CC - A1780-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1780-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1780 de 2024
Referencia: expediente T-10.150.585
Asunto: Acción de tutela instaurada por la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, Sala Novena de Revisión adopta la siguiente decisión. Aclaración previa
Debido a que en el presente asunto se hace referencia a información personal cuya circulación se estima razonable restringir , como el número y dirección física de los sujetos e intervinientes del proceso penal con radicado No. 2528, así como de sus apoderados judiciales, esta Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En aquella que se publique se omitirán los datos en mención, concretamente se suprimirá el cuadro comparativo ubicado a continuación del fundamento jurídico 50, en el que se contrasta la información suministrada por la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción para efectos de2 Expediente T-10.150.585 notificación y las personas a quienes, en efecto, se notificó. La otra providencia contendrá los datos omitidos.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.,
providencia contendrá los datos omitidos.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió como sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios públicos en la ciudad de Barranquilla.
2. Informó que a partir del año 1997 clasificó como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada con participación pública minoritaria. La participación accionaria se encontraba distribuida de la siguiente manera: el Distrito de Barranquilla con el 14,51 % del capital (acciones clase A), los socios privados nacionales con el 3,34 % (acciones clase B) y la Empresa Interamericana de Aguas y Servicios S.A., en adelante “INASSA”, con el 82,16 % (acciones clase C).
3. Así mismo, precisó que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante “AGBAR”, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA cuyo objeto consistía en que aquella, transferiría a Triple A, su experiencia y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista, para esa época, de INASSA.
4. A su vez, aseveró que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el contrato de asistencia técnica en mención se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No obstante, para junio de 2000, la
septiembre de 2000, el contrato de asistencia técnica en mención se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No obstante, para junio de 2000, la mencionada compañía vendió su participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato de asistencia técnica.
5. Comunicó que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa oportunidad se pactó que la empresa contratista, como remuneración del servicio prestado, obtendría el 4.5 % de los recaudos de la accionante.3
Expediente T-10.150.585
6. Sostuvo que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del servicio prestado y en el que se estableció como duración de este el término de concesión otorgado por el Distrito de Barranquilla, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000.
7. Alegó que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, adelantó investigación en contra de varios de los ex administradores de Triple A y de INASSA.
8. Afirmó que la tesis de la Fiscalía es que INASSA no cumplió con la
Especializada contra la Corrupción, adelantó investigación en contra de varios de los ex administradores de Triple A y de INASSA.
8. Afirmó que la tesis de la Fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica que debía prestar, durante el periodo señalado, pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como remuneración. Dicho valor fue distribuido por la contratista de la siguiente manera: “66,96% para CANAL EXTENSIA (España), el 16,15% para SLASSA (Panamá) y el restante 13,54% para INASSA”1.
9. Informó que los anteriores hechos están siendo investigados bajo los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. El primero, en atención a que pese a que no se estaba ejecutando la asistencia técnica contratada se pagó y recibió la remuneración respectiva. El segundo, en la medida que se incrementó el patrimonio de INASSA sin justificación.
10. Expuso que por tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis Alberto Nicolella De Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, (gerentes generales de Triple A) y Francisco Javier Malia
Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García (gerentes de INASSA).
11. Manifestó la accionante que con ocasión del proceso penal que se
Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García (gerentes de INASSA).
11. Manifestó la accionante que con ocasión del proceso penal que se adelanta, presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 1 Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio
5.4 Expediente T-10.150.585 proferida por la Fiscalía 5 Seccional, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de Resolución del 13 de noviembre de 2018.
12. La anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como perjudicada directa en los términos del artículo 52 2 de la Ley 600 de
2000. Concretamente la primera instancia estimó que había sido ella quien benefició a INASSA con sus recaudos. Dicho argumento fue compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de perjuicios directos.
13. Anotó la accionante que, con posterioridad a la decisión en comento,
presentó una nueva demanda de constitución de parte civil, en la que además de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de admisibilidad y presentó nueva evidencia que corroboraba su calidad de víctima.
14. En relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que dio lugar al rechazo, no es una razón de índole procesal que imposibilite que la demanda sea nuevamente presentada, en la medida que es un aspecto relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad anónima, es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que al ser su patrimonio el afectado esté legitimada.
15. En lo que concierne a la nueva evidencia adujó que: i) al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, con radicado No. 1100160990682018000354, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla 3 la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado directo; y ii) con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje accionario de 2 “ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo
2 “ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo”.3 Según la información disponible en la página web de la rama judicial y en las demás plataformas, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla al que se refiere a la accionante, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.5 Expediente T-10.150.585 INASSA mediante la Resolución No. 2322 del 12 de noviembre de 2021, la Resolución No. 51 de 2023 y la Resolución No. 52 de 2023, con lo cual la citada contratista dejó de ser la accionista controlante.
16. En la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos. La primera la sancionó por el valor de $10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la declaración CREE4.
La segunda entidad impuso sanción por valor de $6.000.000.000, al considerar que había trasladado a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica no ejecutado.
La segunda entidad impuso sanción por valor de $6.000.000.000, al considerar que había trasladado a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica no ejecutado.
17. Sobre la suerte de esta demanda, expresó que la Fiscalía 20
Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió admitirla, con fundamento en los siguientes argumentos: i) al considerar que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C004 de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización económica, sino a la verdad; ii) al estimar que en efecto la sociedad es una persona jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de INASSA incidió directamente en “la toma de decisiones necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia técnica en perjuicio de la TRIPLE A y lo que les permitió “escamotear” a los dos accionistas minoritarios”5; iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó la composición accionaria de la sociedad; y v) el valor de las sumas impuestas como sanciones por la DIAN y la Superintendencia fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye un daño.
18. Expuso la actora que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en el proceso penal, presentaron recurso de
patrimonio, lo que constituye un daño.
18. Expuso la actora que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la Fiscalía accionada profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil. 4 La Ley 1607 de 2012, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 20 el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– “como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social (…)”.5 Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio
11.6 Expediente T-10.150.585
19. La accionante afirmó que la Fiscalía accionada adoptó dicha decisión, con fundamentó en las siguientes razones: i) las decisiones adoptadas en las Resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la enajenación temprana de las acciones de INASSA; ii) era de público conocimiento que la venta de dichas acciones fue suspendida; iii) con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se puede considerar víctima;
- era de público conocimiento que la venta de dichas acciones fue suspendida; iii) con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se puede considerar víctima; iv) no puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron “ los mismos con las mismas”, al punto que nadie se opuso al desfalcó de Triple A, sino que, contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta para apropiarse de los recursos; v) los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como titulares al Estado y no a los particulares; vi) la accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de sus derechos como víctima; vii) la actora ante la DIAN y la Superintendencia señaló que el contrato de asistencia técnica sí se había cumplido; y viii) nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.
20. Anunció que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales.
En ella se configura un defecto sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda; ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) parte de sus consideraciones no es razonable.
21. La actora explicó que, la Fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las7
Expediente T-10.150.585
demanda de constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las7 Expediente T-10.150.585 acciones pertenecientes a INASSA. Sin embargo, la accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de extinción de dominio -en el cual se dispuso la enajenación temprana de las mencionadas accionesse le reconoció como tercero afectado, por lo que, a su juicio, tiene la calidad de perjudicado directo.
22. Indicó que el último argumento fue valorado, a su vez, por la Fiscalía de primera instancia, quien lejos de considerar que por la venta de dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que el número de acciones de INASSA, influyó en la concentración de la mayoría de votos para la toma de decisiones en cabeza de las personas investigadas 6. Por lo que, sostuvo la accionante, es evidente que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella, ni fue la avalada en primera instancia.
23. Agregó que “esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación con las razones de hecho y de derecho que
del contenido y lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí, el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas jurídicas aplicables y correctamente interpretadas”7.
24. De otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en “consideraciones ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al análisis de notas de prensa que no registra el proceso)”8, lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa. Esto, en la medida que la Fiscalía sostuvo que “ públicamente se sabe” que el director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen. 6 Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio 21.7 Expediente digital, archivo “2_11001220400020230443900-(2024-03-22 10-44-42)-1711122282-1”. Folio
22.8 Ibid.8 Expediente T-10.150.585
25. Según la accionante, “para la Fiscalía, el hecho de que el Estado colombiano, a través de la SAE, haya enajenado las acciones de Inassa por
22.8 Ibid.8 Expediente T-10.150.585
25. Según la accionante, “para la Fiscalía, el hecho de que el Estado colombiano, a través de la SAE, haya enajenado las acciones de Inassa por una suma superior a los 600 mil millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra (…)”, lo cual es un craso error.
26. De forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de “que fueron los mismos con las mismas ” quienes realizaron los actos materia de investigación, la Fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Con ello inadvierte que la sociedad Triple A, constituye una persona jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la infracción penal ejecutada por las personas naturales.
27. Así mismo, alegó que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, ampliamente desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por concepto de las sanciones referidas.
28. Con fundamento, en lo expuesto solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión, mediante la cual se confirme la adoptada en primera instancia, que admitió la demanda de constitución de parte civil presentada.
Trámite procesal
en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión, mediante la cual se confirme la adoptada en primera instancia, que admitió la demanda de constitución de parte civil presentada. Trámite procesal
29. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e intervinientes en el sumario No. 2528-103-01. Igualmente, requirió a la Fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de notificación 9. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de instancia: 9 Expediente digital, archivo “11_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-10”.9
Expediente T-10.150.585 Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción10 Informó que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, señaló el nombre de las personas investigadas como posibles autores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y otros.
De igual forma, indicó que el pasado 8 de junio de 2022 admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), decisión que fue revocada por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados. Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 11 Manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la accionante. La primera fue presentada contra la Fiscalía 42, a fin de que se pronunciara nuevamente sobre la demanda con la debida sustentación. Aseveró que la actora, con anterioridad, había presentado demanda de parte civil, la cual fue rechazada por las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con la calidad de víctima alegada. Sostuvo que, con ocasión de la nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora, revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió. Del mismo modo, afirmó que la accionante cuenta con la vía civil para reclamar la reparación de los daños que estima le fueron causados. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, indicó que lo sucedido con las acciones de INASSA fue un tema de público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ ni corroe la decisión analizada, pues el funcionario penal no puede
indicó que lo sucedido con las acciones de INASSA fue un tema de público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ ni corroe la decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso de apelación, análisis en contexto”. Para finalizar, arguyó que no es cierto que la decisión adoptada esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las 10 Expediente digital, archivo “13_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-12”. 11 Expediente digital, archivo “15_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-14”.10 Expediente T-10.150.585 pruebas obrantes en el proceso. Dr. Fernando José Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque12 Adujo que las resultas de esta acción de tutela no afectan el debido ejercicio del derecho de defensa de su prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la Fiscalía instructora el espacio preciso para referirse a la situación fáctica y jurídica objeto de investigación penal. Señaló, además, que existe ausencia de responsabilidad penal en relación con su poderdante. Dr. Armando Raúl Lacouture Gutiérrez, apoderado en el proceso penal de Canal Extensia América S.A. (antes denominada
"INASSA")13
En primera medida, se refirió a la distribución de las acciones al
Lacouture Gutiérrez, apoderado en el proceso penal de Canal Extensia América S.A. (antes denominada
"INASSA")13
En primera medida, se refirió a la distribución de las acciones al interior de Triple A. Señaló que para el año 1996 el accionista mayoritario era el Distrito de Barranquilla, con una participación del 88,20%. Sin embargo, con el pasar de los años eso cambió en virtud de las capitalizaciones realizadas por Canal Extensia América S.A. (antes denominada "INASSA"), por lo que se convirtió en la accionista mayoritaria. Informó que el 18 de octubre de 1996 Canal Extensia América y Triple A, celebraron un acuerdo de accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes entre las sociedades suscribientes, ii) la vinculación de aquella como accionista de Triple A y iii) las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría en favor de la mencionada accionante. Así mismo, comunicó que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América, su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un equipo de profesionales especializados. Dispuso que, más adelante, suscribió con Triple A un documento en
capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un equipo de profesionales especializados. Dispuso que, más adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se fijó la remuneración en su 12 Expediente digital, archivo “16_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-15”. 13 Expediente digital, archivo “17_11001220400020230443900-(2024-07-08 08-44-43)-1720446283-16”.11 Expediente T-10.150.585 favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los ingresos de Triple A. En relación con la investigación penal que se adelanta, con radicado No. 2528-103-01, señaló que la teoría del caso de la Fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada. De otro lado, sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, no demuestra que exista un daño real,
concreto y específico contra Triple A, ni acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad en el proceso penal, con radicado No. 2528. Esto, en atención a que son dos procesos independientes. Aseguró que no es cierto que el apoderado de Triple A presentara ante la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción evidencia de que la SAE dispuso y materializó el proceso de enajenación temprana mediante la “resolución 51 de 2023” y la “resolución 52 del 17 de 2023”. Agregó que “[e]l poder es totalmente indeterminado, ya que no ofrece certeza alguna respecto de (i) cuál es la resolución emitida por la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción (de qué fecha, ni cuál número de radicación); ni (ii) cuál es la resolución de 8 de junio de 2022 (cuál número de radicación ni qué autoridad la profirió)” 14. Advirtió que la tutela es improcedente, dado que lo que pretende la parte actora es usar esta acción como una tercera instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente caso no se configura el defecto material o sustantivo alegado, así como tampoco un defecto factico. De forma adicional, sostuvo que las sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato de asistencia
accionante por la DIAN y por la Superintendencia no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el proceso penal”15. Para terminar, se opuso a todas las pretensiones. 14 Ibid. 15 Ibid.12 Expediente T-10.150.585 Dr. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal, con radicado No. 2528. 16 Informó que la decisión tomada por la Fiscalía accionada está revestida de legalidad y que en ella se consignaron cada una de las razones por las cuales se decidió no admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por la sociedad accionante. A su vez, anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser en un motivo válido para su admisión. Para finalizar, señaló que la acción de tutela es improcedente. Dr. Mauricio Marín Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del proceso penal No. 2528. 17 Afirmó que si la actora considera que sufrió un daño puede acudir a la jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad.
calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del proceso penal No. 2528. 17 Afirmó que si la actora considera que sufrió un daño puede acudir a la jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad. Sostuvo que tal daño realmente no se sufrió, en la medida que de acuerdo a la teoría de la Fiscalía la accionante participó de los hechos delictivos. Arguyó que el delito de administración ilegal previsto en el artículo 250 B del Código Penal, establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse “ causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios ”. Y que, en ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de víctima la ostentan exclusivamente, los socios de la empresa. También expuso que, frente a la cosa juzgada, no han cambiado los presupuestos de la Resolución del 28 de junio de 2018. Por último, expresó que no se configuró ningún defecto sustantivo. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18 Solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que los reparos esgrimidos en el escrito de amparo no se dirigen contra ella. Dr. Juan David Riveros Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos, dentro del proceso penal19
Indicó: “(…) el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la s
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