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CC - A1781-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1781-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión AUTO 1781 DE 2024

Referencia: manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente T10.187.114

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La selección del expediente T-10.187.114 §1. El señor Jhon Henry Gallego presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras autoridades públicas 1, entre las que se encuentra la Corte Constitucional. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, el agua, el mínimo vital, la igualdad y la vivienda digna, por no asegurar el suministro del servicio público de acueducto al bien inmueble que, afirma, es de su propiedad, a diferencia de sus vecinos que sí cuentan con esta conexión. Entre

varias pretensiones, solicita ordenar a las accionadas: (i) pronunciarse sobre la falta de acceso al agua del condominio en el que reside en Cali; (ii) iniciar un plan de acción para mitigar el impacto en las familias, mediante el envío de carro tanques; y (iii) iniciar y ejecutar un plan para realizar las conexiones de agua necesarias en el condominio. §2. El expediente fue seleccionado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger mediante Auto del 2 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Cinco, luego de que tanto ella como el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, integrantes de dicha Sala, manifestaran su impedimento para decidir sobre la selección del caso, con fundamento en la 1 La demanda también fue presentada contra el Ministerio de Vivienda, EMCALI, CAR CVC, Secretaría de Infraestructura de Valorización de Cali, Acueducto La Luisa, Defensoría del Pueblo de Cali, Personería Municipal de Cali, Alcaldía de Cali y alcalde Alejandro Eder Garcés. Fueron vinculadas por el Tribunal Superior de Cali, como juez de primera y única instancia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera Cali y la Asociación Administradora del Acueducto Alto Los Mangos.Impedimento Expediente T-10.187.114 causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2024 2. La Sala

de Selección Número Seis de 20243, en Auto del 26 de junio de 2024 4, declaró fundado el impedimento que manifestó el magistrado José Fernando Reyes Cuartas5 e infundado el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger6. §3. Además de seleccionar el expediente T-10.187.114, la Sala de Selección Número Cinco decidió, en el resolutivo quinto, acumular el asunto a los expedientes T-10.177.095 y T-10.190.506, repartidos a la Sala Segunda de Revisión que preside el magistrado Juan Carlos Cortés González.

2. La manifestación de impedimento §4. En oficio del 6 de septiembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González puso en conocimiento de los demás integrantes de la Sala Segunda de Revisión, es decir, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y del magistrado Vladimir Fernández Andrade, la posible configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, 1) que el funcionario judicial tenga un interés directo en la actuación procesal y 4) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se encuentra dirigida, entre otras entidades, contra la Corte Constitucional. Manifiesta que es su deber preservar la garantía de imparcialidad en el ejercicio de la función

jurisdiccional, la cual podría verse afectada por su condición de magistrado de este Tribunal, dado que es una de las autoridades demandadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia §5. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19917 en concordancia con el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional8, en asuntos de tutela se aplican a jueces y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.

El artículo 99 citado, consagra expresamente el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” 9, en lo pertinente. 2 En el resolutivo octavo del Auto del 24 de mayo de 2024, ordenaron remitir el expediente a la Sala de Selección Número Seis de 2024 para que se pronunciara sobre estas manifestaciones de impedimento y se suspendieron los términos para decidir sobre la selección de los fallos señalados, hasta que la Sala de Selección resolviera el asunto.3 Integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera.4 Resolutivo quinto. El auto fue notificado el 11 de julio de 2024.5 En su criterio, se configuraba dicha causal por cuanto en su calidad de presidente de la Corte Constitucional

respondió a la tutela del expediente de la referencia. 6 Mediante Auto del 23 de julio de 2024, la Sala de Selección Número Cinco determinó que correspondía a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger pronunciarse en solitario sobre la selección del expediente T10.187.114 y convocó a audiencia pública para adoptar la decisión sobre la eventual selección del mencionado expediente.7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 2Impedimento Expediente T-10.187.114

2. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces §6. Según la jurisprudencia constitucional, los impedimentos son instrumentos procesales que buscan garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso10. Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso11. §7. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia12.

impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia12. §8. En reciente decisión, la Sala Plena se refirió a la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimentos de sus magistradas y magistrados, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional13. Sostuvo que la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional14. §9. Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “ (i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación , a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”15.

excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”15. §10. Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala explicará en detalle las dos causales que invocó el magistrado Cortés Gonzáles en esta oportunidad. a) La causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 9 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 10 Auto 039 de 2010.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otros, los autos 096 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11 Ibidem.12 Ibidem.13 Auto A-1230 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.14 Ibidem.15 Ibidem, Negrillas originales. 3Impedimento Expediente T-10.187.114 §11. El numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 16 establece como causal de impedimento que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”17. §12. Para establecer el concepto de interés al que alude la norma, esta Corporación ha retomado la definición de la Corte Suprema de Justicia que lo define como la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,

§12. Para establecer el concepto de interés al que alude la norma, esta Corporación ha retomado la definición de la Corte Suprema de Justicia que lo define como la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” 18. §13. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que dicho interés debe cumplir unas características especiales para que proceda el impedimento, pues la separación del ejercicio de la función jurisdiccional a un juez o magistrado debe estar suficientemente justificada en el riesgo de una afectación razonable de su imparcialidad o juicio. Por ello, para que se concrete un interés que implique tener como fundado un impedimento, este debe ser (i) especial, (ii) directo o personal, (iii) indirecto cuando con la decisión se cree un precedente a favor o en contra que sirva como fundamento para futuras demandas y (iv) cierto y actual19. §14. En este orden de ideas, el interés es (i) especial cuando se constate que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la actuación o de la decisión adoptada en el proceso constitucional, de manera que pueda generarse una vulneración del principio de imparcialidad. No son admisibles intereses generales o relacionados con ideas o posiciones políticas o filosóficas abstractas que no incidan claramente en el juicio interno del

intereses generales o relacionados con ideas o posiciones políticas o filosóficas abstractas que no incidan claramente en el juicio interno del operador judicial20; (ii) personal o directo cuando se demuestra que el magistrado obtiene una ventaja o desventaja patrimonial o moral. En otras palabras, es directo si los efectos de la decisión impactan o cobijan personalmente al juez. El impedimento no procede cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa como persona natural21; (iii) indirecto, cuando la sentencia emitida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente favorable o desfavorable para futuras demandas, lo que le representa un beneficio mediato22; y (iv) cierto y actual, de manera que el interés que afecta la imparcialidad del juzgador sea latente o concomitante al momento de fallar y no basado en hechos pasados, futuros o eventuales23. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 17 C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Ver, entre otros,

16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 17 C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Ver, entre otros, el Auto 039 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.18 C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). 19 Auto 444 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.20 Autos 444 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 553A de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 093 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.21 Ibidem.22 Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) y Auto A-11845 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.23 Autos 444 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 553A de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 093 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4Impedimento Expediente T-10.187.114 §15. Respecto del interés indirecto, la Sala Plena ha precisado que debe existir una similitud clara entre los dos asuntos, de manera que (i) es insuficiente que la autoridad judicial accionada en el caso bajo estudio de la Corte sea la misma que decide el proceso que motiva la manifestación de impedimento; (ii) es necesario acreditar de manera clara y concreta la

insuficiente que la autoridad judicial accionada en el caso bajo estudio de la Corte sea la misma que decide el proceso que motiva la manifestación de impedimento; (ii) es necesario acreditar de manera clara y concreta la identidad de hechos y pretensiones en ambos casos; y (iii) debe ser claro que la regla de decisión del caso ante la Corte es pertinente y aplicable al proceso en el que el magistrado que se declara impedido es parte 24. En este sentido, debe acreditarse una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente comprometido, de tal forma que, si el interés es marginal o accesorio y no se relaciona con el objeto de la decisión judicial, no se configura esta causal. §16. Finalmente, al estudiar impedimentos relacionados con esta causal, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el análisis del interés no puede efectuarse en abstracto, debe adelantarse caso por caso 25 e incluir un ejercicio de ponderación entre el grado de afectación de la imparcialidad del funcionario judicial y las razones institucionales para la conservación de la competencia, de tal suerte que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia26”. b) La causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal §17. Otro de los eventos contemplados en la Ley 906 de 2024 como causal de impedimento es que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera

Procedimiento Penal §17. Otro de los eventos contemplados en la Ley 906 de 2024 como causal de impedimento es que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.27” §18. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que esta causal comprende tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso28”. §19. En relación con el segundo supuesto, que es el invocado por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional 29, la sola circunstancia de ser o haber sido “contraparte” no constituye una causal objetiva de impedimento o recusación, sino cuando la situación se presenta en el mismo proceso en que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales 30. En efecto, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al que está en curso, se

24 Auto A-1230 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.25 Ibidem.26 Autos 447A de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Lucy Cruz de Quiñonez. S.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y 740 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.27 Ley 906 de 2024, artículo 56, numeral 4.28 Autos 1009 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y 2628 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.29 Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.30 Postura acogida de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Ver, por ejemplo, la decisión de la Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). Radicado No. 22435. 5Impedimento Expediente T-10.187.114 exige acreditar una afectación concreta -subjetivaa la imparcialidad judicial31. §20. Además, siguiendo la jurisprudencia constitucional 32, para que la causal se configure es necesario que la condición de “contraparte” se haya materializado al interior de un proceso judicial y adversarial, de manera que tenga la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido. Por ello se ha determinado que esta causal debe ser interpretada en forma restrictiva, de manera que no cualquier confrontación actual o anterior entre el juez y las partes de un proceso sometido a su conocimiento tiene la capacidad

ello se ha determinado que esta causal debe ser interpretada en forma restrictiva, de manera que no cualquier confrontación actual o anterior entre el juez y las partes de un proceso sometido a su conocimiento tiene la capacidad de afectar la imparcialidad para resolver el asunto y por lo tanto debe valorarse el tipo de caso objeto de estudio en el que se presentaron los intereses contrapuestos33. §21. Lo anterior, significa que no basta con probar un hecho objetivo –ser o haber sido contraparte–, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva, es decir, que la imparcialidad de quien ejerce la autoridad judicial esté verdaderamente comprometida. §22. En este sentido, tal como se vio al analizar la primera causal, el impedimento no se configuraría cuando el juez solo alega la posible afectación de la institución judicial que representa, pero no se evidencia la vulneración de la imparcialidad e independencia del funcionario, en la medida en que no ha tenido ninguna actuación en el proceso como persona natural.

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO El magistrado Juan Carlos Cortés González no se encuentra impedido para fallar el caso de la referencia §23. De acuerdo con las consideraciones generales anteriores, para esta Sala es claro que no se configuran las causales de impedimento aducidas por el magistrado, como se pasa a exponer. §24. En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Segunda de Revisión no advierte que el magistrado Juan Carlos Cortés González tenga un interés especial, directo y cierto que configure el supuesto previsto en la norma. En particular,

del Código de Procedimiento Penal, la Sala Segunda de Revisión no advierte que el magistrado Juan Carlos Cortés González tenga un interés especial, directo y cierto que configure el supuesto previsto en la norma. En particular, no se constata la existencia de una plena relación de causalidad entre el objeto de la decisión y el potencial interés que aduce tener en ella. §25. El interés que invoca no está determinado por los posibles beneficios o desventajas que podrían desprenderse en caso de tener que resolver sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante de este proceso, violación que, en su concepto, tuvo ocurrencia como consecuencia de la omisión de las autoridades demandadas de asegurar la prestación del servicio de acueducto al bien inmueble que señala ser de su propiedad. 31 Ibidem.32 Auto del 15 de octubre de 2019 (Expediente T-7.279.118). M.P. Alberto Rojas Ríos.33 Ibidem. 6Impedimento Expediente T-10.187.114 §26. El interés invocado por el magistrado se funda y proviene exclusivamente del hecho de que la Corte Constitucional haya sido una de las demandadas en el proceso de la referencia. No obstante, las pretensiones del proceso constitucional no guardan ninguna relación, ni siquiera mínima, con las atribuciones propias de la Corte Constitucional, por cuanto la prestación del servicio público de acueducto es una función administrativa, ajena a las funciones jurisdiccionales de un tribunal constitucional. §27. Al respecto, se advierte en el escrito de tutela que el hecho que se aduce como vulnerador del derecho fundamental al agua del accionante y su familiar, es la conducta omisiva por parte de la empresa de acueducto de

§27. Al respecto, se advierte en el escrito de tutela que el hecho que se aduce como vulnerador del derecho fundamental al agua del accionante y su familiar, es la conducta omisiva por parte de la empresa de acueducto de prestar y regularizar el servicio. Como se puede observar ninguna acción u omisión relacionada con la prestación del servicio de acueducto es imputable a la Corte, en su condición de máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. §28. En vista de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión encuentra que el interés que aduce tener el magistrado Cortés González en esta oportunidad es inexistente pues la Corte Constitucional, objetivamente, no está involucrada en la discusión y, por lo tanto, tampoco en el objeto de la determinación judicial en sede de revisión. Por la misma razón, la participación del magistrado Cortés González para conocer del asunto sometido a su consideración no tiene aptitud alguna de generarle consecuencia positiva, como algún provecho patrimonial o moral, ni, por el contrario, negativa, que se traduzca en una desventaja para él o alguno de sus familiares. §29. No se advierte que su condición de integrante de la Corte Constitucional, como autoridad formalmente demandada en el proceso de tutela, tenga la potencialidad de controvertir razonablemente la imparcialidad que debe caracterizar la actuación judicial ni la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional. Aceptar, sin más, que la sola mención de la Corte

que debe caracterizar la actuación judicial ni la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional. Aceptar, sin más, que la sola mención de la Corte Constitucional como autoridad demandada en una acción de tutela, sin que se impute a ella acción u omisión alguna y, por lo mismo, se pretenda que adelante o evite una actuación para la garantía de los derechos invocados, desplace a uno de los integrantes del Tribunal, implicaría admitir que, sin fundamento alguno, todos los magistrados que integran la Corte Constitucional se declararan impedidos para conocer de la presente acción de tutela, sin consideración, se insiste, al ejercicio de las competencias que el Constituyente ha confiado a la Corporación como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política y al compromiso vigente en la defensa de los derechos fundamentales34. §30. De otra parte, en relación con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Revisión tampoco encuentra configurada la causal de impedimento invocada por el magistrado Cortés González, al no evidenciarse ningún elemento fáctico del cual pueda concluirse que su imparcialidad e independencia pueda encontrarse comprometida. Aunque los magistrados como integrantes de la Corte

34 Así lo sostuvo el 2 de septiembre de 2019 la Sala Segunda de Revisión al rechazar el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Rojas Ríos en el expediente T-7.030.267, luego de que se presentaran varios impedimentos sucesivos relacionados con la elección de los magistrados por parte de algunos congresistas demandados, debido a sus respuestas frente a la solicitud de acceso a sus declaraciones juramentadas de bienes y renta de actividad económica. 7Impedimento Expediente T-10.187.114 Constitucional, serían contraparte de la tutelante en este asunto a un nivel institucional, como se ha explicado con suficiencia, la sola vinculación de este Tribunal en una tutela no desplaza del ejercicio de su función a sus magistradas y magistrados. En efecto, la tutela se dirige contra la Corte como institución, representada por su presidente conforme al artículo 8 del Acuerdo 02 de 2015, y no contra los magistrados a título individual, de manera que las magistradas y magistrados no son parte procesal en este caso. §31. Además, es claro que la Corte Constitucional no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, al no desempeñar funciones administrativas para resolver las pretensiones formuladas en la acción de tutela35. En efecto, la Corte ejerce funciones jurisdiccionales, como guardiana de la integridad de la Constitución Política, de manera que no tiene atribución alguna para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios, en concreto de suministrar el servicio de

jurisdiccionales, como guardiana de la integridad de la Constitución Política, de manera que no tiene atribución alguna para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios, en concreto de suministrar el servicio de acueducto.

§32. Como consecuencia de todo lo anterior, al no acreditarse los criterios jurisprudenciales esbozados en este Auto que permitan advertir la pérdida de la capacidad subjetiva o el juicio interno del Magistrado que se declara impedido para tomar decisiones en cualquier etapa del trámite judicial, ni tener por configuradas las causales que invoca, se concluye que, por las razones antes expuestas, el impedimento manifestado será declarado infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro del expediente de tutela T10.187.114, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 35 Este argumento fue expuesto en la contestación a la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional. 8

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