🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1779-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1779-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1779 de 2023

Referencia: expediente ICC-4461

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Henry Keep Morales interpuso acción de tutela contra Jairo de Jesús Povea Martínez, en su calidad de representante legal de la Fundación Milagrosista con sentido social, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición. Alegó que el 3 de marzo de 2023 elevó solicitud a la demandada, cuya respuesta no es íntegra ni congruente.1 El accionante señaló que su domicilio es en Cartagena y el del accionado en Soledad, Atlántico. Radicó la tutela en Barranquilla,2 pero esta fue repartida entre los juzgados de Cartagena.3

2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en auto del 28 de junio de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que la alegada vulneración tuvo lugar en Soledad, Atlántico, ya que allí se emitió la contestación atacada.4 Por su parte, el

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento consideró que los efectos de la vulneración se producen en Cartagena, lugar donde el accionante dijo tener su domicilio.5 En consecuencia, planteó conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 1 Documento digital “01DemandaTutela.pdf”. 2 Documento digital “01DemandaTutela.pdf”. 3 Documento digital “02RemitePorCompetencia.pdf”. 4 Documento digital “02RemitePorCompetencia.pdf”. 5 Documento digital “04AutoConflictoCompetenciaPrevención.pdf”. ICC-4461 M.P. Diana Fajardo Rivera

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3. Competencia. La Corte Constitucional resolverá este conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar más demoras para la decisión de fondo. Sin embargo, este conflicto debía ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, según la Ley 270 de 19966 y el Auto 550 de 2018.7

4. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.8 Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”.9 Dicha expresión refleja un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para resolver su solicitud de tutela.10 Por lo tanto, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe

privilegiar la elección hecha por el demandante. Lo anterior en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela.

5. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial.

Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena afirmó que la vulneración de derechos ocurre en Soledad, Atlántico, pues allí se emitió la respuesta que el accionante considera que vulnera sus derechos fundamentales. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento, por su parte, consideró que en Cartagena, Bolívar, se producen los efectos ya que allí reside el accionante y, por lo tanto, en ese lugar espera la respuesta de fondo a su derecho de petición.

6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es competente para resolver la acción de tutela. En este caso, las dos autoridades en conflicto son competentes por el factor territorial pues, el accionante indicó que tiene su domicilio en Cartagena y eligió la ciudad de Barranquilla para radicar tanto la tutela como el derecho de petición. Cabe resaltar que, por situaciones que la Corte desconoce la oficina de reparto remitió el asunto a Cartagena. También que, aunque esta Corporación ha señalado que en conflictos surgidos por el factor territorial debe privilegiarse la elección del demandante, esa priorización se fundamenta en la celeridad y eficacia inherente al trámite de tutela. En ese sentido, en casos como el presente, en virtud de dichos principios, el asunto debe

remitirse a la primera autoridad con competencia para conocer la actuación, quien no debió desprenderse de la misma, precisamente para garantizar una pronta resolución de la solicitud de amparo. 6 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)” (Negrilla añadida) 7 M..P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, respectivamente sobre cada factor, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la

violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). 10 Véanse, por ejemplo, los autos 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera. 2 ICC-4461 M.P. Diana Fajardo Rivera

7. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Igualmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del del 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4461 al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de

Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento que siempre que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 3 ICC-4461 M.P. Diana Fajardo Rivera

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 4

Consultar sobre este documento ...