CC - A179-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A179-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A179-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-179/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 179 DE 2024
Expediente: D-15507
Recurso de súplica contra el auto de 30 deoctubre de 2023 que rechazó la demandade inconstitucionalidad interpuesta encontra de los artículos 10 de la Ley 4ª de1992; 2 (parcial) del Decreto 383 de2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de2020; 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de2022Demandante: Alberto Criales Rincón
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto derechazo (parcial) de la demanda de la referencia, de conformidad con lassiguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de laConstitución, el ciudadano Alberto Criales Rincón presentó demanda deinconstitucionalidad contra los artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; 2 (parcial)del Decreto 383 de 2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial)y 6 del Decreto 986 de 2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022, así:
Norma Contenido (se subrayan los apartes demandados) Artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales d) y f) de la Constitución Política”. Artículo 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una
bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” Artículos 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020 “por el cual se incrementa la bonificación judicial”. “Artículo 2. Diferencia. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o
sustituyan, de percibir en el año 2019 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anualmás la bonificación judicial de que trata el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
(…)
Artículo 6. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Artículos 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021 “por el cual se modifica el Decreto 442 de 2020” “Artículo 2. Diferencia. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2019 y siguientes, un ingreso total
anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial de que trata el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo yse encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.
(…)
Artículo 6. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Artículos 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022 “por el cual se modifica el Decreto 986 de 2021” “Artículo 2°. Diferencia. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2019 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial de que trata el presente decreto, respecto
de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
(…)
Artículo 6°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
2. El demandante sostuvo que las normas transcritas vulneran losartículos 4, 13, 25, 31, y 53 de la Constitución Política. Para sustentar loscargos, hizo un recuento de una disputa laboral y pensional que actualmentetiene contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SeccionalBarranquilla del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que esa direcciónse habría negado a pagarle una bonificación judicial a la cual afirma tenerderecho y se refirió a varios asuntos relacionados con las actuaciones de otrasautoridades en relación con esa disputa. 3. Entre los diversos asuntos que mencionó el accionante para sustentarsus cargos, se destacan los siguientes: (i) que mediante Resolución 5144 de 6de julio de 2023, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de laDirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de laJudicatura -invocando las normas que el demandante acusa en esta demanda-confirmó la decisión de negar el pago de las prestaciones reclamadas; (ii) quela resolución por medio de la cual se liquidaron sus cesantías tiene un erroraritmético; (iii) que Colpensiones no estaría teniendo en cuenta labonificación judicial que reclama como factor salarial para el cálculo de supensión de vejez; (iv) que la Procuraduría General de la Nación no haatendido sus reclamos; y (v) que el gobierno nacional violó el acuerdo al quellegó con los empleados de la Rama Judicial el 6 de noviembre de 2012 enmateria de nivelación salarial toda vez que “no fue pactado en ninun (sic)caso el numeral 10 de la Ley 4 de 1992”. 4. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Corte Constitucional
enmateria de nivelación salarial toda vez que “no fue pactado en ninun (sic)caso el numeral 10 de la Ley 4 de 1992”. 4. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Corte Constitucional (i)declarar la inexequibilidad de las normas demandadas; (ii) revocar laResolución 5144 de 6 de julio de 2023 proferida por la Unidad de RecursosHumanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (iii) ordenarel pago de las prestaciones laborales que, a su juicio, se le adeudan; y (iv)indexar tales emolumentos de acuerdo con lo que los magistrados de la Corteconsideren.
2. El auto mixto de inadmisión y rechazo
5. Mediante auto de 30 de octubre de 2023 el magistrado AlejandroLinares Cantillo inadmitió la demanda en relación con los cargos contra elartículo 10 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que no cumplían losrequisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 6. En relación a los cargos contra los artículos 2 (parcial) del Decreto383 de 2013; 2 (parcial) y 6 del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial) y 6 delDecreto 986 de 2021; y 2 (parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022, elmagistrado rechazó la demanda por considerar que la Corte carece decompetencia por tratarse de decretos expedidos por el Presidente de laRepública en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo189.11 de la Carta.
3. El recurso de súplica
7. El demandante presentó recurso de súplica el 7 de noviembre de 2023,dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 2, 3 y7 de noviembre de 2023. 8. Respecto a los cargos rechazados por falta de competencia, elaccionante explicó que incurrió en un error sobre el alcance de lacompetencia de la Corte Constitucional. En palabras del accionante: Yo pensaba que había leído algo concerniente de demanda ante la
Corte Constitucional de demanda de Leyes, Decretos que violan derechos constitucionales. Quedo (sic) en suspenso. Al día siguiente el Dr. RONALD SMITH CANTILLO me regalo (sic) varias copias de Sentencia de la Corte Constitucional de demanda de Leyes, Decretos.Me llamo (sic) la atención una sentencia de demanda inconstitucional (sic) de un exempleado de la Rama Jurisdiccional “Exsecretario de Juzgado Penal Municipal de Cali – Valle” que alegó que le habían pagado Bonificación Judicial reconocida y se la dejaron de pagar…. A mí me pasaba eso (...) Esta es la demanda que yo me copia (sic) como modelo y la acondicione (sic) a mi viva (sic) laboral y está (sic) es la misma demanda que tiene el Magistrado Ponente – Dr. Alejandro Linares Cantillo Radicada (sic) como D-15507; donde dicto (sic) un auto de Rechazo (sic) e Inadmito (sic) 30 de octubre de 2023, al parecer por lo que manifiesta el Magistrado Ponente me siento que a mí me hicieron vulgarmente el PAQUETE CHILENO. (El Dr.
RONALD SMITH CANTILLO, es un señor buena gente, honrado, honesto, lleno de tantas virtudes, para con su personalidad y estudios, tiene porte de magistrado) por el cual quede (sic) convencido.
9. Adicionalmente, el demandante reiteró los argumentos con base enlos cuales sustentó la solicitud de inconstitucionalidad de las normasreprochadas, que tienen como fundamento la inconformidad del accionantecon el resultado de un conflicto laboral y pensional que tuvo con el ConsejoSuperior de la Judicatura. Sostuvo que la Corte debería tener en cuenta sucalidad de adulto mayor para asumir la competencia en este caso, “por elfuero constitucional dada (sic) por la carta política de Colombia en suscargos”. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocerel recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en elartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la CorteConstitucional”.
2. El recurso de súplica
11. La fase de admisión de la demanda busca, entre otros fines, elsaneamiento de posibles deficiencias materiales y formales con el objetivo deevitar fallos inhibitorios, que pueden tener como causa “(i) las demandas queno fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por elmagistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en formainsuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgadaconstitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es
manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991)”[1]. Entodos estos casos es procedente el rechazo de la demanda.
12. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta elrégimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse antela Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede elrecurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recursotiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidadpara controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[2]. Se trata, entonces, de unaoportunidad que tiene el demandante para discutir ese acto jurisdiccional yejercer su derecho a la defensa, y no de un momento procesal para presentarargumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar lainconstitucionalidad demandada.
13. En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso decarácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidadpara “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir losyerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionarnuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[3].
14. En varios pronunciamientos[4], la Corte ha reiterado que laprocedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de lossiguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a quela solicitud provenga de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, queexige que el interesado presente el recurso dentro del término de ejecutoriade la providencia, y (iii) la carga argumentativa.
15. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, demanera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[5]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[6].3. Caso concreto: se rechazará el recurso de súplica por incumplir con la carga argumentativa mínima requerida para su estudio
16. En el caso concreto, el recurso de súplica que presentó el ciudadanoAlberto Criales Rincón cumple con los requisitos formales de legitimaciónpor activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por eldemandante en el proceso de la referencia y dentro del término de ejecutoriadel auto que rechazó la demanda. 17. No obstante lo anterior, la Sala Plena advierte que el accionante selimitó a insistir en la presunta inconstitucionalidad de las disposicionesacusadas, sin orientar sus argumentos a demostrar errores en la calificaciónde la demanda por parte del magistrado sustanciador. En consecuencia, elrecurso no contiene los elementos necesarios para que la Corporación puedaemitir un pronunciamiento de fondo. 18. En todo caso, la Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacentránsito a cosa juzgada de manera que el recurrente bien podría reformular sudemanda y volverla a presentar ante esta Corporación, tomando en cuenta losautos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigenciasestablecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordanciacon los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en lajurisprudencia de este tribunal. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el automixto (admisión y rechazo) proferido el 30 de octubre de 2023 por elmagistrado Alejandro Linares Cantillo que rechazó la demanda deinconstitucionalidad formulada por el ciudadano Alberto Criales Rincónrespecto de los artículos 2 (parcial) del Decreto 383 de 2013; 2 (parcial) y 6del Decreto 442 de 2020; 2 (parcial) y 6 del Decreto 986 de 2021; y 2(parcial) y 6 del Decreto 471 de 2022.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE elexpediente.
Comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistradoNo participa JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Corte Cons tucional, Auto 100 de 2021.
[2] Corte Cons tucional, Auto 978 de 2021. [3] Corte Cons tucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022. [4] Cfr ., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021. [5] Corte Cons tucional, Auto 371 de 2021. [6] Corte Cons tucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala iden ficar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de mo vación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.