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CC - A1789-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1789-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1789-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1789/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la fuerza pública cuando, aparentemente, hayan incurrido en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Ello, en tanto este tipo de conductas resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio y, en consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1789 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5788

Asunto: conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 001 Penal delCircuito de Buenaventura y el Juzgado158 de Instrucción Penal Militar yPolicial de Cali -Valle del Cauca-.

Magistrada sustanciadora: CristinaPardo Schlesinger

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos objeto de investigación[1]

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos objeto de investigación[1]

1. De la información y de las pruebas que hasta el momento obran en elexpediente, se extrae que para la madrugada del 31 diciembre de 2018 lospatrulleros Argemiro Hoyos Jaramillo y Leonard Castillo Panameñocumplían servicio del cuadrante No. 32 de la Jurisdicción al No. 23correspondiente al Barrio Eucarístico y los patrulleros Ordawy José OchoaPérez y Miguel Ángel Campo Osorio cumplían servicio del cuadrante No. 9 de la Jurisdicción al Cuadrante No. 30 en la ciudad de Buenaventura[2].

2. Según se extrae del expediente, hacia las 03:57 am los patrullerosArgemiro Hoyos Jaramillo y Leonard Castillo Panameño llegaron alestablecimiento social denominado “Zona V. I. P.” ubicado en la carrera 38con calle 1, Barrio Eucarístico de la aludida ciudad y se retiraron las 04:01am omitiendo, en su condición de autoridad de policía, el deber de solicitar yverificar el cierre del establecimiento, según el permiso concedido por lasecretaria de Gobierno del Distrito de Buenaventura. 3. En ese orden, siendo aproximadamente las 04:15 am se lesionó con armade fuego a varias personas al interior del referido establecimiento, momentopara el cual la situación fue puesta en conocimiento de los patrulleros HoyosJaramillo y Castillo Panameño, quienes con apoyo de los también patrullerosOchoa Pérez y Campo Osorio, hicieron presencia en el lugar hacia las 04:20am.

4. Según se extrae del escrito de acusación, presuntamente[3], los patrullerosOchoa Pérez y Campo Osorio permitieron que los patrulleros HoyosJaramillo y Castillo Panameño ocultaran y alteraran el lugar de los hechos,así como también, los elementos materiales probatorios y las evidenciasfísica que allí se encontraban. Ello, aseguró el ente acusador, “debido a laposible investigación disciplinaria que se ocasionaría en contra de ellos por omisión del cierre del establecimiento en el horario establecido”[4]. 5. Fue así como, aparentemente y según la Fiscalía 37 de AdministraciónPública Occidente de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, desde las 04:20am hasta 04:37 am del mismo 31 de diciembre de 2018 los cuatro patrulleros,tras llegar al establecimiento social, “[…] se dedicaron a ocultar y alterar el lugar de los hechos”[5]. En particular, ocultaron elementos materiales probatorios y evidencia física relacionadas con casquillos y proyectiles de lasarmas usadas y el cuerpo de una de las personas fallecidas. Así mismo, alparecer, los uniformados permitieron y ayudaron a lavar la sangre,contribuyeron en el ingreso del mobiliario externo (sillas, mesas y parlantes)al interior del establecimiento y en el cierre del mismo, a efectos de que no quedara evidencia de los hechos ocurridos al interior[6]. Incluso, existen

elementos de juicio que señalan que los uniformados levantaron un cuerpo yasin vida y lo subieron a un vehículo de servicio público. Todo lo anterior,obstaculizando que los funcionarios de policía judicial realizaran los actosurgentes necesarios establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[7]. 6. Por los anteriores hechos, a los uniformados se les imputaron los presuntospunibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato poromisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio[8]. Así, según el ente acusador, los patrulleros -en calidad decoautoresafectaron con sus conductas los bienes jurídicos de fe pública, deadministración pública y la eficaz y recta impartición de justicia. 7. Para los días 4 y 5 de enero de 2023, ante el Juzgado 002 Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía legalizó lacaptura -por orden judicialde los uniformados, formuló imputación yfinalmente les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertaden la residencia.

2. Respecto de la audiencia de formulación de acusación

1. Por reparto, el día 1° de marzo de 2024 la causa fue asignada al Juzgado001 Penal del Circuito de Buenaventura que, mediante auto de la mismafecha, avocó conocimiento del proceso y dispuso la fecha para llevar a cabola correspondiente audiencia de formulación de acusación, sin que esta sehaya podido llevar a cabo debido a múltiples aplazamientos solicitados tantopor la defensa como por la Fiscalía.

3. Respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción

3. Respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción

1. El día 8 de mayo de 2024, la Fiscalía trasladó al juzgado de conocimientola “solicitud de conflicto positivo de competencia” planteado por el Juez 158de Instrucción Penal Militar y Policial quien, entre otras cosas, argumentóque los uniformados no llevaron a cabo un acuerdo previo o concomitante enrelación con la ejecución de los hechos materia de investigación donde seconcretó un homicidio en la madrugada del 31 de diciembre de 2018. Así,resaltó que no existe, hasta el momento, prueba que dé cuenta de un grado deintervención premeditado de los procesados en cuanto al irregular manejo dellugar de los hechos, “[…] más allá de las acciones y labores que permitieronque efectuaran los empleados de la discoteca y con los cuales,indiscutiblemente se produjo una alteración sustancial del lugar donde seperpetuaron los hechos de sangre, por lo que la conducta recriminada, hastaesa etapa procesal se ha adecuado provisionalmente al delito de

Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio”[9].

2. En ese orden de ideas, el referido juez de instrucción penal militar aseguróque, para este caso concreto, se cumplen los factores subjetivo personal yobjetivo funcional exigibles para trasladar el asunto a su jurisdicción. Explicóque los patrulleros, al momento de ocurrencia de los hechos, se encontrabanen servicio activo laborando y adscritos a la estación de policía deBuenaventura, cumpliendo servicio de vigilancia para primer turno, comoconsta en las copias de la minuta de vigilancia del CAI 14 de julio, y que porsu naturaleza y funciones propias de dicho servicio acudieron a atender elcaso en el establecimiento público de razón social Discoteca VIP, donde seprodujo la muerte de varias personas por impacto de proyectil de arma defuego. Actuaciones policivas que, consideró, se ejecutaron durante laprestación de su servicio, cuyas causas o motivaciones todavía son objeto deinvestigación. 3. Culminó indicando que, de no ser acogida su solicitud, “plantea[ba] conflicto positivo de competencia jurisdiccional”[10]. Su solicitud fuecoadyubada por la defensa quien también sostuvo que “la omisión cometidapresuntamente por sus prohijados fue en cumplimiento de sus funciones como patrulleros de la Policía Nacional”[11]. Tanto la Fiscalía como elministerio público consideraron que la competencia debía mantenerse en lajurisdicción ordinaria.

4. Respecto del conflicto positivo de competencia remitido ante Corte

como patrulleros de la Policía Nacional”[11]. Tanto la Fiscalía como elministerio público consideraron que la competencia debía mantenerse en lajurisdicción ordinaria.

4. Respecto del conflicto positivo de competencia remitido ante Corte

12. Mediante auto del 23 de julio de 2023 el Juzgado 001 Penal del Circuitode Buenaventura negó el traslado de competencia jurisdiccional del asunto ala justicia penal militar y, en consecuencia, propuso conflicto positivo dejurisdicciones y lo remitió a la Corte Constitucional para lo de sucompetencia. 13. Para sustentar su decisión, el operador judicial argumentó que,atendiendo al contexto fáctico en el que se cometieron los ilícitos, esnecesario considerar que en la madrugada del 31 diciembre de 2018 losuniformados “[…] acuden a la discoteca VIP ante el llamado por un hechoviolento de sangre, es decir, en cumplimiento del servicio de vigilancia paraprimer turno, como consta en las copias de la minuta de vigilancia del CAI14 de Julio, empero, los actos posteriores no se desarrollaron encumplimiento de sus deberes como agentes policiales, pues omitieron un actopropio de sus funciones de cumplir el deber como autoridad de policía al noactuar con transparencia y dar ejemplo de acatamiento de la ley en sunumeral 9 del artículo 10 Código Nacional de Seguridad y ConvivenciaCiudadana al permitir que los patrulleros ARGEMIRO HOYOSJARAMILLO y MIGUEL ANGEL CAMPO OSORIO ocultaran y alteraranel lugar del hecho, como los elementos materiales probatorios y evidenciafísica que ahí se encontraban debido a la posible investigación disciplinariaque se ocasionaría en contra de ellos por omisión del cierre del

establecimiento en el horario establecido”[12]. 14. Bajo ese contexto, los uniformados, hoy imputados, se dedicaron aocultar y alterar el lugar de los hechos, así como los elementos materialesprobatorios y evidencia física que ahí se encontraban, lo que impidió que lapolicía judicial cumpliera con sus competencias. Además, aseguró queproducto del ocultamiento y la alteración de los elementos materialesprobatorios que se encontraban al interior del establecimiento social “Zona V.I. P.” los patrulleros Hoyos Jaramillo y Castillo Panameño, consignaroninformación falsa en: i) Documento de nombre “Actuación del PrimerRespondiente FPJ-4-” concerniente al “punto 1° LUGAR DE LOS HECHOSque trata de la fecha y hora probable de los hechos y el punto 3.OBSERVACIONES DE LUGAR DE LOS HECHOS; y ii) En el libro de Población del CAI 14 julio”[13].

15. En ese orden, concluyó que aun cuando en el presente asunto se satisfaceel factor subjetivo, lo cierto es que ello no ocurre con el funcional pues, a sujuicio, los imputados adoptaron un “[…] tipo de comportamiento distinto al constitucional y legalmente esperado”[14]. Al respecto, puntualizó que sibien los agentes de policía iniciaron una actividad propia de sus funciones,esto es, acudir en la madrugada del 31 diciembre de 2018 a la discoteca VIPante el llamado por un hecho violento de sangre, esta actividad “[…] sedesdibujó y finalmente rompió su vínculo con el servicio que lescorrespondía prestar, pues sus labores como agentes policiales no son ocultary alterar el lugar del hecho, como son casquillos y proyectiles de las armasusadas, el cuerpo de una de la persona fallecida, ni ayudar a lavar la sangre,ingresar del mobiliario externo como sillas, mesas y parlantes al interior del establecimiento, ni mucho menos consignar información falsa […]”[15].

5. Respecto de la recepción del asunto en la Corte Constitucional

16. El 6 de agosto de 2025, el asunto fue remitido ante esta Corte. Por sorteorealizado en sesión virtual del 27 de agosto de 2024, la causa le fue asignadaa la magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 27 de agosto del mismoaño.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 delActo Legislativo 02 de 2015.

2. Análisis de acreditación de los presupuestos para la configuración deun conflicto de jurisdicciones

18. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, paraque se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[16]. El presupuestosubjetivo supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes adistintas jurisdicciones manifiesten su interés y competencia para asumir el asunto[17]. El presupuesto objetivo exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia[18]. Finalmente, a la luz del presupuestonormativo es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19]. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos “son concomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores”[20]. 19. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a lasque haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte averificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, elcumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.1.1. Respecto del presupuesto subjetivo20. Se encuentra configurado comoquiera que la colisión se suscitó entre dosautoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado001 Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 158 de InstrucciónPenal Militar y Policial de Cali -Valle del Cauca-.

2.1.2. Respecto del presupuesto objetivo

21. Se estima satisfecho puesto que el debate surge con ocasión del procesopenal seguido en contra de los señores Argemiro Hoyos Jaramillo, LeonardCastillo Panameño, Ordawy José Ochoa Pérez y Miguel Ángel CampoOsorio por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documentopúblico, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción deelemento material probatorio

2.1.3. Respecto del presupuesto normativo

22. Se encuentra acreditado debido a que las autoridades jurisdiccionales enconflicto presentaron con suficiencia razones de índole constitucional, legal yprobatorio para reclamar su competencia. 23. De un lado, el Juez 158 de Instrucción Penal Militar sostuvo que eracompetente para conocer de la causa por cuanto están acreditados lospresupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para activar elfuero militar. Por un lado, la calidad de patrulleros de la Policía Nacional delos imputados para el momento de los hechos, por lo que se cumple el factorsubjetivo. Por otro lado, encontró acreditado el factor funcional debido a quelos hechos habrían ocurrido sin premeditación alguna y en cumplimiento deuna función propia del servicio que prestaban los uniformados esamadrugada en su calidad de patrulleros.24. De otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Buenaventuraconsideró que, de acuerdo con el material probatorio hasta el momentorecaudado por la Fiscalía, no se configuran los elementos previstos por laConstitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere elfuero militar. Específicamente, descartó el cumplimiento del factor funcional,pues en atención a la manera como ocurrieron los hechos, los uniformadosadoptaron un “[…] tipo de comportamiento distinto al constitucional ylegalmente esperado”. En efecto, explicó que no estaba dentro de susfunciones, entre otras cosas, ocultar y alterar del lugar de los hechos.25. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir lacontroversia de la referencia en lo atinente a determinar cuál es la autoridadcompetente para conocer y decidir el proceso penal que dio lugar a ella.

3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[21]

3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[21]

26. La Constitución Política en su artículo 221 prevé que los delitoscometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que serelacionen con este serán de conocimiento de las cortes marciales o tribunalesmilitares, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Militar. Auncuando esta Corporación ha reconocido la constitucionalidad del fuero penalmilitar, también ha sido clara en precisar que su activación y campo de acción es de carácter restringido y excepcional[22]. En consecuencia, lapropia jurisprudencia constitucional ha hecho especial hincapié en punto a lanecesidad de conceptualizar los elementos indispensables de suconfiguración y con ello diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro dela Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo yaquellos que realiza como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[23].

27. Bajo esa línea, esta Corte ha establecido que ante la jurisdicción penalmilitar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y depolicía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con elservicio. Así, la activación de competencia de dicha jurisdicción secircunscribe al cumplimiento de dos elementos, a saber: subjetivo (ser

miembro de la fuerza pública en servicio activo)[24], y funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[25].

28. Concretamente, el elemento funcional implica que el fuero penal militarestá restringido exclusivamente a misiones institucionales de las FuerzasMilitares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a lasórdenes “dictadas con estricta sujeción” a los propósitos previstos en elordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.En ese orden, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerzapública utilicen elementos propios para desplegar tareas institucionales, si laactividad se encuentra desarticulada de una función legítimamenteconsiderada, el resultado punible producto de esa conducta no será un delitode competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá caráctercomún y, por lo tanto, su conocimiento estará en cabeza de autoridades ordinarias[26].

29. Sobre este punto conviene agregar que respecto de los criterios paradefinir si una conducta delictiva atribuida a un integrante de las fuerzasarmadas o de la Policía Nacional guarda o no relación con el servicio, estacorporación ha puesto de relieve que el primero de ellos indica que laconducta “debe surgir como una extralimitación o un abuso de poderocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[27]. Por ese motivo, el segundo criterio supone

que la extralimitación o el abuso de poder “deben tener lugar durante larealización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas armadas y la Policía Nacional”[28] .

30. Así, el factor funcional requiere de elementos materiales “que permita[n]identificar la actividad de la cual se siguió el delito, como perteneciente a las labores propias de la fuerza pública”[29]. En consecuencia, cuando seadvierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondíaprestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmentedistinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causapenal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta deque en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poderocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[30].

31. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa conviene poner depresente que la Sala Plena de este Tribunal, mediante el Auto 402 de 2022 -reiterado en el Auto 1492 de 2023, estableció que los delitos que atentancontra la eficaz y recta impartición de justicia son “[…] conductas gravesque, por sí mismas, resquebrajan cualquier vínculo con el servicio militar [y,por consiguiente] no pueden vincularse con las atribuciones queconstitucional y legalmente le fueron encomendadas a los miembros de laFuerza Pública”.32. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá aresolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en estasituación se constatan los criterios de configuración del fuero penal militar.

4. Análisis del caso concreto

4. Análisis del caso concreto

33. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflictoentre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y una de la jurisdicción penalmilitar de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo,analizados en el acápite 2 de las consideraciones de esta providencia. 34. En atención a los antecedentes del caso y a los fundamentos jurídicosexpuestos, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido dedeterminar que es la jurisdicción ordinaria la competente para continuarconociendo del proceso penal que se adelanta contra los señores ArgemiroHoyos Jaramillo, Leonard Castillo Panameño, Ordawy José Ochoa Pérez yMiguel Ángel Campo Osorio por los presuntos punibles de falsedadideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento,alteración o destrucción de elemento material probatorio. Ello se sustenta enque, atendiendo al material probatorio que hasta ahora obra en el expediente,la Corte encontró únicamente acreditado el elemento subjetivo para activar elfuero penal militar, sin que fuera posible constatar la configuración y, enconsecuencia, la concurrencia del elemento funcional, tal y como seexpondrá a continuación.

35. Cumplimiento del factor subjetivo del fuero penal militar. Conforme seseñaló previamente, la Sala estima satisfecho este factor en tanto losinvolucrados en la causa penal antes referenciada eran miembros activos dela Policía Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos objeto deinvestigación. En efecto, constató la Sala que los procesados ocupaban elcargo de patrulleros dentro de la institución y se encontraban “cumpliendoservicio” en distintos cuadrantes, en la ciudad de Buenaventura para el día delos hechos. Sobre el particular, cabe anotar que tanto en el escrito deacusación como en la solicitud de cambio de jurisdicción se hizo referenciatambién a la calidad de – miembros de la fuerza públicade los acusados, sinque, por lo tanto, exista controversia sobre tal circunstancia.36. Incumplimiento del factor funcional. Atendiendo a la manera como estaCorte ha resuelto previamente conflictos de jurisdicción entre la justicia penal ordinaria y la penal militar[31], cabe señalar que, para efectos deabordar el análisis del elemento funcional, es necesario precisar que elestudio que se efectúa en este tipo de trámites tiene como único objetoconstatar la configuración de este presupuesto, específicamente, paraestablecer si procede o no la activación del fuero penal militar. Dichoanálisis, puntualiza la Sala Plena, no comporta la emisión de algún juicio devalor sobre la eventual responsabilidad penal de los procesados, ya que estocorresponderá exclusivamente al juez a quien se le asigne la competenciapara conocer del asunto. Con todo, se insiste que el análisis del elementofuncional en este tipo de controversias se circunscribe a constatar laexistencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y elservicio prestado por la Fuerza Pública.

37. En ese orden de ideas, empieza la Corte por señalar que en el caso bajoestudio no existen, hasta la fecha, elementos de juicio que den lugar a pensarque las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron losprocesados hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de lasfunciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. Nótese queconforme a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución, dicho cuerpoarmado tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condicionesnecesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y paraasegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En esa mismalínea, la Ley 62 de 1993 en su artículo 1° dispone que la Policía Nacionaltiene la función de proteger a los residentes en Colombia, en su vida honra,bienes, creencias y demás derechos y libertades y que, adicionalmente, suactividad debe estar regida por la Carta Política, la ley y los derechoshumanos.

38. Ahora bien, para el caso bajo estudio debe recordase que a los procesadosse les acusa por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documentopúblico, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción deelemento material probatorio. Lo anterior, debido a lo ocurrido en lamadrugada del 31 de diciembre de 2018 donde, presuntamente,contribuyeron en el ocultamiento y la alteración de los elementos probatoriosque rodearon los hechos relacionados con el llamado que se recibió por el usode un arma de fuego dentro del establecimiento social “Zona V. I. P.” ubicadoen la ciudad de Buenaventura que dejo varias personas heridas y unafallecida.39. Respecto de lo anterior, el ente acusador explicó que, conforme lapruebas recolectadas, los procesados ocultaron “casquillos y proyectiles de

las armas usadas, el cuerpo de una persona fallecida”[32], ayudaron “a lavarla sangre, ingresar el mobiliario externo como sillas, mesas y parlantes al interior del establecimiento”[33] y, además, consignaron información falsa enel documento denominado: “Actuación del Primer Respondiente FPJ-4-”concerniente al “punto 1° LUGAR DE LOS HECHOS que trata de la fecha yhora probable de los hechos y el punto 3. OBSERVACIONES DE LUGAR DE LOS HECHOS; y ii) En el libro de Población del CAI 14 julio”[34]. Todo lo anterior, a juicio de la Fiscalía, con miras de evitar ser investigadosdisciplinariamente por haber omitido -previamenteel deber que tenían enpunto a ordenar cerrar el establecimiento social “Zona V.I.P.” en el horarioestablecido por la secretaria de Gobierno del Distrito de Buenaventura.

40. Bajo ese contexto, para la Sala no existe una relación directa, próxima yevidente entre los delitos objeto de investigación y el servicio prestado por lafuerza pública. Obsérvese que, según las pruebas, en la madrugada del 31 dediciembre de 2018, los patrulleros Argemiro Hoyos Jaramillo y LeonardCastillo Panameño, desde un inicio, omitieron el deber que tenían en relacióncon solicitar y verificar el cierre del establecimiento “Zona V.I.P.” en tanto elmismo ya había excedido la hora de permiso de apertura concedido por lasecretaria de Gobierno del Distrito de Buenaventura.

41. Así, mientras dicho establecimiento permaneció abierto al público ysiendo aproximadamente las 04:15 am de ese mismo día se advirtió que alinterior de ese lugar varias personas habían sido lesionadas con arma defuego. Ello dio lugar a que todos los procesados, en calidad de patrulleros enservicio, hicieran presencia en “Zona V.I.P.” y que, aparentemente, una vezallí desplegaran conductas tendientes a ocultar y alterar el lugar de loshechos. Así, según la Fiscalía, los uniformados alteraron elementosprobatorios y la evidencia física tales como los casquillos y proyectiles de lasarmas usadas y el cuerpo de la persona fallecida. Así mismo, al parecer, losuniformados permitieron y ayudaron a lavar la sangre, contribuyeron en elingreso del mobiliario externo (sillas, mesas y parlantes) al interior delestablecimiento y en el cierre del mismo, a efectos de que no quedara evidencia de los hechos ocurridos al interior[35]. Incluso, existen elementosde juicio que indican que los uniformados levantaron un cuerpo ya sin vida ylo subieron a un vehículo de servicio público.

42. Todo lo anterior guarda, incluso, correspondencia con lo dicho por elpropio Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar que, entre otras cosas,sostuvo que: “[…] indiscutiblemente se produjo una alteración sustancial dellugar donde se perpetuaron los hechos de sangre […]”.

43. En ese orden de ideas, una vez valorado el contexto fáctico antes descrito,para la Sala Plena es claro que las acciones desplegadas por los procesadosen el marco de los hechos ocurridos en la madrugada del 31 de diciembre de2018 no se enmarcaron en los deberes que constitucional y legalmente se leasignan a la Policía Nacional. Al respecto cabe resaltar que si bien lapresencia de los uniformados aquella madrugada, luego de advertirse el usode arma de fuego al interior del establecimiento social “Zona V.I.P.”, atendióa una función constitucionalmente legítima que se circunscribe dentro de losdeberes propios de su condición de patrulleros, lo cierto es que la aparentecadena de conductas que le siguieron a dicha actuación sí tienen la entidadsuficiente para estimar, al menos prima facie, que los uniformados seapartaron de la misión que institucionalmente estaban llamados a cumplirpara atender la situación que se presentó aquella madrugada del 31 dediciembre de 2018. En efecto, las conductas punibles por las que se lesinvestiga a los procesados guardan relación con delitos contra laadministración y la fe pública y contra la eficaz y recta impartición dejusticia. 44. Sobre esta materia, es preciso hacer notar que esta Corte en el Auto 1504de 2022 estableció que, conforme a la jurisprudencia de la

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