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CC - A1770-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1770-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1770 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4814

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Marta Silvia Rodríguez Flórez , en nombre propio, presentó una tutela ante los jueces de Medellín, en contra de la Constructora RSI S.A .

Pretende que se proteja su derecho fundamental de petición. La señora Rodríguez Flórez señaló que la accionada no ha respondido a la solicitud de reclamación directa que elevó, a través de apoderado, el 27 de agosto de 2024, con el fin de que se diera por terminado el contrato de compraventa que celebraron sin el cobro de penalidad 1. Para recibir la respuesta, el abogado registró (i) la dirección física de su oficina ubicada en la ciudad de Medellín y, (ii) su correo electrónico institucional2.

2. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 24 de septiembre de 2024 remitió la acción constitucional a

2. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 24 de septiembre de 2024 remitió la acción constitucional a los Juzgados Municipales de Pereira para su reparto3. Señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que las tutelas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la 1 Archivo 02EscritoTutela del expediente ICC-4814, páginas 1-7. 2 Ibid, página 31. 3 06AutoRemiteCompetencia373 del expediente ICC-4814.ICC-4814 violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos. Frente al caso particular, advirtió que la accionante reside fuera del país4 y la sociedad accionada tiene el domicilio en la ciudad de Pereira. Bajo este contexto, añadió que la presunta vulneración ocurrió en la ciudad de Pereira, lo cual resulta determinante para fijar la competencia.

3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías . Este despacho, mediante Auto del 26 de septiembre de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera5. Destacó que no se desconoce que la sociedad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Pereira. Sin embargo, el juzgado remitente desatendió la competencia “a prevención” que faculta al accionante para

domicilio en la ciudad de Pereira. Sin embargo, el juzgado remitente desatendió la competencia “a prevención” que faculta al accionante para elegir, entre varias opciones, el juez que debía conocer de la tutela. Frente al caso concreto, advirtió que la señora Rodríguez Flórez, a través de una oficina de abogados, elevó la solicitud y en esta se consignó una dirección en Medellín y un correo electrónico para recibir las notificaciones. Así las cosas, agregó que conforme a los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías debió conocer la tutela porque es en Medellín donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

4. El 26 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional6. El 3 de octubre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 4 de octubre de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela 7. La competencia de esta corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea

competencia de esta corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela8. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en principio la autoridad competente para resolver este conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, con el fin de no retrasar aún más una decisión en este proceso, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto.

6. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86

Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma 9, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del 4 Según constancia secretarial de fecha 24 de septiembre de 2024 del oficial mayor del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías en la que consta la comunicación con la accionante en la que se le indagó por el lugar de su residencia. 5 Archivo 10ConflictoCompetencia del expediente ICC-4814. 6 Archivo Correo_ICC_4714. 7 Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. 8 Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

7 Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. 8 Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. 9 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 2ICC-4814 cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos 10; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”11 en los términos establecidos en la jurisprudencia12.

7. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte

jurisprudencia12.

7. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante13 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales14. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes15.

8. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

9. Finalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020 que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie , no es posible establecer con certeza el lugar

donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental16.

III. CASO CONCRETO

10. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. 10 Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. 11 Corte Constitucional, autos 486 y 496 de 2017, entre otros. 12 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 13 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 14 Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014. 15 Corte Constitucional, Auto 045 de 2019. 16 Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

3ICC-4814 (i) Inicialmente, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantía s estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la supuesta vulneración ocurre en Pereira, ciudad donde se encuentra el domicilio de la sociedad accionada. (ii) Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías señaló que la autoridad judicial remitente desatendió la competencia “a prevención” que faculta al

domicilio de la sociedad accionada. (ii) Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías señaló que la autoridad judicial remitente desatendió la competencia “a prevención” que faculta al accionante para elegir, entre varias opciones, el juez que debía conocer de la tutela. Frente al caso concreto, advirtió que la señora Rodríguez Flórez a través de una oficina de abogados elevó la solicitud de reclamación directa con el fin de que se diera por terminado el contrato de compraventa que celebraron sin el cobro de penalidad y en esta se consignó una dirección en Medellín y un correo electrónico para recibir las notificaciones, por ende, es en Medellín donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

11. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, por las siguientes razones:

(i) Conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que la petición del 27 de agosto de 2024 fue presentada por un abogado al que la señora Marta Silvia Rodríguez Flórez le confirió poder para tal efecto y que éste registró (a) la dirección física de su oficina ubicada en la ciudad de Medellín y, (b) su correo electrónico institucional. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada tanto a la oficina del abogado ubicada en Medellín, como a su correo electrónico institucional. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Penal

podía ser enviada por la entidad accionada tanto a la oficina del abogado ubicada en Medellín, como a su correo electrónico institucional. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías es competente, porque en dicha ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración. (ii) La Constructora RSI S.A. , entidad accionada en el presente trámite de tutela, tiene su domicilio en la ciudad de Pereira y, por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 27 de agosto de 2024. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías es competente para conocer la presente acción de tutela. (iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de la actora en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que la señora

4ICC-4814 Marta Silvia Rodríguez Flórez eligió la ciudad de Medellín para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías , la Sala Plena asignará a este último el conocimiento de la misma.

12. Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4814 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

13. También, le advertirá al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV . DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con

Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías , dentro de la acción de tutela presentada por

Marta Silvia Rodríguez Flórez contra la Constructora RSI S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4814 al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta corporación.

CUARTO: Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y

5ICC-4814 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

5ICC-4814 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 6ICC-4814

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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