CC - A1775-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1775-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1775 DE 2024
Referencia: Expediente D-16136
Demandantes: Roberto Salgado Zamudio Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 24 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 84
(parcial) de la Ley 2381 de 2024
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2024, Roberto Salgado Zamudio presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 84 (parcial) de la Ley 2381 de 2024. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por el demandante: “LEY 2381 DE 2024
(julio 16) Diario Oficial No. 52. 819 de 16 de julio de 2024Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Por medio del cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 84. Tratamiento tributario. Los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 84. Tratamiento tributario. Los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
2. Las cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.
3. Las sumas abonadas en las cuentas de ahorro individual del Componente Complementario de Ahorro Individual y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes.
5. Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000
(mil UVT).
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del Pilar
Contributivo.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados
Contributivo.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema de Protección Social Integral.
Parágrafo 1. Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez no harán parte de la base para Página 2 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos al Pilar Contributivo y al Pilar de Ahorro Voluntario son exentos del impuesto al patrimonio.
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (“el magistrado sustanciador”).
A. Demanda
3. Para el accionante, la disposición demandada “desconoce los artículos 13, 48, 154.3, 158 y 338 de la Constitución” 1. Para sustentar su acusación, formula los siguientes cuatro cargos. Primero, la norma cuestionada desconoce el artículo 154.3 de la Constitución, el cual indica que los proyectos de ley relativos a los tributos inician su trámite en la cámara de representantes.
formula los siguientes cuatro cargos. Primero, la norma cuestionada desconoce el artículo 154.3 de la Constitución, el cual indica que los proyectos de ley relativos a los tributos inician su trámite en la cámara de representantes. Esto, por cuanto “[e]l proyecto de ley que terminó siendo la Ley 2381 fue tramitado inicialmente en el senado con el número 293 de 2023 y terminó su trámite en la cámara de representantes (sic) con el número 433 de 2024” 2. Segundo, la disposición acusada vulnera el artículo 158 de la Constitución, ya que “la ley 2381 es un desarrollo del artículo 48 constitucional […] mientras que la norma acusada es desarrollo del artículo 338 constitucional […], es decir, las prestaciones sociales no son tributos y estos no son ellas (sic)”. Por lo anterior, considera que “al ser materias diferentes […] deben integrar cada una de ellas la respectiva legislación, de no ser así, el legislador podría para cada materia establecer tributación y así lo tributario terminaría como una ‘colcha de retazos’”3.
4. Tercero, la norma reprochada transgrede los artículos 48 y 338 de la Constitución. Lo anterior, toda vez que el demandante considera que lo que estableció el artículo 48 de la Constitución “es que la mesada solo pueda reducirse por los descuentos, deducciones y embargos, sin haber incluido gravamen tributario alguno” 4. Por lo tanto, “como la norma constitucional es especifica y […] restrictiva, no podría interpretarse con amplitud, porque ello 1 Demanda, f. 2. 2 Ib., f. 4. 3 Ib., f. 3 y 4. 4 Ib., f. 1.
Página 3 de 13Expediente D-16136
1 Demanda, f. 2. 2 Ib., f. 4. 3 Ib., f. 3 y 4. 4 Ib., f. 1. Página 3 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera implicaría agrandarle el marco jurídico al beneficiario (en este caso el Estado y estrecharle o reducirle el del afectado (en este caso el pensionado)” 5. Además, “quienes percibieron salarios u honorarios pagaron impuesto de renta sobre los mismos, de tal manera que sus cotizaciones para la pensión llegaron al fondo respectivo habiendo pagado el tributo correspondiente”. Por consiguiente, el demandante afirmó que “si el artículo 48 hubiera permitido imponer impuesto a la mesada se gravaría dos veces un mismo valor”6.
5. Cuarto, la disposición acusada es contraria al artículo 13 de la Constitución. Lo anterior, porque “dado que las pensiones de los miembros de la fuerza pública se rigen por una normativa prestacional específica, la Ley 2381 no les es aplicable” 7. En consecuencia, el demandante considera que estas pensiones quedarían exentas del gravamen propuesto, generando una situación de discriminación8.
6. Por lo anterior, concluyó que el artículo 84 (parcial) de la Ley 2381 de 2024 “contraría los artículos 13, 48, 154.3, 158 y 338 de la Constitución”9.
B. Inadmisión
7. Por medio del auto de 6 de septiembre de 2024 magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Encontró satisfechos los requisitos generales previstos
B. Inadmisión
7. Por medio del auto de 6 de septiembre de 2024 magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio; (ii) precisó la norma demandada; (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, advirtió que los argumentos del demandante carecían de “claridad, certeza, especificidad, pertinencia y, por tanto, suficiencia, así como la falta de acreditación de la carga argumentativa especial que se requiere para estructurar un cargo por vulneración del principio de igualdad”10.
8. Cargos primero y segundo. Los cargos no satisfacían el requisito de claridad, porque “la escasa argumentación presentada por el demandante no
5 Ib. 6 Ib. 7 Ib., f. 4. 8 Ib. 9 Demanda, f. 2. 10 Auto 6 de septiembre de 2024, f. 5. Página 4 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera permit[ía] comprender con precisión cuál e[ra] el cargo y parámetro de control frente a la presunta vulneración del fragmento impugnado” 11. Indicó que, si bien el demandante argumentó que la norma acusada “quebrantó el artículo 154.3 de la Constitución”, en realidad “hace referencia al contenido del
bien el demandante argumentó que la norma acusada “quebrantó el artículo 154.3 de la Constitución”, en realidad “hace referencia al contenido del artículo 154.4, que establece que los proyectos de ley relacionados con tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes” 12. Consideró que era importante que el demandante “justificara por qué dicha norma no se encuentra dentro de las excepciones o causales de flexibilización aplicables a leyes cuya materia podría ser discutida en varias comisiones, conforme la jurisprudencia constitucional”13.
9. Cargo tercero . El cargo “no cumpl[ía] con las exigencias argumentativas de especificidad, pertinencia y suficiencia”. Esto, porque el demandante “no present[ó] ningún argumento de carácter constitucional que sustente la alegada transgresión del principio de unidad de materia por parte del fragmento demandado” 14. Consideró que era relevante que el demandante explicara “por qué no e[ra] posible establecer una conexión entre las materias de la norma demandada y la ley, considerando su título, objeto, finalidades e interpretación sistemática y […] por qué el hecho de tratarse de un gravamen sobre pensiones no permit[ía] establecer una conexión razonable con el objeto y la materia de la ley”15.
10. Cargo cuarto. Por último , respecto del presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, el magistrado sustanciador consideró que el cargo no cumplía “con ninguna de las exigencias argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para estructurar un cargo autónomo de inconstitucionalidad, como tampoco acredita[ba] la carga
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para estructurar un cargo autónomo de inconstitucionalidad, como tampoco acredita[ba] la carga argumentativa especial”16. Lo anterior, porque el demandante no presentó argumentos “para sustentar el concepto de la violación, se limit[ó] a señalar de manera general y abstracta que la norma acusada infringió el artículo 13 constitucional”17. En este sentido, no presentó razones claras y ciertas que explicaran de manera detallada por qué la norma demandada contrariaba la 11 Ib., f. 5. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib., f. 6. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib., f. 7. Página 5 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera disposición constitucional.
11. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 145 de 10 de septiembre de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de septiembre de 202418.
C. Subsanación
12. De acuerdo con la constancia secretarial del 16 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que, una vez transcurrido el término de ejecutoria del auto de inadmisión del 10 de septiembre de 2024, “no se recibió documento alguno 19” de corrección de la demanda.
D. Rechazo
13. Por medio del auto de 24 de septiembre de 2024, e l magistrado
septiembre de 2024, “no se recibió documento alguno 19” de corrección de la demanda.
D. Rechazo
13. Por medio del auto de 24 de septiembre de 2024, e l magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Al respecto, constató que el actor no corrigió la demanda, una vez transcurrido el término de ejecutoria del auto que la inadmitió. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 157 de 26 de septiembre de 2024 20. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 27 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2024.
E. Súplica
14. El 1 de octubre de 2024, el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, manifestó, primero, que, “de la lectura de la demanda debe concluirse que cumplió con los requisitos de forma y materiales establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991”21. Explicó que el auto del 24 de septiembre “dijo lo contrario con fundamento en los requisitos que según la jurisprudencia de la Corte son los exigidos en dicho decreto […] pero, lo que no tuvo en cuenta la Corte al proferir las jurisprudencias invocadas y el Magistrado sustanciador al apoyarse en ellas, es que los ciudadanos no están 18 Constancia secretarial de 11 de septiembre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. 19 Constancia secretarial de 16 de septiembre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte
Constitucional
Constitucional. 19 Constancia secretarial de 16 de septiembre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional 20 Constancia secretarial de 27 de septiembre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. 21 Recurso de súplica, f. 1. Página 6 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sometidos a los que diga la jurisprudencia, precisamente en razón de que generalmente la ignoran”22. Argumentó que, por el contrario, “sí existe ley que obliga al ciudadano a conocer la ley […] de ahí que al ciudadano que llega a interponer una acción pública de inconstitucionalidad cumpliendo los requisitos de la ley, no se le pueda inadmitir la demanda porque no cumpla los requisitos de la jurisprudencia, que no está obligado a conocer” 23. Por último, agregó que “a la luz del artículo 6 constitucional los particulares no respondemos sino por la infracción de la Constitución y las leyes, sin que se tenga en cuenta la jurisprudencia por obas (sic) razones”24.
15. Segundo, indicó que el preámbulo y los artículos 40 y 229 de la Constitución señalan que la “finalidad [del Estado] era asegurar a los integrantes de la Nación, entre otros derechos, la justicia” 25. Sin embargo, preguntó “para qué tantas ‘garantías si a quien se encomendó la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución las desvirtuó con su
preguntó “para qué tantas ‘garantías si a quien se encomendó la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución las desvirtuó con su jurisprudencia?”26.
16. Tercero, el demandante consideró que el rechazo de la demanda está mal fundamentado, porque el auto que la inadmitió realizó un análisis que excede sus competencias, ya que “el examen de los elementos materiales de la demanda corresponde a la Sala Plena de la Corte en el momento de emitir sentencia”27. Además, indicó que el auto atribuye a la demanda una falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, la cual, según el demandante, es incorrecta, pues aunque la demanda es breve, a su juicio es clara, precisa, pertinente y suficiente, y que “las deficiencias señaladas solo existen en la percepción errónea del despacho”28.
17. Cuarto, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 154.3 de la Constitución, el actor afirmó que “la norma infringida está bien identificada por su propio texto, sin que importe si es el inciso tercero o el cuarto, porque eso “depende de la edición de la Constitución de que se disponga”. Las ediciones de la editorial Leyes del demandante se refieren al inciso 3 y si es el 4 es lo de menos porque el contenido es el mismo”. Por lo
22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib., f. 3. 26 Ib. 27 Ib., f. 4. 28 Ib. Página 7 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que, consideró que “el auto [de inadmisión] que ordena que el demandante
26 Ib. 27 Ib., f. 4. 28 Ib. Página 7 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que, consideró que “el auto [de inadmisión] que ordena que el demandante precise si es el 3 o el 4, incurrió en exceso ritual manifiesto (sic)”. Por último, el demandante consideró que el auto que inadmitió “olvidó el principio general del derecho procesal según el cual es la parte quien regula su propio interés, pero no el juez, de tal manera que en esta acción el ciudadano puede no demandar, o demandar toda la ley, o solo un párrafo, o una frase, inclusive solo una coma, mediante sus argumentos y desde luego cumplimiento los requisitos que le exija la ley” 29. Sin embargo, el actor indicó que el “‘auto’ recurrido o mejor la jurisprudencia que cita de la Corte convirtió una acción pública ciudadana […] en una acción más compleja que un recurso de casación laboral, que solo puede interponerlo un abogado bien experto en esa casación, la más compleja de las tres que existen, según dicen los que saben”30.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
19. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i)
Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
19. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
20. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante 29 Ib., f. 4.
30 Ib. Página 8 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”31.
21. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de
garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”32. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”33.
22. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” 34.
Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”35.
D. Solución del caso
23. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
24. Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Roberto Salgado Zamudio, quien presentó la demanda de
de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
24. Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Roberto Salgado Zamudio, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16.136. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está 31 Auto 114 de 2004. 32 Auto 263 de 2016. 33 Autos 236 y 638, ambos de 2010. 34 Auto 196 de 2002. 35 Auto 027 de 2016.
Página 9 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera legitimado para controvertir el auto de rechazo.
25. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párr. 13 y 14 supra).
26. Carga argumentativa. El recurso sub examine no satisface el requisito de carga argumentativa al que se refiere el acápite C supra y, en consecuencia, la Corte lo rechazará por improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no presentó una argumentación tendiente a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo y, por el contrario, se limitó a cuestionar los reproches formulados en el auto inadmisorio.
27. La Sala reconoce que el demandante presentó un único argumento para intentar demostrar un error, olvido o arbitrariedad en el que habría incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. El actor afirmó que dicho auto se basó incorrectamente en exigencias jurisprudenciales que los ciudadanos no están obligados a conocer, ya que su deber es cumplir la ley, no conocer la jurisprudencia, y por tanto, no podría inadmitirse una demanda por no ajustarse a los criterios jurisprudenciales. No obstante, la Sala Plena considera que este argumento no da cuenta de una arbitrariedad contenida en el auto de rechazo sino que da cuenta, a lo sumo, de la inconformidad del accionante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y su aplicación en la admisión de demandas de inconstitucionalidad. De cualquier manera, la Sala advierte que el rechazo de la demanda no se debió a que el actor no acogiera la jurisprudencia constitucional, sino a que no presentó la corrección de la demanda dentro del plazo establecido.
28. En todo caso, las demás razones que expuso el actor no fueron razones encaminadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente se limitó a refutar los argumentos que el magistrado sustanciador planteó en el auto de inadmisión de la demanda. Por tanto, la Corte constata que el actor se abstuvo de exponer razones tendientes a controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para
Corte constata que el actor se abstuvo de exponer razones tendientes a controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad o, incluso, explicar por qué no presentó la corrección de la demanda. Por lo demás, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de Página 10 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera valorar las nuevas alegaciones del demandante, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica36.
29. En atención a las consideraciones precedentes, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
30. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
ciudadanos. Por lo tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR , por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Roberto Salgado Zamudio en contra del auto de 24 de septiembre de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-16136 en contra del artículo 84 (parcial) de la Ley 2381 de 2024.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. 36 Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 15 de 2016.
Página 11 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado No participa Página 12 de 13Expediente D-16136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con impedimento aceptado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 13 de 13