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CC - A178A-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A178A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 178A/22 IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”. IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos Esta Corte ha señalado que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo. Además, si es de carácter moral, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar–, o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece

a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuesto para la existencia de un interés moral Cuando se alega que el interés del juzgador en la decisión es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. Esto es, que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la existencia de un interés moral

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido/OBJECION DE

CONCIENCIA-Contenido OBJECION DE CONCIENCIA-Exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por objeción de conciencia Expediente D-13.956

Asunto: manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el expediente D-13.956 (demanda de

inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000)

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Los restantes magistrados de la Corte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, deciden si es o no fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. El día 9 de febrero de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó impedimento para participar en el debate y decisión de las demandas radicadas con los Nos. D-13.956 y D-13.856. Según precisó, la manifestación busca garantizar “la absoluta transparencia que debe presidir el ejercicio de la función judicial”1, ya que, como consecuencia de la objeción de conciencia que presentó para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia2 de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 20143, “algunos 1 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. 2 Artículo 27 del Decreto 672 de 2017. 3 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. ciudadanos podrían inferir […] que frente a lo que solicitan los demandantes en esta ocasión yo tendría una posición negativa, derivada de un supuesto interés moral”4.

2. Según indica, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017

ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Una de sus funciones, en los términos del artículo 27 del Decreto 672 de 2017, era presentar al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República. Indica que en ejercicio de dicha función recibió el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014, “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. Según precisa, presentó objeción de conciencia para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia del citado proyecto, dado que algunos artículos “se referían al derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto de la criatura que había concebido”5. Esta la fundamentó en que, si bien tales artículos “podrían ser entendidos como constitucionales a la luz de la sentencia C-355 de 2006”, ella “no compartía tal sentencia”6, ya que compartía “plenamente las razones recogidas en el salvamento de voto a la mencionada sentencia, que en su momento contribuyó a redactar”7. Por tanto, solicitó “al señor Presidente aceptar mi objeción y nombrar un secretario jurídico ad hoc para conceptuar

sobre el mencionado proyecto de ley, lo cual efectivamente sucedió”8.

3. En cuanto a la relación de la citada objeción de conciencia con el trámite del proceso de constitucionalidad del Expediente D-13.956 realizó las siguientes dos precisiones: (i) que la objeción de conciencia “implícitamente reconoció la obligatoriedad de la jurisprudencia recogida en la sentencia C355 de 2006, (ii) que la figura jurídica de la objeción permite a quien debe cumplir un deber legal -en este caso aplicar una jurisprudencia obligatoria para hacer un estudio de constitucionalidadapartarse del cumplimiento de tal deber, por razones de conciencia”9, y (iii) que, “el problema jurídico propuesto en las demandas que se tramitan en los expedientes de la referencia no se dirige a debatir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C355 de 2006, puesto que no discuten las tres causales en las que esa providencia despenalizó el delito de aborto, sino que persiguen su despenalización total”10.

4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Fl. 2 de la objeción de conciencia. 8 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. 9 Ibid. 10 Ibid.

4. Finalmente, hizo las siguientes precisiones respecto del trámite de la Sentencia SU-096 de 2018 y el contexto en el que participó de una reunión académica, a solicitud de algunos miembros del Partido Conservador, en relación con el contenido de esta providencia de unificación. En cuanto a lo primero indicó: “ante una solicitud ciudadana para que presentara

impedimento en el expediente de tutela cuyo trámite culminó con la Sentencia SU-096 de 2018, hice una manifestación de transparencia ante la Sala, poniendo de presente la objeción de conciencia a la que hice referencia anteriormente y señalando las diferencias entre las dos cuestiones que se debatían en uno y otro caso”11. En cuanto a lo segundo indicó que “a solicitud de algunos miembros del Partido Conservador, participé en una reunión académica en la que expuse el contenido de la Sentencia SU-096 de 2018 y mi salvamento frente a esta providencia. Como les consta a quienes asistieron a dicha reunión, allí hice claridad de mi imposibilidad jurídica de extender mi intervención a ningún asunto que no fuera estrictamente la presentación pura y simple de dicho fallo”12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando en el trámite de un proceso de constitucionalidad alguna de las magistradas o magistrados de la Corte manifieste su impedimento para participar en una decisión a su cargo, “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente con juez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

2. Planteamiento del problema y metodología de solución

6. A excepción de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, le corresponde al resto de las magistradas y magistrados de la Sala Plena decidir si la manifestación de impedimento presentada por ella es o no fundada. Para tales efectos, se hará referencia: (i) al régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de sus causales – título 3–, (ii) a la causal de impedimento de “tener interés en la decisión” y a su particularidad cuando este es presuntamente de carácter “moral” –título 4– y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto –título 5–. 11 Fl. 2-3 de la manifestación de impedimento. 12 Fl. 3 de la manifestación de impedimento.

3. El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de sus causales

7. Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida13. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”14. Esto es así ya que, como lo ha precisado la Sala: “las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en

el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”15.

8. A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación16, en materia de control abstracto de constitucional existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

9. De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” –objeto de análisis en el presente asunto– y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

10. Dado que existe una regulación especial de estas instituciones y una caracterización específica de la causal objeto de análisis no son aplicables las 13 Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y

restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”. 14 Auto A-245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año. 15 Auto A-069 de 2003, reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A261 de 2019 y A-278 de 2019. 16 Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. de otros estatutos procesales, como los del Código de Procedimiento Penal17, del Código General del Proceso18 ni del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19.

11. La regulación de la referida causal en estos estatutos procesales se caracteriza por tener un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio –ya que no solo incluye el interés de los jueces, sino también el de sus cónyuges o compañeros, así como de algunos de sus parientes– y, en el caso de las dos

últimas codificaciones, por cualificar la condición del “interés” “en el proceso” como “directo o indirecto”.

12. A diferencia de todos ellos, la codificación estatutaria del Decreto Ley 2067 de 1991 restringe el alcance de las causales de impedimento y recusación al de las magistrados y magistrados que integran la Corte20, a diferencia de los dos últimos no amplía su ámbito objetivo al interés “indirecto” y, a diferencia de todos ellos, precisa que el interés debe fincarse “en la decisión”.

13. Finalmente, una característica del régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, que explica su especificidad, es precisamente que el proceso de constitucionalidad no genera, en estricto sentido, relaciones procesales contradictorias entre los intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, enfrenta intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control, concurren con el mismo interés en defensa de la Constitución.

4. La causal de impedimento de “tener interés en la decisión” y su particularidad cuando este es presuntamente de carácter “moral”

14. Esta Corte ha señalado que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo21. Además, si es de carácter moral, debe poder evidenciarse que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la

17 En este estatuto la causal de impedimento y recusación que es objeto de análisis se estipula en los siguientes términos, con un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio y una precisión respecto del objeto del interés: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (resalto fuera de texto). 18 En este estatuto procesal la causal de impedimento y recusación objeto de análisis también incluye un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio, además de que califica que el interés puede ser “directo” o “indirecto” y que este deber recaer “en el proceso”: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: || 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (resalto fuera de texto). 19 Este estatuto procesal no regula de manera especial un supuesto de impedimento o recusación como el que es objeto de análisis; sin embargo, su artículo 130 remite a aquellos otros que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, con el alcance previamente descrito. 20 En algunos casos se ha admitido la procedencia de esta causal cuando el interés proviene del cónyuge, compañero o pariente de alguno

de los integrantes de la Sala Plena, como acaeció en el Expediente D-14.275. En cuanto a esta posibilidad abstracta, cfr., al respecto, el Auto 532 de 2019, que retoma lo afirmado en los autos 039 y 350 de 2010. 21 Entre otros, en los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019 y 155A de 2020 ha identificado como criterios relevantes para el estudio del interés su carácter especial, personal y actual. función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes22.

15. Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional.

16. Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar–, o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”23.

17. Cuando se alega que el interés del juzgador en la decisión es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”24. Esto es, que la razón “moral” desplazará de manera absoluta al razonamiento “jurídico” que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. O, en otros términos: “De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso”25.

18. Es por lo dicho que no es una razón suficiente para considerar que existe un interés moral la defensa de una determinada concepción ideológica o 22 Lo dicho no obsta para hacer referencia a la crítica que a esta forma de razonar ha hecho la doctrina. De conformidad con esta, el control de constitucionalidad debería admitir abiertamente el razonamiento moral de sus jueces –claro está, únicamente respecto de los

principios morales abstractos que estipulan las constituciones, y a partir de la interpretación de la carta fundamental como un todo– y estos debieran hacer explícitas tales razones en sus decisiones, y no simplemente considerarse como implícitas. 23 Auto A-120 de 2016. 24 Auto A-080A de 2004. 25 Auto A-069 de 2010. profesar determinada creencia o convicción26. Por tanto, para que sea justificado separar a alguna de las magistradas o magistrados de la decisión de un asunto debe evidenciarse que la razón del impedimento o recusación que se alega tenga una entidad tal que pueda ser indicativa de que el presunto interés moral desplazará absolutamente el razonamiento jurídico en el estudio de constitucionalidad en el que debe participar.

19. Este estándar en la afectación del fuero interno del juez constitucional en los procesos de control abstracto es determinante para decidir si se configura o no esta causal de impedimento o recusación pues, como lo ha sostenido la Corte, (i) todo magistrado “tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos”27, y (ii) sus convicciones personales y jurídicas están protegidas por garantías constitucionales como la libertad de conciencia y la libertad de expresión. Además, entre otras razones, tales concepciones, convicciones e ideologías han sido valoradas y consideradas especialmente importantes para su elección por parte del Congreso de la República, en el diseño que para la designación de los integrantes de la Corte Constitucional dispuso el constituyente28. En este diseño, sin duda, son especialmente relevantes las

distintas visiones acerca de los valores morales centrales incorporados en la Carta que puedan tener las y los los aspirantes a la Corte Constitucional, y que tienen como causa principal la alta indeterminación de algunas de sus cláusulas y el alto contenido de moral social en su redacción.

20. Para la Sala, la valoración del citado estándar encuentra una evidente relación con la estructura de análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional para determinar cuándo es procedente objetar por razones de conciencia el cumplimiento de un determinado deber jurídico. Esta es especialmente relevante en el presente asunto ya que, en la existencia de una objeción de conciencia previa, pero en ejercicio de una función administrativa, se fundamenta la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Pardo Schlesinger. Por tal razón, se hará referencia: (i) a la relación entre la libertad de conciencia y la objeción de conciencia –título 4.1– y (ii) a las exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico, así como a la particular tensión que se genera cuando este se alega por parte de las autoridades judiciales, así como a la 26 Es por esta razón que en el Auto A-447A de 2015 se hace énfasis en que el interés “debe existir realmente”; esto es, “aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial”.

A renglón seguido, el auto en cita refiere dos precedentes relevantes para explicar este concepto: “Así por ejemplo, en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromiso vital de los magistrados en la promoción de la tauromaquia, y que tampoco que tal compromiso tuviera la potencialidad de incidir negativamente en la imparcialidad de los magistrados. Así pues, la sola especulación mediática, o la sola percepción social de la imparcialidad resultaría insuficiente para controvertir la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional”. 27 En el Auto A-188A de 2005, la Corte sostuvo que “los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir”. 28 Según dispone el artículo 239, inciso 2°, de la Constitución, “[l]os magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado

de la República para períodos individuales de 8 años de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. relevancia de este elemento para decidir si, en un caso concreto, es procedente separar a una magistrada o magistrado de participar en la resolución de una demanda de inconstitucionalidad –título 4.2–. En relación con este último aspecto, uno de los elementos relevantes para valorar la causal de impedimento y recusación objeto de estudio es la siguiente: “que la imparcialidad en la administración de justicia que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, [sic] sea ponderada con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento”29. 4.1. La libertad de conciencia y la objeción de conciencia

21. El derecho a la libertad de conciencia previsto por el artículo 18 de la Constitución garantiza que “nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”30.

22. Esta prerrogativa protege la autonomía de cada persona de creer y pensar autónomamente, de formar libremente su concepto sobre aquello que moralmente puede hacer u omitir en una situación concreta y de obrar conforme a los imperativos de su conciencia31, por lo que se extiende a todas las convicciones o creencias personales que “se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas”32. De allí que la libertad de conciencia no

proteja en abstracto un sistema moral determinado, o una regla objetiva de moralidad33; es por esta razón que ampara al individuo frente a las coacciones o interferencias que pueda sufrir por comportarse de acuerdo con un determinado conjunto de ideas, creencias y tendencias que estructuran su pensamiento.

23. Una de las expresiones fundamentales de esta libertad34 es la posibilidad de objetar, por razones de conciencia, el cumplimiento de un determinado deber jurídico. Esto es, la libertad ampara la prerrogativa de no ser obligado a 29 Auto A-615 de 2018 que, para tales efectos, cita al Auto A-120 de 2016. 30 En el ámbito nacional, el artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. En el ámbito internacional, de un lado, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre y la Declaración Universal de los derechos del hombre, en su preámbulo y artículo 1, respectivamente, señalan que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”. El último de estos instrumentos, en su artículo 18, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Por su parte, el Pacto Internacional de derechos civiles

y políticos establece que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19). 31 El Diccionario de la lengua española, 23. ª ed., [versión 23.5 en línea], define la voz “conciencia”, así: “1. f. Conocimiento del bien y del mal que permite a la persona enjuiciar moralmente la realidad y los actos, especialmente los propios. || 2. f. Sentido moral o ético propios de una persona […] || 4. f. Conocimiento claro y reflexivo de la realidad […]”. 32 Observación General No. 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, PIDCP). (48º período de sesiones, 1993). Si bien, este tipo de observaciones no tienen un carácter vinculante per se, constituyen criterios hermenéuticos internacionales que pueden facilitar la interpretación constitucional interna, tal como se deriva de lo dispuesto por el artículo 93, inciso 2°, de la Constitución. 33 Sentencia C-616 de 1997. 34 Sentencia C-728 de 2009. actuar en contra de sus íntimas convicciones. Esta objeción consiste en “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”35. Constituye una situación personal que obedece al fuero interno de quien la alega y “supone la existencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral”36, pues se presenta cuando existe algún deber jurídico – que puede consistir en un mandato expresamente ordenado por la Constitución, en una obligación legal o resultar de una relación jurídica que

habilite a una persona para exigir de otra determinada conducta– cuyo cumplimiento exige a las personas obligadas a acatar un comportamiento q

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