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CC - A1773-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1773-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 1773 de 2023

Referencia: expediente ICC-4449

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de junio de 2023, la señora Elvira Inés Guerra Hurtado interpuso una acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Superintendencia Financiera, la Gobernación del Cesar, la Secretaría de Salud de Valledupar, la Secretaría de Gobierno Departamental del Cesar, el Fondo de Pensiones y Cesantías del Fondo Pasivo Prestacional del Cesar, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (Fonpet) y la Secretaría Departamental de Hacienda del Cesar. Esto por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso1. La causa de la vulneración se sustentó en que las autoridades accionadas no realizaron el pago del retroactivo de las cesantías causadas por la actora desde el 7 de julio de

2008.

2. A través de Auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de amparo2.

3. La Superintendencia Financiera y Porvenir S.A. solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por 1 Documento digital “01EscritoTutelayAnexos.pdf” del expediente digital, folio 1. 2 Documento digital “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital.

ICC-4449 pasiva3. La Secretaría de Salud de Valledupar remitió por competencia el escrito de amparo ante la Gobernación del Cesar y las Secretarías de Salud, de Gobierno y de Hacienda del Departamento de Cesar4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió un correo electrónico, pero no adjuntó ningún documento al mensaje de datos5. La Gobernación del Cesar explicó que la accionante interpuso una petición que fue resuelta y notificada electrónicamente el 8 de junio de 20236. En consecuencia, adujo que en el presente asunto se configuró un hecho superado y, por consiguiente, se debía negar la solicitud de tutela.

4. En Auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del

Circuito de Bogotá7. La autoridad judicial argumentó que, conforme la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se configuraba el fenómeno de la tutela masiva. Esto porque ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá se tramitaba otra acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones (radicado 2023-0228). En

consecuencia, el Juzgado Civil ordenó la remisión del expediente para que procediera la acumulación de los asuntos.

5. Mediante Auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá devolvió el expediente de tutela remitido por el Juzgado

Trece Civil del Circuito de Bogotá8. El Juzgado Laboral indicó que en el trámite con radicado 2023-0228 se profirió decisión el 15 de junio de 2023. Por consiguiente, conforme lo dispuesto en el 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, no era procedente la acumulación de los dos procesos de tutela.

6. Por Auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Con base en lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, el operador judicial afirmó que la interpretación del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá era correcta. En consecuencia, no se podían acumular los procesos porque ya se había proferido la decisión de primera instancia. Por consiguiente, como en ambos asuntos había identidad de hechos, de pretensiones y de sujetos pasivos, el Juzgado Civil solicitó que la Corte Constitucional fuera quien dirimiera el conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 19969. 3 Por oficio del 7 de junio de 2023, la Superintendencia Financiera contestó la acción de tutela. Cfr. Documento digital “05ContestacionSuperfinanciera.pdf” del expediente digital. A su vez, en escrito del 7 de junio de 2023, Porvenir S.A. respondió las pretensiones de la demanda. Cfr. Documento digital “06ContestacionPorvenir.pdf” del expediente digital. 4 Documento digital “07ContestacionSecretariaSaludValledupar.pdf” del expediente digital. 5 Documento digital “08ContestacionMinhacienda.pdf” del expediente digital. 6 Documento digital “09ContestacionGobernacionCesar.pdf” del expediente digital. 7 Documento digital “10AutoOrdenaRemitirTutelaMasiva.pdf” del expediente digital. 8 Documento digital “13AutoJuz19Laboral.pdf” del expediente digital. 9 Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

2 ICC-4449 Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual10. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando, a

pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales11. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

8. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio12. Tal decisión busca brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales13.

9. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución14 como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en

el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos15. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente16 en los términos establecidos en la jurisprudencia17. 10 Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. 11 Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021. 12 Decreto Estatutario 2591 de 1991. Artículo 3. “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 13 Auto 550 de 2018. 14 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. 15 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

otros. 16 Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. 17 De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación 3 ICC-4449

10. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva.

Esto ocurre cuando las acciones de amparo son presentadas: i) en un solo momento, o ii) con posterioridad a otra solicitud de tutela, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Esta uniformidad debe recaer en: “la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”18. Lo anterior en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

11. En este sentido, la Corte ha indicado que la oficina de reparto es la que, en principio, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas. Cuando no pueda determinarlo, las entidades accionadas le deben indicar al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren

presentado en su contra por la misma acción u omisión19. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, de manera oficiosa podrá enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: i) sujeto pasivo, ii) causa y iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento20. Esto, independientemente de si ya emitió fallo o no21.

12. Mediante los Autos 211, 212 y 224 de 2020, la Sala Plena fijó las pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, el tribunal señaló: “Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”22.

(negrilla fuera de texto)

13. En el escenario del fenómeno de la tutela masiva no es relevante el sujeto activo porque las demandas se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos23. En atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable. En concreto, esta Corte ha explicado que con la tutela masiva de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). 18 Decreto 1834 de 2015. Artículo 2.2.3.1.3.1. 19 Auto 062 de 2017. 20 Autos 351 de 2017 y 348 de 2018. 21 Ibid. 22 Autos 211, 212 y 224 de 2020. 23 Auto 172 de 2016.

4 ICC-4449 se persigue una misma finalidad al acudir a la administración de justicia24. Por ende, lo que define su reparto son las identidades de causa y objeto frente a un mismo sujeto demandado25.

14. A su vez, esta Corporación ha determinado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe “señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”26. A su vez,

si el juez no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con dicha carga, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, pues la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de estos supuestos, implicaría la desnaturalización de la regla de competencia a prevención27.

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia. Esto según las reglas de reparto de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015. Asimismo, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. El Juzgado Diecinueve determinó que ya había proferido sentencia dentro del expediente con radicado 2023-0228. Por consiguiente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá era la autoridad judicial competente para resolver la acción de amparo de la referencia.

16. Para la Sala Plena, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no cumplió con el requisito de carga argumentativa para demostrar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por la accionante bajo el radicado 2023-0214 y la resuelta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 20230228. De la información que reporta el Juzgado Civil que presuntamente aportó

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que no reposa en el expediente digital remitido a este tribunal) se configuraba el fenómeno de la tutela masiva.

Esto porque: “el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la Tutela 2023-0228, por los mismos supuestos y solicitud de amparo constitucional”28. De esta manera, esa autoridad judicial motivó de manera insuficiente su decisión de remitirle el expediente al Juzgado

Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

17. La Corte Constitucional determina que en el presente asunto no se configura la triple identidad. La Sala llega a esta conclusión porque no coinciden la causa y el objeto de la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con aquella acción que, según indicó el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá falló este último despacho. Tal análisis se sintetiza en la Tabla 1.

24 Ibid. 25 Ibid. 26 Al respecto, se pueden observar los Autos 189, 211, 212 y 224 de 2020 y 1768 de 2022. 27 Auto 1768 de 2022. 28 Documento digital “10AutoOrdenaRemitirTutelaMasiva.pdf” del expediente digital, folio 3. 5 ICC-4449 Tabla 1. Verificación de los tres presupuestos para la configuración del fenómeno de la tutela masiva Supuestos Juzgado Trece Civil del Circuito Juzgado Diecinueve Laboral del de de Bogotá Circuito de Bogotá identidad (radicado 2023-0214) (radicado 2023-0228)

Sujeto El Fondo de Pensiones y Cesantías Fondo de Pensiones y Cesantías Pasivo Porvenir, la Superintendencia Porvenir, la Superintendencia Financiera, la Gobernación del Financiera, la Gobernación del Cesar, la Secretaría de Salud de Cesar, la Secretaría de Salud de Valledupar, la Secretaría de Valledupar, la Secretaría de Gobierno Departamental del Cesar, Gobierno Departamental del Cesar, el Fondo de Pensiones y Cesantías el Fondo de Pensiones y Cesantías del Fondo Pasivo Prestacional del del Fondo Pasivo Prestacional del Cesar, el Fondo Nacional de Cesar, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Pensiones de Entidades Territoriales Territoriales (Fonpet) y la (Fonpet) y la Secretaría Secretaría Departamental de Departamental de Hacienda del Hacienda del Cesar. Cesar.

Objeto La accionante pretende: i) el pago Según el fallo de tutela, la accionante del retroactivo de las cesantías pretendía la respuesta a la petición causadas desde el 7 de julio de radicada el 27 de abril de 2023. 2008; ii) remitir la copia del acto administrativo por parte de la Secretaría de Hacienda para el pago de los intereses de las cesantías, el retroactivo y los intereses moratorios indexados a abril de 2014, y iii) reconocer que tanto las cesantías anualizadas como las retroactivas son imprescriptibles.

Causa El no pago del retroactivo de las El no pago del retroactivo de las cesantías causadas a su favor desde cesantías causadas a su favor. el 7 de julio de 2008.

18. El fenómeno de la tutela masiva supone la interposición de solicitudes de amparo de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés. En el presente asunto, el tribunal evidencia que no se acreditan los requisitos fijados.

19. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, le remitirá el expediente ICC-4449 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

20. Por último, la Corte le advertirá al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto en principio por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

6 ICC-4449 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Elvira Inés Guerra Hurtado en contra del Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir, la Superintendencia Financiera, la Gobernación del Cesar, la Secretaría de Salud de Valledupar, la Secretaría de Gobierno Departamental del Cesar, el Fondo de Pensiones y Cesantías del Fondo Pasivo Prestacional del Cesar, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (Fonpet) y la Secretaría Departamental de Hacienda del Cesar. Segundo. REMITIRLE el expediente ICC-4449 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda. Tercero. ADVERTIRLE al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto en principio por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICARLE la presente decisión al accionante y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 7 ICC-4449

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 8

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