CC - A1779-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1779-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1779-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1779/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1779 de 2023
Referencia: expediente ICC-4461
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Henry Keep Morales interpuso acción de tutela contra Jairo de Jesús Povea Martínez, en su calidad de representante legal de laFundación Milagrosista con sentido social, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición. Alegó que el 3 de marzo de 2023 elevó solicitud a la demandada, cuya respuesta no es íntegra ni congruente.
[1] El accionante señaló que su domicilio es en Cartagena y el del accionado en Soledad, Atlántico. Radicó la tutela en Barranquilla,[2] pero esta fue repartida entre los juzgados de Cartagena.[3]
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en auto del 28 de junio de 2023, declaró su falta
repartida entre los juzgados de Cartagena.[3]
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en auto del 28 de junio de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que la alegada vulneración tuvo lugar en Soledad, Atlántico, ya que allí se emitió la contestación atacada.[4] Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento consideró que los efectos de la vulneración se producen en Cartagena, lugar donde el accionante dijo tener su domicilio.[5] En consecuencia, planteó conflicto de competencias yremitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Corte Constitucional resolverá este conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar más demoras para la decisión de fondo. Sin embargo, este conflicto debía ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según la Ley 270 de 1996[6] y el Auto 550 de 2018.[7]4. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.[8] Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde(i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”.[9] Dicha expresión refleja un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del accionante para elegir el
juez competente para resolver su solicitud de tutela.[10] Por lo tanto, cuandose presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elección hecha por el demandante. Lo anterior en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela.
5. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial.
Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena afirmó que la vulneración de derechos ocurre en Soledad, Atlántico, pues allí se emitió larespuesta que el accionante considera que vulnera sus derechos fundamentales. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento, por su parte, consideró que en Cartagena, Bolívar, se producen los efectos ya que allí reside el accionante y, por lo tanto, en ese lugar espera la respuesta de fondo a su derecho de petición.
6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es competente para resolver la acción de tutela. En este caso, las dos autoridades en conflicto son competentes por el factor territorial pues, el accionante indicó que tiene sudomicilio en Cartagena y eligió la ciudad de Barranquilla para radicar tanto la tutela como el derecho de petición. Cabe resaltar que, por situaciones que la Corte desconoce la oficina de reparto remitió el asunto a Cartagena. También que, aunque esta Corporación ha señalado que en conflictos surgidos por el factor territorial debe privilegiarse la elección del demandante, esa
priorización se fundamenta en la celeridad y eficacia inherente al trámite de tutela. En ese sentido, en casos como el presente, en virtud de dichos principios, el asunto debe remitirse a la primera autoridad con competencia para conocer la actuación, quien no debió desprenderse de la misma, precisamente para garantizar una pronta resolución de la solicitud de amparo.
7. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para resolver, en primera instancia, la acción detutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Igualmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del del 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4461 al Juzgado Primero CivilMunicipal de Cartagena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento que siempre que cuando considere que existe un conflicto de competencia en
la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento que siempre que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Documento digital “01DemandaTutela.pdf”.
[2] Documento digital “01DemandaTutela.pdf”. [3] Documento digital “02RemitePorCompetencia.pdf”. [4] Documento digital “02RemitePorCompetencia.pdf”. [5] Documento digital “04AutoConflictoCompetenciaPrevención.pdf”. [6] De acuerdo con el ar culo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan dis nta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a dis ntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Jus cia en la respec va Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por laSala Plena de la Corporación. (…)” (Negrilla añadida) [7] M..P. Alejandro Linares Can llo. [8] Los otros dos son: (a) subje vo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de laJurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, respec vamente sobre cada factor, el ar culo 8º
transitorio del tulo transitorio de la Cons tución Polí ca de Colombia de 1991 (introducido por el ar culo 1º del Acto Legisla vo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] De acuerdo con el ar culo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción detutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). [10] Véanse, por ejemplo, los autos 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Can llo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018.M.P. Diana Fajado Rivera.