CC - A1777-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1777-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1777 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4455
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Johan Carlos Agudelo Taborda presentó tutela en contra de la empresa Agropecuaria San Fernando S.A.S. por la presunta vulneración del derecho al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada al terminarle su contrato de trabajo a pesar de tener problemas de salud ocasionados por un accidente laboral.
El demandante indica una dirección de correo electrónico y una dirección en el municipio de Caldas para que se realicen las notificaciones del proceso.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 26 de junio de 2023 se declaró sin competencia para resolver el caso y ordenó el envío del expediente a la a los juzgados municipales de Amagá conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia1.
Adujo que no tiene competencia por el factor territorial para conocer de la solicitud de tutela por corresponderle a las autoridades judiciales de Amagá,
toda vez que la presunta vulneración de los derechos presuntamente 1 Auto 115 de 2019. ICC 4455 trasgredidos ocurre en dicho ente territorial porque es allí donde tiene el domicilio la empresa Agropecuaria San Fernando S.A.S. en contra de quien se acciona.
3. Reasignado el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá que, mediante Auto del 27 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.
Expuso que, el juzgado remitente debió asumir el conocimiento de la demanda, toda vez que según la jurisprudencia constitucional cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante2. Para el caso concreto, destacó que si bien la entidad accionada se encuentra en el municipio de Amagá, el accionante radicó la acción constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y aportó como datos de notificación además de un correo electrónico, su dirección de domicilio en Caldas. Advirtió que esta situación deriva que allí se producirían los efectos de la presunta vulneración, como quiera que es en dicha ciudad donde reside y tiene su domicilio el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19963. Asimismo, que la
competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual4 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales5, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
5. En el presente asunto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas pertenecen a diferentes distritos.
6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma6, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son 2 Auto 191 de 2021. 3 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
4 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 5 Autos 159A y 170A de 2003. 6 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 2 ICC 4455 competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos7; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”8 en los términos establecidos en la jurisprudencia9.
7. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante10 o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales11. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor
territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes12.
8. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199113, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover14.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones sobre por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas consideró que, conforme a dicho factor, los juzgados de Amagá eran los competentes para conocer del asunto, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurre en dicho ente territorial, porque es allí donde tiene el domicilio la empresa Agropecuaria San Fernando S.A.S. en contra de quien se acciona. 7 Auto 493 de 2017. 8 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 9 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad
judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 10 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 11 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020. 12 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020. 13 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 14 Autos 053, 158 y 224 de 2018. 3 ICC 4455 Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá señaló que las autoridades judiciales de Caldas son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial porque en ese municipio se producirían los efectos de la presunta vulneración, pues el demandante señala como lugar de domicilio una dirección ubicada allí y, adicionalmente, las autoridades judiciales del mencionado ente territorial fueron las escogidas por la parte demandante para que decidieran la presente acción de tutela.
10. Para la Sala Plena, los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Amagá y Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas son competentes para conocer del presente asunto. El primero de ellos porque los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales del demandante se presentaron allí, pues la empresa demandada tomó en dicho lugar la decisión de desvincular al señor Agudelo Taborda y, el segundo, en la medida en que los efectos se producen en Caldas, dado que en dicha
municipalidad se encuentra el domicilio del accionante y fue la autoridad judicial escogida para que decidiera la acción constitucional.
11. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, dado que fue la autoridad escogida por el demandante para que tramitara el proceso.
12. En consecuencia, , la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas y le remitirá el expediente ICC-4455, que contiene la referida solicitud de tutela.
13. Adicionalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, dentro del expediente ICC-4455.
Segundo. REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas el expediente ICC-4455 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor Johan Carlos Agudelo Taborda en contra de la empresa Agropecuaria San 4 ICC 4455 Fernando S.A.S., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá – autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 5 ICC 4455
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6