CC - A1771-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1771-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1771 DE 2024
Referencia: expediente D-16097
Recurso de súplica contra el Auto del 24 de septiembre de 2024, que admitió y rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Katherine Miranda Peña contra la Ley 2381 de 20241
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 19912, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda . El 23 de julio de 2024, Katherine Miranda Peña presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024. El texto de la norma acusada puede ser consultado en los siguientes medios oficiales y
públicos: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/ index.xhtml;jsessionid=99dfa77527e017d39b513c6bbfe3 https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202381%20DEL % 2016%20DE%20JULIO%20DE%202024.pdf
2. Para la accionante, en el trámite de expedición de la Ley 2381 de 2024 se vulneraron los artículos 29, 144 y 157 de la Carta, 160 de la Ley 5ª de 1992 3 y 7° de la Ley 819 de 2003 4. Tras hacer un recuento del trámite legislativo, la actora concretó su acusación en los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
(i) transgresión de la voluntad democrática de los representantes a la Cámara, 1 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.2 Asimismo, puede verse el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.3 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.Expediente D-16097 Recurso de súplica (ii) violación de los principios de consecutividad y publicidad en la elaboración de las leyes, (iii) desconocimiento del principio democrático, (iv) trasgresión del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, (v) violación del carácter público de las sesiones del Congreso y (vi) vulneración del derecho al debido proceso. El siguiente cuadro expone el sustento argumentativo principal de los cargos mencionados: Cargos formulados
Cargo 1. Transgresión de la voluntad democrática de los representantes a la Cámara El vicio de procedimiento radicó en que (i) durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024 se aprobaron las modificaciones discutidas y aprobadas al proyecto en el Senado de la República, “sin que fuera ese el texto que se debatiría en dicha sesión plenaria, toda vez que el texto propuesto para discusión fue el de las ponencias contenidas en las Gacetas No 700 de 2024 y 717 de 2024, los cuales fueron omitidos para debate por los representantes”. Además, (ii) los autores de la proposición de acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado no explicaron en qué consistieron las modificaciones que dicha cámara incorporó al articulado, situación que impidió que los representantes pudieran estudiar a profundidad el proyecto de ley, para dar un debate real sobre su aprobación o no. Lo anterior implicó la falta de estudio a profundidad sobre la totalidad de los contenidos relevantes del texto aprobado en Senado para poder dar un debate real, en la medida en que el texto que fue estudiado y sobre el cual se pretendía adelantar el debate en la sesión plenaria del 14 de junio de 2024, era el texto de las ponencias publicadas en las gacetas enunciadas previamente, que fueron las anunciadas e incluidas en el orden del día. Cargo 2. Violación de los principios de consecutividad y publicidad en la elaboración de las leyes De acuerdo con el orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes
realizada el 14 de junio de 2024, las ponencias del Proyecto de Ley 433/2024 Cámara – 293/20235 Senado estaban contenidas en las Gacetas 700 y 717 de 2024. En ningún momento se hizo referencia a publicación realizada en la Gaceta 497 de 2024 que contenía el texto aprobado por el Senado. La accionante agregó que durante la mencionada sesión varios congresistas propusieron acoger el texto aprobado por el Senado y publicado en la Gaceta 497 de 2024. La ciudadana precisó que, aunque en la proposición se dejó constancia expresa de que la Gaceta 497 de 2024 fue entregada de manera física, esto jamás ocurrió. Además, la demandante señaló que la Cámara aprobó la proposición aproximadamente 1 hora y 5 minutos después de haberse presentado, y reprochó que se pretendiera que “los [r]epresentantes a la Cámara en ese lapso analizaran 95 artículos nuevos, que son los hoy contenidos en la Ley 2381 de 2024”. Esta situación, a juicio de aquella, generó una ausencia de discusión del proyecto de ley aprobado que desconoce el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 superior, porque resulta humanamente imposible que en poco más de una hora los representantes hayan realizado un análisis técnico de un articulado que, además, era totalmente diferente al anunciado para la sesión plenaria. Adicionalmente, no se dio un verdadero debate sobre el contenido del texto aprobado por el Senado, ya que la discusión giró en torno a la procedencia y conveniencia de acoger dicho articulado. De otra parte, la actora planteó que la situación descrita
por el Senado, ya que la discusión giró en torno a la procedencia y conveniencia de acoger dicho articulado. De otra parte, la actora planteó que la situación descrita también implicó una violación de la regla consagrada en el artículo 160 superior, según la cual un proyecto de ley no puede ser discutido sin haber sido previamente anunciado. Esto, porque “si el Proyecto de Ley N° 433 de 2024 Cámara – 293 de 2023 Senado fue anunciado el 13 de junio de 2024 bajo la publicación en las Gacetas No 700 2Expediente D-16097 Recurso de súplica de 2024 (Ponencia Positiva) y 717 de 2024 (Ponencia Negativa), no se entiende cómo se aprueba un texto publicado en [una] gaceta que no fue debidamente anunciada y publicada”. Además insistió que el texto aprobado en el Senado de la República fue publicado en la Gaceta No 497 de 2024, pero no fue el previamente anunciado para debate, por lo que se transgredió el precepto constitucional contenido en el artículo 160 superior y el principio de publicidad. La accionante agregó que la aludida situación también desconoció el principio de publicidad, porque la proposición de acoger el texto aprobado por el Senado se votó sin que los representantes estuviesen adecuada y suficientemente ilustrados sobre las diferencias entre el texto del articulado contenido en los informes de ponencia y el que la proposición pretendía acoger. Cargo 3. Vulneración del principio democrático La accionante indicó que en el segundo debate del proyecto de ley ante la plenaria de
diferencias entre el texto del articulado contenido en los informes de ponencia y el que la proposición pretendía acoger. Cargo 3. Vulneración del principio democrático La accionante indicó que en el segundo debate del proyecto de ley ante la plenaria de la Cámara de Representantes únicamente se discutió una proposición de eliminación del artículo 94 de la iniciativa referido a la vigencia de la ley, y un bloque pequeño de artículos. No obstante, la plenaria no tuvo la oportunidad de discutir artículo por artículo como lo exige el artículo 158 de la Ley 5ª de 1992. Además, tampoco se debatieron las cerca de 800 proposiciones presentadas, debido a que la plenaria optó por acoger el texto definitivo aprobado por el Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024. Para la demandante, esto implica que en el trámite de la ley cuestionada se vulneró el principio democrático que se deriva del artículo 157 superior, “al eludir el debate sobre la disposición en la [p]lenaria de la Cámara de Representantes que acogió la totalidad del texto aprobado por [p]lenaria del Senado, por lo anterior las actuaciones de la sesión plenaria del 14 de junio de 2024 carecen de legitimidad dado que no se contó con una deliberación y transparencia”. Añadió que se constituye un vicio de constitucionalidad porque no se adelantó la deliberación requerida frente al texto aprobado por la plenaria del Senado. Tampoco hubo deliberación pública, motivada y suficiente en la plenaria de la Cámara de Representantes, ni se observó el cumplimiento de las reglas constitucionales
hubo deliberación pública, motivada y suficiente en la plenaria de la Cámara de Representantes, ni se observó el cumplimiento de las reglas constitucionales relacionadas con el debate y la publicidad. Cargo 4. Violación del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 La demandante alegó que la ley atacada no cuenta con una medición adecuada acerca de su impacto en la sostenibilidad fiscal y en el mercado de capitales, y que, en el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplió con el deber de conceptuar acerca del impacto fiscal de la iniciativa y sobre su conformidad o no con el marco fiscal de mediano plazo. En consecuencia, agregó la accionante que se configura un evidente vicio en el trámite legislativo. Además de lo expuesto, en la demanda se hizo referencia al contenido de la ley cuestionada, advirtió que esta le asigna a Colpensiones nuevas responsabilidades que dicha entidad no tiene capacidad de asumir, y señaló que la referida normatividad resulta de gran relevancia constitucional porque impacta en el derecho a la seguridad social de millones de personas. Cargo 5. Violación del carácter público de las sesiones del Congreso La accionante invocó como vulnerado el texto del artículo 144 superior, que dispone que “Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”. Cargo 6. Violación del derecho fundamental al debido proceso Se argumentó también en la demanda que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por carencia de aprobación de la iniciativa en uno de los cuatro
Cargo 6. Violación del derecho fundamental al debido proceso Se argumentó también en la demanda que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por carencia de aprobación de la iniciativa en uno de los cuatro debates que se exigen para que un proyecto se convierta en ley. 3Expediente D-16097 Recurso de súplica
3. Auto de inadmisión. Por Auto mixto del 30 de agosto de 20245, la magistrada Natalia Ángel Cabo resolvió: (i) admitir la demanda en relación con los cargos por violación (a) del proceso de formación de la voluntad democrática de los representantes a la Cámara, (b) de los principios de consecutividad y publicidad y (c) del deber de análisis de impacto fiscal; e (ii) inadmitir los cargos por violación (a) del principio democrático, (b) del carácter público de las sesiones del Congreso y (c) del debido proceso.
4. En lo que respecta al cargo por desconocimiento del principio democrático, consideró que la demandante no precisó por qué aquel postulado fue trasgredido, máxime cuando (i) la discusión del proyecto artículo por artículo procede cuando así lo solicita algún congresista y (ii) la omisión en la discusión de las proposiciones parece explicarse por el hecho de que, durante
la sesión, la plenaria optó por acoger el articulado ya aprobado por el Senado. Indicó que para acreditar la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, era necesario que la demandante explicara por qué la ausencia de discusión de las proposiciones habría desbordado las dinámicas válidas dentro del procedimiento legislativo y desconocido las garantías mínimas del principio democrático.
5. En lo que respecta al cargo por violación del carácter público de las sesiones, consideró que no cumplió los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, porque la demandante no ofreció razones para explicar por qué considera que el artículo 144 de la Carta fue transgredido durante la expedición de la Ley 2381 de 2024. Además, porque no se advertía de qué manera se habría afectado el carácter público de las sesiones en las que se realizaron los debates, máxime cuando la propia accionante trajo a colación el registro disponible en internet de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 14 de junio de
2024. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora indicó que, para subsanar el cargo, la accionante debía presentar argumentos constitucionalmente relevantes que evidenciaran las razones por las cuales la expedición de la Ley 2381 vulneró el artículo 144 superior, que generen al menos una duda mínima sobre la conformidad del trámite legislativo con la Carta.
6. En lo atinente al cargo por violación del debido proceso indicó que el argumento carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior,
sobre la conformidad del trámite legislativo con la Carta.
6. En lo atinente al cargo por violación del debido proceso indicó que el argumento carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, porque no logró evidenciarse por qué la carencia de aprobación en uno de los cuatro debates, más allá de atentar contra otros preceptos constitucionales que regulan el trámite de expedición de las leyes, también vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En estos términos, señaló que la actora debía explicar, a partir de planteamientos concretos y constitucionalmente relevantes, por qué la expedición de la ley vulneró el derecho al debido proceso, e indicar en cabeza de quién o quiénes, y respecto de cuál o cuáles de sus facetas y garantías se presenta el yerro.
7. Subsanación de la demanda . El 5 de septiembre de 2024, la demandante presentó escrito de corrección. En primer lugar, en relación con el cargo por 5 Notificado por estado del 3 de septiembre de 2024.
4Expediente D-16097 Recurso de súplica violación del principio democrático, precisó que durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2014 varios representantes presentaron proposiciones para que el proyecto de ley fuera discutido y votado artículo por artículo, mientras que otros pidieron que algunos artículos específicos no fueran votados en bloque. La actora agregó que, ante tales peticiones, el presidente de la Cámara anunció que, para “para darle garantías al debate”, los artículos del proyecto de ley serían debatidos uno por uno. No obstante, la plenaria de la Cámara negó las proposiciones para que el debate se
peticiones, el presidente de la Cámara anunció que, para “para darle garantías al debate”, los artículos del proyecto de ley serían debatidos uno por uno. No obstante, la plenaria de la Cámara negó las proposiciones para que el debate se hiciera artículo por artículo.
8. Para la demandante, esta situación significó que durante el debate no se dieron las garantías ni el rigor técnico requeridos para la discusión del proyecto de ley. Señaló que la plenaria de la Cámara optó por no discutir ni votar las 800 proposiciones. Así, la demandante reiteró que la falta de discusión del proyecto de ley artículo por artículo, tanto como la falta de debate sobre las cerca de 800 proposiciones presentadas, vulneran el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución. Además, precisó que la decisión de acoger el texto aprobado por el Senado sin un debate detallado de cada uno de sus artículos quebrantó las dinámicas fundamentales del proceso legislativo e impidió el desarrollo de un debate participativo, deliberativo, pluralista y respetuoso del mencionado principio constitucional.
9. En segundo lugar se refirió al cargo por violación de la publicidad de las sesiones de las Cámaras. Al respecto, adujo que el principio de publicidad fue desconocido con la aprobación del texto propuesto con el informe de ponencia para segundo debate en Senado, toda vez que de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992 para poder ser discutidos tanto en comisiones como en plenaria de ambas cámaras, los proyectos de ley deben ser previamente anunciados. En ese orden de ideas, sostuvo que el texto del proyecto de ley
de la Ley 5 de 1992 para poder ser discutidos tanto en comisiones como en plenaria de ambas cámaras, los proyectos de ley deben ser previamente anunciados. En ese orden de ideas, sostuvo que el texto del proyecto de ley 203 de 2023 Senado y 433 de 2024 Cámara, anunciado para segundo debate en Plenaria de Cámara de Representantes, fue el contenido en el informe de ponencia publicado en la Gaceta No. 700 de 2024. No obstante, con la aprobación de la proposición de acoger el texto del proyecto aprobado en plenaria de Senado contenido en la Gaceta 497 de 2024, se violó el principio de publicidad, como quiera que dicho texto no fue el anunciado para discusión.
10. Insistió que el artículo 144 de la Constitución establece que las sesiones del Congreso deben ser públicas. Añadió que ese principio garantiza que las decisiones del Congreso sean transparentes y que la ciudadanía pueda ejercer un control efectivo sobre sus representantes. Lo anterior, porque la publicidad de las sesiones asegura que los debates no se realicen de manera oculta y, por tanto, fortalece la confianza pública en el proceso legislativo.
11. Alegó que, aunque las sesiones de la Cámara fueron registradas y están disponibles en internet, “no se ofreció una justificación adecuada de cómo se garantizó el cumplimiento de la norma referida durante todo el proceso”.
Indicó que la Sentencia C-576 de 2006 señaló que la publicidad de las sesiones legislativas se garantiza no sólo mediante el acceso físico o remoto a 5Expediente D-16097 Recurso de súplica
Indicó que la Sentencia C-576 de 2006 señaló que la publicidad de las sesiones legislativas se garantiza no sólo mediante el acceso físico o remoto a 5Expediente D-16097 Recurso de súplica los debates, sino que las decisiones deben ser comprensibles y accesibles para los ciudadanos.
12. En tercer lugar , en lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso, argumentó que en el trámite no se dio cumplimiento al artículo 157 de la Ley 5 de 1992, que establece que deben surtirse 4 debates, uno en cada comisión de las respectivas cámaras y uno en cada cámara en pleno, en segundo debate. Lo anterior, por cuanto el último debate en la plenaria de la Cámara de Representantes no fue surtido. Adicionalmente, en el debate en la Cámara se acogió el texto aprobado por la plenaria del Senado, el cual no fue anunciado para debate.
13. A juicio de la actora, la falta de aprobación en uno de los cuatro debates exigidos no sólo afecta el procedimiento legislativo, sino que vulnera directamente el derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de debido proceso legislativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso no se limita al ámbito judicial, sino que también se aplica a los procedimientos administrativos y legislativos. Como sustento de lo expuesto, mencionó las Sentencias C-801 de 2003, C-322 de 2006 y C-1147 de 2000, según las cuales
el debido proceso legislativo es esencial para asegurar que las leyes sean producto de un debate adecuado y transparente, en cumplimiento de las etapas previstas por la Constitución.
14. Decisión de rechazo. Mediante Auto mixto del 24 de septiembre de 2024 6, la magistrada sustanciadora (i) admitió la demanda en relación con el cargo por violación del principio democrático y (ii) la rechazó en relación con los cargos por violación del carácter público de las sesiones del Congreso y del derecho fundamental al debido proceso.
15. En primer lugar, en lo que atañe al cargo por violación de la regla de publicidad de las sesiones legislativas consagrada en el artículo 144 de la Carta, consideró que la demandante no logró explicar por qué razón se transgredió esta norma superior. En todo caso, destacó que la accionante no cuestiona una violación al carácter público de las sesiones, sino que las proposiciones no hayan sido discutidas durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes y que a lo largo de esta sesión existió falta de información clara y oportuna.
16. A juicio de la magistrada sustanciadora, estos argumentos “se corresponden con los argumentos planteados por la accionante para sustentar los cargos por violación de los principios democrático, de consecutividad y publicidad del trámite legislativo que sí serán estudiados de fondo”. No obstante, insistió que las razones expuestas no sustentan la presunta vulneración del artículo 144 de la Carta, máxime cuando la propia accionante
obstante, insistió que las razones expuestas no sustentan la presunta vulneración del artículo 144 de la Carta, máxime cuando la propia accionante reconoce que las sesiones sí fueron públicas. Por lo anterior, concluyó que el cargo por violación de dicho artículo constitucional no cumplió con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. 6 Notificado por estado del 26 de septiembre de 2024. 6Expediente D-16097 Recurso de súplica
17. En segundo término, respecto al cargo por violación del artículo 29 superior, consideró que persistían los yerros sobre los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sostuvo que los argumentos planteados “se presentaron al sustentar otros cargos que sí fueron admitidos”.
Destacó que si bien la Corte ha reconocido que en el ámbito legislativo opera el debido proceso 7, también ha precisado que “en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, el desconocimiento del debido proceso legislativo se encauza a través de la formulación de cargos por vicios de forma en el trámite de expedición de la norma acusada (…) de ahí que, si los demandantes plantean adicionalmente que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Carta, la pertinencia de dicha censura suponía evidenciar una contradicción entre el contenido normativo acusado y el contenido del precepto superior que se aduce como vulnerado”8.
artículo 29 de la Carta, la pertinencia de dicha censura suponía evidenciar una contradicción entre el contenido normativo acusado y el contenido del precepto superior que se aduce como vulnerado”8.
18. En consecuencia, la magistrada sustanciadora advirtió que la sola trasgresión de las normas constitucionales que regulan el trámite legislativo no conlleva automáticamente una vulneración del artículo 29 de la Constitución, sino que es necesario sustentar adecuadamente la violación de esa garantía fundamental.
19. Recurso de súplica . El 30 de septiembre de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo 9, la accionante presentó recurso de súplica. En primer lugar , reiteró y amplió los argumentos relacionados con la violación del artículo 144 de la Constitución. Afirmó que la publicidad en el trámite legislativo es una garantía esencial para la deliberación democrática y la transparencia en la adopción de normas. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que las sesiones legislativas deben garantizar el acceso y conocimiento pleno de los textos que se van a discutir, no solo a favor de los congresistas, sino también de la ciudadanía. Afirmó que la aprobación del texto contenido en la Gaceta 497 de 2024, sin que el mismo haya sido debidamente anunciado ni discutido públicamente, vulnera el principio de
publicidad.
20. Reiteró que el principio de publicidad exige que las sesiones del Congreso y sus comisiones sean públicas y que los textos sometidos a discusión estén al alcance de los congresistas y del público en general. Observó que las sentencias C-481 de 2019 y C-314 de 2022 establecen que la publicidad no solo implica la apertura de las sesiones al público, sino también el acceso pleno a los documentos y textos normativos que se debaten. La falta de publicidad en la divulgación del texto vulnera el principio democrático y afecta la legitimidad del debate legislativo.
21. Añadió que la Sentencia C-087 de 2016 destacó que la publicidad de los textos legislativos no solo garantiza el derecho del público a estar informado, 7 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.8 Auto 1134 de 2023.9 El auto mixto del 24 de septiembre de 2024 fue notificado a la accionante por medio del estado del 26 de septiembre de 2024 y el término de ejecutoria correspondió a los días 27 y 30 de septiembre y 1 de octubre de
2024. 7Expediente D-16097 Recurso de súplica sino que también permite a los congresistas participar de manera efectiva en el proceso legislativo. Sostuvo que en este caso los representantes a la Cámara no tuvieron acceso adecuado y oportuno a la versión del proyecto de ley que finalmente fue votada. Esta situación contraviene el artículo 144 de la Constitución y afecta directamente la calidad del debate democrático dentro del Congreso.
22. En segundo lugar , se refirió al cargo por violación del debido proceso.
finalmente fue votada. Esta situación contraviene el artículo 144 de la Constitución y afecta directamente la calidad del debate democrático dentro del Congreso.
22. En segundo lugar , se refirió al cargo por violación del debido proceso.
Señaló que la aprobación de la Ley 2381 sin un debate adecuado y con la omisión de uno de los cuatro debates reglamentarios vulneró aquel derecho fundamental. Destacó que el artículo 157 de la Constitución establece que todo proyecto de ley debe ser sometido a cuatro debates, dos en comisiones y dos en plenarias de cada cámara. Explicó que según la Sentencia C-322 de 2006, el debido proceso legislativo implica el cumplimiento estricto de estas etapas. En el caso de la Ley 2381 de 2024, alegó que el texto aprobado en la Cámara de Representantes no correspondió al anunciado ni al debatido previamente, lo que implica que uno de los cuatro debates exigidos por la Constitución no se llevó a cabo de manera efectiva, lo que constituye una violación al debido proceso legislativo.
23. Añadió que el debido proceso no se restringe a actuaciones judiciales, sino que también se aplica al trámite legislativo. Por ello, el debido proceso legislativo implica que las leyes deben seguir un procedimiento estricto que garantice que todos los actores involucrados, incluidos los legisladores y la ciudadanía, tengan la oportunidad de conocer, debatir y participar en la creación de las normas. En el presente caso, al aprobarse un texto que no fue discutido en los términos debidos, se vulneró dicho principio fundamental.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
creación de las normas. En el presente caso, al aprobarse un texto que no fue discutido en los términos debidos, se vulneró dicho principio fundamental.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de
1991. El recurso de súplica
25. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad 10. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados. 10 Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
8Expediente D-16097 Recurso de súplica
26. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)11 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En
coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)12.
27. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad13. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos14.
28. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”15. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que
impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”16. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica
29. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Katherine Miranda Peña contra el Auto del 24 de septiembre de 2024, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-16097, cumple con los requisitos de procedencia.
30. Legitimación por activa. La demandante es quien interpone el recurso. Por lo tanto, está acreditado este presupuesto.
31. Oportunidad. E
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