron al impacto positivo de la 11 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45474 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45510 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45547 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45548 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45581 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45582 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45583 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45584 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45818 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45820 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45819

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45579 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45580 6 pesca deportiva en la conservación de especies y el medio ambiente, así como

en el desarrollo social de comunidades apartadas y marginadas.

20. El 4 de agosto de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña allegó memorial con sus consideraciones respecto a las solicitudes de nulidad presentadas por los distintos ciudadanos. Resaltó que la solicitud de nulidad del “24 de junio de 2022” debe ser rechazada pues carece de una debida argumentación. Respecto al escrito remitido el 22 de julio de 2022 por PISPESCA, consideró que debe declararse la nulidad por oficiosidad de la Corporación pues la falta de notificación personal a una persona jurídica a través de su dirección de notificaciones, para actuar como invitada en un proceso de constitucionalidad, es una violación al debido proceso cuya materialización se da en el contenido de la providencia y no con anterioridad a la elaboración de esta.

21. En relación con la solicitud presentada el 26 de julio de 2022 por el señor Julián C. Mejía consideró que la misma no tiene vocación de prosperidad. Respecto al memorial radicado por Delio de Jesús Suárez Gómez indicó que se dio una carencia de objeto, si prospera la solicitud de nulidad del 22 de julio de 2022; no obstante, de no ser así, resaltó que habría lugar a declarar la nulidad pretendida por oficiosidad de la Corporación, so pena de dar apertura a otros trámites como el incidente de impacto fiscal, acción de tutela en contra de la Corte Constitucional o petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a la solicitud del 27 de julio de 2022 consideró que deben negarse las pretensiones por extemporáneas.

22. El 9 de septiembre de 2022, el señor Delio de Jesús Suárez Gómez

adicionó la solicitud de nulidad. Señaló que el edicto y texto del fallo fueron publicados, el 19 de julio del mismo año. Agregó que en atención a una petición de una ciudadana, se informó por parte de la Secretaría General que al 28 de julio de 2022, se había recibido la aclaración de voto presentada el 13 de julio de 2022, por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por lo que al momento de presentación de su memorial hacían falta las razones del voto disidente de la magistrada Pardo Schlesinger y la aclaración de la suscrita Magistrada sustanciadora.

23. Mencionó que el 7 de septiembre de 2022, es decir, dos días después de que se enviaron por reparto al despacho de la Magistrada ponente las solicitudes de nulidad, fue registrado proyecto de auto, por lo que se vulneró desde su perspectiva, el debido proceso y lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que establece que: “(…) La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.23 (Subrayado añadido).

24. El 16 de septiembre de 2022, Luz María Zapata Zapata en su calidad de directora ejecutiva de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales23 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47084

7 ASOCAPITALESpresentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de nulidad

presentada por el señor Delio de Jesús Suárez Gómez. Resaltó que se eludió el estudio del impacto que tiene la prohibición de pesca deportiva en las ciudades ribereñas como Arauca, Puerto Carreño, Florencia, Inírida, Leticia, Mitú, Mocoa, Montería, Quibdó, San José del Guaviare y Yopal, así como en las comunidades que allí habitan y las consideraciones de los expertos que afirman que la pesca deportiva es deseable.24

25. El 9 de noviembre de 2022, el señor Delio de Jesús Suárez Gómez adicionó de nuevo su solicitud. Alertó sobre lo que, desde su perspectiva, es un riesgo de decidir sobre la nulidad sin la verificación de forma y fondo de la profunda problemática alrededor de la pesca deportiva. Indicó que la pesca deportiva es una alternativa económica para la ilegalidad, avalada por el proceso de paz. Reiteró que en el debate constitucional sobre la pesca deportiva la Corte Constitucional no tuvo en cuenta los intereses de las comunidades étnicas, lo que a su juicio generó una invisibilización sus derechos fundamentales. Señaló que el proceso de control de constitucionalidad admite alternativas posteriores al auto admisorio que permitían no solo integrar un debate constitucional incluyente de los puntos de vista relevantes, sino acopiar las pruebas requeridas con el fin de que la decisión no fuera desproporcionada.

26. Consideró que la referida omisión, generó un vacío en la argumentación que constituye una elusión arbitraria del análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos decisivos en el sentido del fallo. Recalcó que la

solución habría sido diferente si se hubieran ponderado los derechos de las comunidades étnicas. Manifestó que la falta de datos constituye uno de los principales defectos de la sentencia y que la misma es nula porque omitió analizar un aspecto relevante, definitivo y crucial para el debate constitucional, el derecho de los pueblos étnicos a sobrevivir del ejercicio de una “actividad legítima, loable, inocua y decente”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

B. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

Reiteración de jurisprudencia25 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47358 25 En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otrosen los autos A-352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-485 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-162 de

2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares

8

28. Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de

1991,26 la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, posibilidad que se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación.27 Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.28

29. Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, por cuanto se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales -que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante, debiendo ser además un yerro significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.29

Debido a lo anterior, la Sala Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales,

atendiendo a la condición excepcional del mecanismo.

30. A continuación, se expondrá el contenido y alcance de los presupuestos formales, y se determinará si los mismos son satisfechos por las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022. Si del anterior análisis se verifica el cumplimiento de todos los presupuestos formales, la Sala Plena procederá a explicar los presupuestos materiales, enfatizando en aquellos que sean Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 2. 26 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”. 27 Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; A164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV.

Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 2; y A-272 de

2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 46. 28 Autos A-325 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 2.1.; A140 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2.1.; A-1135 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento

jurídico N° 7; y Auto A-530 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 23. 29 Autos A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-020 de

2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2; y A-530 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico N° 17. 9 relevantes para el estudio de los cargos, para posteriormente examinarlos y establecer una conclusión al respecto.

C. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de la Corte Constitucional

31. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud; (iii) carga argumentativa mínima.

32. En lo relacionado con el primer presupuesto, la legitimidad para actuar, la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad: (i) el accionante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso de control abstracto dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos

que hayan sido vinculados al proceso de formación de la norma.30 Cualquier otro ciudadano, carece de legitimación para presentar la antedicha solicitud y, si lo hace, ésta será manifiestamente improcedente.31

33. En relación con los intervinientes, la Sala Plena ha señalado que esta calidad se adquiere cuando un ciudadano radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que impugna o defiende la norma acusada en el tiempo dispuesto para tal efecto, es decir, dentro de los 10 días de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de

1991.32

34. En cuanto a la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento,33 salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera.

35. El último presupuesto formal consiste en (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la 30

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