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CC - A1774-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1774-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1774 DE 2024

Referencia: expediente D-16135

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”

Recurrente: Pablo Antonio Jiménez Betancur

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó demanda contra los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22

(parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or

medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, porque considera que desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución1.

2. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el accionante expuso que las disposiciones acusadas limitan e impiden que los ciudadanos que no son

1 Expediente D-16135. Archivo “Demanda”.Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González abogados titulados y debidamente inscritos, accedan a la administración de justicia, pues los sitúan en un “estado de interdicción, sin haber sido oídos y vencidos en juicio”2.

3. En segundo lugar, expuso que el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, que hace referencia al derecho de postulación, es inconstitucional debido a que impone que los ciudadanos acudan a los servicios profesionales de los abogados, sin que se les permita la posibilidad de ser oídos en estrados judiciales para que expresen libre y espontáneamente sus requerimientos 3. Para exponer este argumento, el accionante se refirió a la profesión de periodismo, la cual, según él, puede ser ejercida por cualquier persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política 4. En igual sentido, el actor aseveró que la ley no debe imponer a las personas la obligación de contratar un abogado para que los represente, pues estos profesionales del derecho “resultan ineptos o corruptos, traicionando la confianza de quienes les han otorgado poder en forma involuntaria, sino presionados por las

contratar un abogado para que los represente, pues estos profesionales del derecho “resultan ineptos o corruptos, traicionando la confianza de quienes les han otorgado poder en forma involuntaria, sino presionados por las circunstancias”5. En todo caso, el accionante consideró que los profesionales del derecho no deben tener la facultad de “decidir por su representado”, ya que su rol debería ceñirse a ser “un asesor o coadyuvante, o lo que libremente acuerde con su poderdante”6.

4. En tercer lugar, el accionante explicó que en los procesos de mínima cuantía la ley permite que los ciudadanos accedan a la administración de justicia sin estar representados por un profesional del derecho. No obstante, ello no es posible en los procesos judiciales de menor y mayor cuantía, pues la ley exige que comparezcan por conducto de un abogado7. En este sentido, para el demandante, en los procesos de menor y mayor cuantía el legislador considera al ciudadano como un “interdicto judicial” 8. En consecuencia, no existe una razón que justifique esa diferencia, pues “las normas son las mismas para todo tipo de proceso en lo referente a la cuantía de los bienes litigiosos”9.

5. Finalmente, el accionante insistió en que las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque declaran “interdictos judiciales a

la mayoría de los ciudadanos que no son abogados titulados e inscritos” 10. En igual sentido, afirmó que las normas demandadas incurren en vicios de fondo, los cuales son “el motivo principal sobre el que radica la lejanía de la Corte Suprema, los Tribunales y hasta los Juzgado del Circuito y Consejo de Estado, con el ciudadano raso”11. 2 Id. Folios 1 y 2.3 Id. Folio 4.4 Id. Folio 4.5 Id. Folio 4.6 Id. Folio 4.7 Id. Folios 4 y 5.8 Id. Folios 1, 2 y 4.9 Id. Folio 4.10 Id. Folio 4.11 Id. Folio 4. 2Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González

6. Inadmisión de la demanda . Mediante auto del 30 de agosto de 2024 12, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió con los supuestos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera preliminar, el auto inadmisorio de la demanda constató que el accionante no acreditó su condición de ciudadano y, además, que se limitó a señalar que la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda porque “es la garante de la

Constitución”13.

7. En primer lugar, se señaló que el concepto de violación incumplió el presupuesto de claridad, dado que de la estructura argumentativa de la demanda no era posible identificar un cargo comprensible. Explicó el despacho

presupuesto de claridad, dado que de la estructura argumentativa de la demanda no era posible identificar un cargo comprensible. Explicó el despacho sustanciador que el demandante no señaló cuáles eran sus pretensiones, de forma que no se entiende si lo que solicita es que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de las normas 14. Además, no es claro si los argumentos de inconstitucionalidad se limitan a poner en duda el hecho de que la ley exija a los ciudadanos comparecer a los procesos de menor y mayor cuantía por conducto de un abogado legalmente autorizado o si, por el contrario, los reproches se extienden (i) a la imposibilidad de que los ciudadanos sean oídos en el marco de dichos procesos; (ii) al rol que en ese tipo de procedimientos se les otorga a los representantes judiciales; o (iii) al hecho de que, para ejercer la profesión de abogado, se exijan requisitos de idoneidad profesional 15. Asimismo, consideró incumplido este criterio, debido a que utilizó el mismo argumento para evidenciar la vulneración de tres parámetros de constitucionalidad distintos16.

8. En segundo lugar, frente al supuesto de certeza, la magistrada sustanciadora consideró que no se satisface por las siguientes razones. Primera, porque

respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 20, 22, 25, 26, 27 y 30 de la Ley 1564 de 2012, el accionante no explicó las razones por las cuales de las normas demandadas se extrae: (i) la obligación de que las personas deban comparecer a dichos trámites a través de un profesional del derecho; (ii) la prohibición de que los ciudadanos sean escuchados en juicio; (iii) la facultad de los abogados de decidir por sus representados; (iv) la interdicción de las personas que comparecen al proceso por medio de un apoderado judicial y (v) la exigencia de requisitos de idoneidad profesional para ejercer la profesión de abogado. Por el contrario, para la magistrada sustanciadora17: “los apartados normativos acusados no prevén la obligación, la prohibición, la facultad, la interdicción o la exigencia antes mencionadas, sino que regulan: (i) la competencia de los jueces civiles municipales, los jueces civiles del 12 Expediente digital D-16135. Archivo “Auto Inadmisorio (2024-09-03)”.13 Id. Folio 5.14 Id. Folios 9 y 10.15 Id. Folio 10.16 Id. Folio 10.17 Id. Folio 10. 3Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González circuito, los jueces de familia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la determinación de la cuantía y (iii) la conservación y alteración de la competencia. Adicionalmente, la figura de interdicción judicial fue eliminada del ordenamiento jurídico por medio de la Ley 1996 de 2019, la cual prevé el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las

alteración de la competencia. Adicionalmente, la figura de interdicción judicial fue eliminada del ordenamiento jurídico por medio de la Ley 1996 de 2019, la cual prevé el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad.”

9. Segunda, frente al artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, la magistrada sustanciadora expresó que de su contenido textual no se extrae que, en el marco de los procesos de mínima cuantía, las personas puedan comparecer sin necesidad de estar representadas por un abogado legalmente autorizado, mientras que en aquellos de menor y mayor cuantía sí deban hacerlo a través de un representante judicial, como lo sugiere el accionante18. Además, dicha disposición normativa no se refiere a las facultades de los abogados o a la figura de la interdicción, así como tampoco regula cuáles son los requisitos de idoneidad profesional exigibles a los profesionales del derecho19.

10. En tercer lugar, en el auto inadmisorio se explicó que la demanda no satisface la condición de especificidad, debido a que su argumentación es vaga y global. Respecto al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, afirmó que el accionante no señaló los sujetos o elementos en comparación. Además, omitió precisar el tipo de procesos a los que hace referencia (civiles, comerciales, de familia, de única, primera o segunda instancia, etc.) 20.

Asimismo, no expuso las razones por las cuales las personas o circunstancias

comerciales, de familia, de única, primera o segunda instancia, etc.) 20. Asimismo, no expuso las razones por las cuales las personas o circunstancias que pretende equiparar son comparables, pues el demandante únicamente se limitó a señalar que la diferencia es inconstitucional, porque “las normas son las mismas para todo tipo de proceso en lo referente a la cuantía de los bienes litigiosos”21. Finalmente, no argumentó las razones por las cuales una eventual diferencia de trato es irrazonable y desproporcionada22.

11. En lo referente a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la magistrada sustanciadora consideró que el accionante no tuvo en cuenta que la figura de la interdicción judicial no existe en el ordenamiento jurídico colombiano 23. Tampoco estimó, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia que, por regla general, el acceso a la administración de justicia debe realizarse a través de abogado, lo cual, se desprende del amplio margen de configuración del legislador para determinar los diseños procesales24. Además, no tuvo en cuenta que en la Sentencia C-069 de 1996 la Corte Constitucional encontró que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil -norma que se reproduce en el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, el cual es demandado en este expedienteno discriminaba a las personas que no eran abogadas, ni vulneraba el derecho a la

18 Id. Folio 10.19 Id. Folio 10.20 Id. Folio 11.21 Id. Folio 11.22 Id. Folio 11.23 Id. Folio 12.24 Id. Folio 12. 4Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González personalidad jurídica. En todo caso, el accionante no tomó en consideración que en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional estimó que el derecho de postulación en los procesos judiciales es una manifestación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia25.

12. En cuarto lugar, en relación con el incumplimiento de la pertinencia, la magistrada sustanciadora explicó que el accionante no esboza razones de índole constitucional para demostrar la oposición entre las disposiciones acusadas y los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución 26. Por el contrario, aquel formuló afirmaciones fundadas en opiniones, como por ejemplo, (i) que los abogados son ineptos o corruptos; (ii) que los jueces de la República son lejanos a la ciudadanía; o (iii) que las normas acusadas constituyen una barrera para que las personas que comparecen sean oídas en los procesos de mayor y menor cuantía27.

13. En quinto lugar, frente al incumplimiento del supuesto de suficiencia se explicó que debido a que los argumentos de la demanda no satisfacen las

condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el accionante no aportó los elementos necesarios para iniciar un debate de constitucionalidad, pues la demanda no sugiere una duda de inconstitucionalidad mínima sobre los artículos demandados28.

14. Subsanación de la demanda. Dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda, el accionante presentó escrito de corrección de esta, en el cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía.

15. En primer lugar, el demandante expuso que la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. Asimismo, hizo una serie de manifestaciones sobre el derecho de postulación y la violación de los derechos a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso29.

16. En segundo lugar, señaló que las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que las normas incurren en un trato discriminatorio entre los ciudadanos que no son abogados y los que sí lo son, en cuanto al derecho de acceder a la justicia, pues los ciudadanos que no son abogados tienen la obligación de contratar a un abogado para comparecer a los procesos de mayor y menor cuantía30.

17. En tercer lugar, el accionante, por una parte, desistió de los cargos formulados contra los artículos 22 y 30 de la Ley 1564 de 201231; y, por la otra,

y menor cuantía30.

17. En tercer lugar, el accionante, por una parte, desistió de los cargos formulados contra los artículos 22 y 30 de la Ley 1564 de 201231; y, por la otra, 25 Id. Folio 12.26 Id. Folios 12 y 13.27 Id. Folio 13.28 Id. Folio 13.29 Expediente digital D-16135. Archivo “Corrección Demanda”. Folios 1 y 2.30 Folios 2 a 4.31 Folio 18.

5Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González copió la totalidad de los artículos 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 73 de la Ley 1564 de

201232. Finalmente, se pronunció aquel respecto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad33.

18. En relación con la claridad de los argumentos, precisó que la demanda tiene la finalidad de que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. También explicó que su reparo recae sobre la imposibilidad de que los ciudadanos sean oídos en el marco de los procesos judiciales de menor y mayor cuantía, pues para acudir a dichos procesos requieren de la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, expresó que las normas demandadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

19. En relación con la certeza, el accionante justificó que los artículos 17

(parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27 y 30

(parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27 y 30 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 son inconstitucionales, debido a que: (i) impiden que cada ciudadano elija libremente si desea estar representado por un profesional del derecho; (ii) prohíben que los ciudadanos sean oídos en los procesos de mayor y menor cuantía; (iii) permiten que los abogados sustituyan a los ciudadanos lo que vulnera el derecho de estos a acudir a la administración de justicia. Asimismo, argumentó que (iv) las personas que comparecen a través de abogados se encuentran en una situación de interdicción 34. Finalmente, respecto al artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, que establece el derecho de postulación, indicó que impone una “prohibición sutil” para que los ciudadanos no abogados se representen a sí mismos en un escenario judicial. Por tanto, si una persona acude a dichos escenarios, no será oído por los jueces de la República. Por ello, para el accionante, las normas demandadas “declaran interdictas a las personas”, pues no permiten su comparecencia autónoma a los juicios35.

20. Frente a la condición de especificidad, el accionante manifestó que (i) la comparación que propone se refiere a los procesos de menor y mayor cuantía;

(ii) los elementos y sujetos de comparación son “los juzgados en todas las jurisdicciones”; que (iii) lo que equipara es comparable porque el derecho de postulación se exige en todas las jurisdicciones; y (iv) que la diferencia de trato es irrazonable y desproporcionada, pues solo el abogado es quien puede acceder directamente a la administración de justicia. Finalmente, esgrimió que los criterios de cuantía que usa la legislación procesal civil conllevan una discriminación y estratificación de las personas entre “ciudadanos de mínima, menor y mayor cuantía”36. 32 Id. Folios 4 a 18.33 Id. Folios 9 a 22.34 Id. Folios 9 a 11.35 Folios 11 y 12.36 Folio 13. 6Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González

21. En torno al supuesto de pertinencia, el demandante refirió que el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 es inconstitucional, porque desconoce las garantías del derecho fundamental al debido proceso, al obligar a las personas a acceder a la administración de justicia con el acompañamiento de abogados corruptos.

Asimismo, expuso que dicha norma crea un alejamiento entre los jueces de la República y la ciudadanía37. Además, consideró que es evidente que las normas demandadas constituyen barreras para que las personas sean oídas en los procesos de mayor y menor cuantía38.

22. Finalmente, con respecto a la condición de suficiencia, el demandante señaló sus pretensiones frente a cada uno de los artículos acusados. Asimismo,

procesos de mayor y menor cuantía38.

22. Finalmente, con respecto a la condición de suficiencia, el demandante señaló sus pretensiones frente a cada uno de los artículos acusados. Asimismo, advirtió que la figura de la interdicción está vigente mientras subsista el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012. Y repitió varias afirmaciones sobre la vulneración del derecho la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia39.

23. Rechazo. En auto del 24 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda no cumplió con las precisiones argumentativas exigidas en el auto que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad40.

24. De manera preliminar, expuso que el accionante aportó la cédula de ciudadanía que lo acredita como ciudadano y, además, en virtud del principio pro actione , consideró que el accionante señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda 41. Asimismo, constató que el accionante desistió de su cargo en relación con el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual no transcribió dicha disposición. En consecuencia, consideró que cumplió con los requisitos formales exigidos en el

artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 42. Sin embargo, concluyó que el actor no corrigió en debida forma las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de sus argumentos, de conformidad con las exigencias planteadas en el auto que inadmitió la demanda.

25. Respecto al criterio de claridad, la magistrada sustanciadora consideró que el accionante utilizó el mismo argumento en cuanto a que las normas demandadas impiden que las personas que no son abogadas puedan comparecer por sí mismas en los procesos de menor y mayor cuantía, para demostrar que se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando, en principio, son tres vulneraciones distintas43. 37 Id. Folios 13 y 14.38 Id. Folio 14.39 Id. Folios 14 a 18.40 Expediente digital D-16135. Archivo “AutoRechazo”.41 Id. Folio 12.42 Id. Folio 12.43 Id. Folio 12.

7Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González

26. Expuso que la demanda no contiene un hilo conductor claro, pues está compuesta por secciones desordenadas que no transmiten una idea fluida, dado que, mientras en algunas de sus secciones se afirma que las normas acusadas son contrarias al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en otras secciones el accionante argumenta que también se desconoce el derecho fundamental al debido proceso 44. Asimismo, aseveró que el

ciudadano no logró identificar las normas demandadas, pues, mientras en una sección el demandante transcribió la totalidad de los artículos 17, 18, 20, 25, 26, 27 y 73 de la Ley 1564 de 2012, en la sección siguiente transcribió los artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 25 (parcial), 26, 27 y 73 de la Ley 1564 de 2012 45. Finalmente, afirmó que “el accionante mezcló afirmaciones propias con extractos del auto de inadmisión, sin usar comillas o algún otro medio para diferenciar esas citas textuales, lo cual dificulta la comprensión general del texto.”46

27. Frente al criterio de certeza, la magistrada sustanciadora expuso que el accionante reiteró que los artículos 17, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley 1564 de 2012 regulan la obligación de las personas de acceder a la administración de justicia a través de abogados; la prohibición de que las personas sean oídas; la facultad de los abogados de decidir por sus representados; y la interdicción de las personas que comparecen al proceso por medio de un representante legal 47.

No obstante, la magistrada sustanciadora aseveró que las normas demandadas, al prever reglas de competencia y de determinación de la cuantía, no hacen referencia a obligaciones, prohibiciones, facultades, a la interdicción o a la estratificación de las personas. En este sentido, el accionante atribuyó un contenido normativo a las expresiones demandadas que no se deriva de dichas normas48.

referencia a obligaciones, prohibiciones, facultades, a la interdicción o a la estratificación de las personas. En este sentido, el accionante atribuyó un contenido normativo a las expresiones demandadas que no se deriva de dichas normas48.

28. No obstante, en relación con el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 consideró que sí satisface el supuesto de certeza, debido a que el accionante argumentó que esta norma prevé la prohibición de que los ciudadanos comparezcan por sí mismos a los procesos judiciales, es decir, sin estar representados por medio de un apoderado judicial49.

29. Frente a la condición de especificidad, a pesar de que el accionante propuso una comparación entre los ciudadanos que no son abogados y los que sí lo son, y refirió, a partir de ello, la existencia de un trato diferenciado entre estos dos grupos, de cara al acceso a la administración de justicia y al derecho de postulación, para la magistrada sustanciadora el accionante debió explicar las 44 Id. Folio 13.45 Id. Folio 13.46 Id. Folio 13.47 Id. Folio 13.48 Id. Folio 13.49 Id. Folio 14. Según el auto de rechazo de la demanda, la norma demandada efectivamente sí señala que, por regla general, las personas deben comparecer a los procesos regulados por la Ley 1564 de 2012 a través de un apoderado judicial.

8Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González razones por las cuales esta diferencia de trato es ilegítima 50. Ello debido a que

apoderado judicial. 8Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González razones por las cuales esta diferencia de trato es ilegítima 50. Ello debido a que el accionante se limitó a hacer afirmaciones vagas y globales para justificar que los ciudadanos tienen la posibilidad de decidir si comparecen por sí mismos o a través de abogado, para ser oídos en los estrados judiciales 51. En igual sentido, tampoco explicó las razones por las cuales dicha diferencia de trato “se deriva de los artículos 17, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley 1564 de 2012”, ni consideró que en la Sentencia C-069 de 1993 la Corte Constitucional encontró que el artículo 63 (parcial) del Código de Procedimiento Civil -cuyo contenido fue reproducido en el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012-, no discriminaba a las personas que no eran abogadas 52. Con base en lo anterior, el auto de rechazo expuso que, en lo referente al cargo por desconocimiento del principio de igualdad, no se satisface el presupuesto de especificidad.

30. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el despacho sustanciador afirmó que el escrito de corrección incurrió en los defectos identificados en el auto de inadmisión, pues el accionante continuó con la exposición de afirmaciones vagas y globales que indican que las normas acusadas declaran la

“interdicción” de las personas que comparecen a los procesos de menor y mayor cuantía53. Asimismo, no expuso argumentos para (i) rebatir el margen de configuración que tiene el legislador para determinar la cuantía en procesos judiciales, y (ii) para desvirtuar que asistir a un juicio por medio de un profesional del derecho es una garantía para el debido proceso y el acceso a la administración de justicia54.

31. Por su parte, en el auto de rechazo se consideró que el escrito de corrección de la demanda no satisface la pertinencia argumentativa. Al respecto, se expuso que el escrito de subsanación contiene las mismas afirmaciones de la demanda, fundadas en opiniones no sustentadas respecto de la ineptitud y corrupción de los profesionales del derecho y de la lejanía entre la ciudadanía y los jueces de la República55.

32. Finalmente, en torno al criterio de suficiencia, la magistrada sustanciadora afirmó que esta exigencia se incumple debido a que al no satisfacerse las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, el escrito de corrección de la demanda no aportó los elementos necesarios para iniciar un debate constitucional, pues no logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los artículos acusados56.

33. Debido a lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se rechazó la demanda presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra los

inconstitucionalidad de los artículos acusados56.

33. Debido a lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se rechazó la demanda presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra los 50 Id. Folio 14.51 Id. Folio 14.52 Id Folio 14.53 Id. Folio 15.54 Id. Folio 15.55 Id. Folio 15.56 Id. Folio 15.

9Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González artículos 17 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial), 22 (parcial), 25 (parcial), 26, 27, 30 (parcial) y 73 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.

34. Recurso de súplica. Dentro del término de ejecutoria57, Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó recurso de súplica contra el auto del 24 de septiembre de 202458.

35. De manera preliminar, expuso que no tiene ningún interés personal más allá de defender el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, la legalidad y el Estado de derecho 59. Asimismo, reprochó que sea la segunda vez que le es rechazada la demanda de inconstitucionalidad, lo cual considera un desconocimiento del derecho al debido proceso60. Además, aseveró que se graduó como abogado en el año 1980, con una tesis en la que defendió la necesidad de crear una Corte Constitucional. Por tanto, adujo que tiene la suficiente capacidad intelectual para sustentar la acción de inconstitucionalidad”61.

necesidad de crear una Corte Constitucional. Por tanto, adujo que tiene la suficiente capacidad intelectual para sustentar la acción de inconstitucionalidad”61.

36. Respecto al incumplimiento del criterio de claridad, el accionante arguyó que frente a la razón de rechazo de la demanda por no explicar de manera separada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “¿qué más debía exponer a la ponente para que considerara clara la pretensión? (…) [s]erá que los derechos a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia no se encuentran en nuestra Constitución, como DERECHOS FUNDAMENTALES? ¿Qué más debía añadir a la Ponente, para satisfacer sus requerimientos?”62

37. Frente a la inexistencia de un hilo conductor argumentativo constatado en el auto de rechazo, el accionante afirmó que: “No entiendo, qué es un ‘Hilo Conductor, ni menos aún en qué sentido, puesto que al Auto inadmisorio, fui dando respuesta en el mismo orden en que fue redactado por la Ponente” 63.

Asimismo, el accionante consideró que hizo referencia a los principios constitucionales en general y, posteriormente, mencionó las normas con la finalidad de demostrar “la oposición entre las normas acusadas y los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”64. 57 De conformidad con la constancia secretarial, el Auto de rechazo del 24 de septiembre de 2024 fue

la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”64. 57 De conformidad con la constancia secretarial, el Auto de rechazo del 24 de septiembre de 2024 fue notificado por medio de estado del 26 de septiembre de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 27 y 30 de septiembre de 2024 y 1 de octubre de 2024.58 Expediente digital D-16135. Archivo “D-16134-SÚPLICA PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR”59 Id. Folio 2.60 Id. Folio 2.61 Id. Folio 2. Al respecto, expuso que “En consecuencia, no es esta la Corte Constitucional, que yo soñé en mi tesis de Derecho, dado que la veo tan limitada en sus funciones, y aún, atada de pies y manos para que no pueda ejercer sus soñadas funciones de defensa de la Constitución, el Estado Social de Derecho, la Legalidad, el debido Proceso y demás garantías que teóricamente obran en nuestra Carta Magna.”62 Id. Folio 2.63 Id. Folio 3.64 Id. Folio 3. 10Expediente D-16135 M.P. Juan Carlos Cortés González

38. En lo referente al reproche sobre la contradicción en el señalamiento de las normas demandadas expuesto en el auto

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