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CC - A1781-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1781-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1781-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1781/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1781 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4465

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Quinto Penal del Circuito deManizales, Caldas, y el Juzgado PromiscuoMunicipal de Neira, Caldas

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 6 de julio de 2023, María Isabel HernándezAgudelo interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS y de la IPSFAMEDIC, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Indicóque es una adulta mayor en situación de discapacidad y que padece varias

enfermedades urológicas desde el año 2022[1]. Afirmó que el 12 de enero de2022, un médico general la remitió a un especialista en urología y que,posteriormente, ha realizado múltiples solicitudes a las accionadas para agendaruna cita de dicha especialidad. Sin embargo, señaló que las accionadas nohabían respondido sus múltiples solicitudes al momento de radicación de latutela. En consecuencia, la accionante solicitó como pretensiones: (i) la tutelade su derecho a la salud; (ii) ordenar a las accionadas que le agenden “en el menor tiempo posible [una] cita con especialista en urología”[2], así como lostratamientos, traslados y posibles intervenciones quirúrgicas que requiera; y(iii) prevenir a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones que fundamentaron la presentación de la tutela[3].

2. Rechazo de la competencia. La tutela correspondió por reparto alJuzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas. El mismo 6 de julio de 2023,dicha autoridad resolvió (i) “no avocar el conocimiento de la acción de tutela”[4] y (ii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial deManizales para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dichaciudad. Esto, por considerar que, al ser la accionada Nueva EPS “una Sociedadde economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden

nacional”[5], el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces del circuito.Esto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. El 7 de julio de 2023, dichaautoridad resolvió (i) “proponer un conflicto negativo de competencia”[6] y (ii)remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Consideróque el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira era la autoridad competente paraconocer la tutela. En su criterio, la decisión de dicha autoridad “desconoci[ó],de manera clara, los precedentes de la Corte Constitucional respecto de las reglas de reparto y la competencia”[7]. Esto, al “negar su competencia paraconocer de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas dereparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021”[8], puesto que “las únicas reglas de competencia en la materia son lasdispuestas por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991”[9].

4. Remisión del expediente. El 7 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Penaldel Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional paraque dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 13 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4465 a la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

Sala Plena repartió el expediente ICC-4465 a la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto, losdespachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo que elpresente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14]. Sin embargo, en aplicación delos principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras deevitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la CorteConstitucional asumirá su estudio.6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de

tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15].

Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16].

Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17].

7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18], modificado por el Decreto 333 de 2021[19], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo

nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendoen cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado PromiscuoMunicipal de Neira acudió a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333de 2021 para declarar su falta de competencia para tramitar la acción de tutelay, por esa vía, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial deManizales para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dichaciudad. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutelapara rechazar la competencia o para declarar la falta de competencia de otraautoridad judicial. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira fundósu decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (“sociedadde economía mixta del sector descentralizado por servicios del ordennacional”) y su connotación para efectos del reparto, como único factordeterminante para apartarse del conocimiento de la tutela. Este proceder no esajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia decompetencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puededeterminarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y lacondición que tenga la parte accionada. 9. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 dejulio de

2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira y ordenará que seremita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámitey profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, leadvertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira que, en lo sucesivo, seabstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento enlas reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuacióncontraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Finalmente, leadvertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que siempre queproponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, estedebe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en laLey 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre lamateria en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de julio de 2023, proferidopor el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, en el marco de la acciónde tutela promovida por María Isabel Hernández Agudelo en contra de laNueva EPS y de la IPS FAMEDIC.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4465 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Neira para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisiónde fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira para que, enlo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela confundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurriren actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración dejusticia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que,siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materiade tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judicialesestablecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglasprevistas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ycompiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al JuzgadoQuinto Penal del Circuito de Manizales la decisión adoptada mediante estaprovidencia.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 2. [2] Ib., pág. 1. [3] Ib., págs. 1 y 2. [4] Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, auto de 6 de julio de 2023, pág. 2. [5] Ib., pág. 1. [6] Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Manizales, auto de 7 de julio de 2023, pág. 7. [7] Ib., pág. 5

[8] Ib., pág. 6. [9] Ib., pág. 5. [10] El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [11] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [12] C f r . Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [13] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Ver también, Corte Constucional, autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [14] Ley 270 de 1996, arculo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de lajurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la CorteSuprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en

conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entreautoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto delas Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera de texto). [15] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [16] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los juecesde circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [17] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [18] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [19] Corte Constucional, auto 219 de 2022. [20] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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