CC - A1779-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1779-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1779-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1779/24
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
(...) el interés en la actuación procesal debe ser: (i) actual: criterio que se cumple cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (...); (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional. A la luz de este requisito no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial; y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente (...) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena
AUTO 1779 DE 2024
Expediente: T-9.339.359
Manifestación de impedimento presentada por el
natural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena
AUTO 1779 DE 2024
Expediente: T-9.339.359
Manifestación de impedimento presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legalesy reglamentarias, en especial las previstas en los artículos 39 del Decreto 2591de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la manifestación deimpedimento presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quienalegó la configuración de la causal de “tener interés en la actuación procesal”,razón por la cual solicitó ser apartado del conocimiento del proceso de lareferencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia T-571 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que esta entidad negó su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, entre otras razones, porque dicha vacante fue suplida con el nombramiento en provisionalidad de la Abogada Sandra Karyna Jaimes Durán.2. En aquella oportunidad, la mencionada sentencia confirmó las sentencias
de tutela objeto de revisión que fueron proferidas en primera instancia, el 19 de enero de 2023, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia, el 8 de marzo de 2023, por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ambas decisiones en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela al estimar que, no es el medio adecuado para controvertir actuaciones administrativas, ya que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Por medio del Auto 912 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar la nulidad de oficio de la Sentencia T-571 de 2023, al encontrar que ésta había incurrido en una incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva, pues el análisis de procedencia debió realizarse, a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos. En consecuencia, se remitió el expediente al despacho sustanciador para que sometiera a consideración a consideración de la Sala Plena una nueva providencia que la reemplazara.
4. El 2 de agosto de 2024, se presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, para que conforme a lo indicado en el Auto 912 de 2024 se avocara el conocimiento del proceso.
5. El 23 de octubre de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade
presentó un escrito en el que le manifestó a la Sala Plena su impedimento para participar en la deliberación del presente proceso, por considerarse incurso en la causal de “tener interés en la actuación procesal”.
6. El Magistrado Fernández destacó que conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2592 de 1991 “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en las sanción disciplinaria correspondiente” y el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal dispone como causal taxativa de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañeropermanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” En consecuencia, dado que el ciudadano Harold Sua Montaña, demandó su elección como magistrado de la Corte Constitucional en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y su decisión corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que se encuentra incurso en la causal de impedimento mencionada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la Procuradora General de la Nación,[1] de conformidad con los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 99 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Régimen de impedimentos y recusaciones de magistrados yconjueces de la Corte Constitucional
8. En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[2] Allí se
8. En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[2] Allí se dispone que los jueces deben declararse impedidos para conocer y resolver sobre un asunto siempre que en ellos “(…) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.[3] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación, en el que se dispone que cuando un juez constitucional manifiesta la existencia de un impedimento para pronunciarse sobre determinada materia, el mismo deberá ser resuelto por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”,[4] observando “el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.[5]9. Así, esta Corte ha sostenido que en materia de impedimentos de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, el trámite es el mismo en los procesos de constitucionalidad y de tutela (art. 27, Decreto 2067 de 1991), pero no ocurre lo mismo en relación con las causales, pues en el caso de las acciones de tutela el Decreto 2591 de 1991 se remite a las previstas en el
Código de Procedimiento Penal.[6]
10. Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante destacar que el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que constituye causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o
compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis propio).
11. La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado,ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[7] En tal sentidoha indicado que el “interés en la actuación procesal” debe ser: (i) actual:criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar laimparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir ladecisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[8] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o losmiembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.[9] A la luz deeste requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran unasimple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;[10] ypersonal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positivao negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente enlos términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no esprocedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de lainstitución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al
juzgador como persona natural”.[11]12. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionariojudicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte suimparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse porqué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferiro participar en una decisión.
C. Análisis de la causal invocada por el Magistrado VladimirFernández Andrade
13. En el asunto sub examine, y a diferencia del impedimento declaradofundado en el marco del Auto 912 de 2024, el entendimiento sobre esta causalcambió recientemente en el sentido de que no se configura el impedimento porel simple hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado funja comojuez de tutela. Es así, como en el Auto 1230 de 2024, se expresó:
“Dos razones concurren para afirmar que dicho interés no se presenta eneste caso. De una parte, de los hechos expuestos en el escrito en que semanifiesta el impedimento de tutela, no es posible derivar elemento dejuicio alguno que haga posible establecer en qué sentido o dirección, elasunto que debe decidir la Corte Constitucional pueda originar unprecedente relevante para la resolución del caso que debe ser resuelto porel Consejo de Estado.
35. De otra parte, examinada la información disponible se desprende queel caso del proceso aquí tramitado y el adelantado por el magistradoFernández ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, noevidencia similitudes que permitan identificar una equivalencia materialentre hechos y pretensiones en el sentido antes indicado -ver supra 25-.En efecto, en el expediente que cursa ante la Corte se discute una acciónde tutela contra el Consejo de Estado presentada por la decisiónadoptada en un proceso de reparación directa contra el Ministerio deDefensa – Ejército Nacional en la que se alegaba que la muerte del señorGonzález era el resultado de una falla en el servicio. A su vez, en elproceso promovido por el magistrado Fernández se trata de una demandade reparación directa contra la Contraloría General de la República poruna presunta falla en el servicio de la que habría derivado la vulneracióndel derecho al buen nombre. Por lo anterior, no se evidencia que delasunto que debe decidir la Corte pueda surgir un precedente relevante, enlos términos antes descritos, para el caso que debe decidir el Consejo deEstado.”
14. A su turno, en el Auto 1405 de 2024, se expresaron razones similares alas antes esgrimidas,
“35. A pesar de que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptadoimpedimentos relacionados con nulidades procesales interpuestas porHarold Sua Montaña ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, lossuscritos magistrados consideran que en el presente caso no hay uninterés directo, personal y actual por parte del doctor Reyes que justifiqueapartarlo del conocimiento del caso de la referencia. Se llega a estaconclusión de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presenteauto, como se pasa a explicar a continuación.
36. En cuanto al presunto interés especial o directo, los suscritos noencuentran de qué manera el magistrado Reyes puede verse beneficiado oafectado por la decisión que tome la Corte en el expediente T-9.900.228. El proceso de tutela identificado con número T-9.900.228 cuestiona unadecisión de la Sala Quinta del Consejo de Estado en el marco del“referendo constitucional por la vida”. El proceso que cursa en estamisma sala del Consejo de Estado en contra de la elección delmagistrado Reyes como presidente de esta Corporación no estárelacionado de manera fáctica con la tutela bajo análisis. Tampococomparten esos procesos un problema jurídico similar que pueda,eventualmente, tener una implicación sobre uno u otro proceso. Lo quedecida la Corte Constitucional sobre la tutela interpuesta en contra de ladecisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no genera ningúntipo de precedente que pueda incidir en la decisión del alto tribunal de locontencioso administrativo sobre un proceso de nulidad electoral. Los dosprocesos abordan temas sustancialmente diferentes: en uno se cuestionala nulidad electoral de la elección de un magistrado como presidente dela Corte Constitucional y, en el otro, se analiza si un acto administrativo,por medio del cual una autoridad judicial otorgó una prórroga derecolección de firmas en una iniciativa ciudadana, es un acto de carácterinstrumental o si es acto definitivo.”
15. Ahora, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó la posibleconfiguración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 delartículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer y participar en el asunto de lareferencia. Lo anterior, debido a que en el expediente de tutela de la referenciala Sección Quinta del Consejo de Estado fungió como juez constitucional deprimera instancia y profirió el fallo de tutela que ahora le corresponde revisar ala Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia de reemplazoque habrá de proferirse, y al mismo tiempo, la Sección Quinta del Consejo deEstado es la autoridad judicial que debe decidir de manera definitiva sobre suelección como magistrado de la Corte Constitucional.
16. Así las cosas, el Pleno advierte que aun cuando el medio de control denulidad electoral presentado en contra de la elección del Magistrado VladimirFernández Andrade se encuentra activo en la Sección Quinta del Consejo de Estado,[12] dicho trámite no tiene la virtualidad de generar un precedente o unefecto en la causal de impedimento invocada por el magistrado.
17. En primer lugar, la Corte considera que el impedimento manifestadocarece de un interés actual, en tanto la decisión del proceso de nulidad electorales de carácter eventual y futuro, debido a que depende de un procedimiento yde elementos probatorios frente a los cuales la Sala Plena de la CorteConstitucional no tiene incidencia, ni conoce como va a fallar el alto tribunal delo Contencioso Administrativo.
18. En segundo lugar, tampoco existe interés especial porque el proceso detutela de la referencia revisa una decisión de la Sala Quinta del Consejo deEstado en el marco de una acción de tutela, en contra de un acto administrativoemitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que negó el trasladodel abogado Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial de Caldas. De manera que, el proceso quecursa en contra de la elección del Magistrado Vladimir Fernández Andrade noestá relacionado de manera fáctica con la tutela bajo análisis, tampococomparte un problema jurídico similar, ni genera ningún tipo de precedente quepueda incidir en la decisión del Consejo de Estado sobre el proceso de nulidadelectoral.
19. Finalmente, en tercer lugar, la Sala no avizora un interés personal puesno es evidente que con la decisión que se adopte en el presente trámite detutela, el magistrado Vladimir Fernández Andrade pueda verse afectado de manera negativa o positiva en el proceso de nulidad electoral.[13]20. Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que no se configurala causal de impedimento manifestada por el Magistrado Vladimir FernándezAndrade y en virtud de ello, no lo apartará del conocimiento del proceso de lareferencia.
RESUELVE:
PRIMERO. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia,DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el MagistradoVladimir Fernández Andrade en el expediente T-9.339.359.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 240A de 2021. [ 2 ] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el ar culo 86 de la Cons tución Polí ca” [ 3 ] Decreto 2591 de 1991. Ar culo 39. [ 4 ] Acuerdo 02 del 2015. Ar culo 99. [ 5 ] Ibidem. [ 6 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 752 de 2022. [ 7 ] Cfr., Corte Cons tucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. [ 8 ] Cfr., Corte Cons tucional. Auto 444 de 2015. [ 9 ] Ibidem. [ 1 0 ] Ibidem. [ 1 1 ] Ibidem.
[ 8 ] Cfr., Corte Cons tucional. Auto 444 de 2015. [ 9 ] Ibidem. [ 1 0 ] Ibidem. [ 1 1 ] Ibidem. [ 1 2 ] h p s : / / s a m a i . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o / V i s t a s / C a s o s / l i s t _ p r o c e s o s . a s p x ? g u i d = 1 1 0 0 1 0 3 2 8 0 0 0 2 0 2 3 0 0 1 0 0 0 0 1 1 0 0 1 0 3 . [ 1 3 ] En el mismo sen do se pueden consultar los Autos 265 de 2017 y 1405 de 2024.