CC - A1790-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1790-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1790-24Sala Plena
AUTO 1790 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5806
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 y el Resguardo
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los asuntos que involucren afectaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes, se deben omitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad. Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violencia sexual perpetrados contra una niña, el despacho sustanciador considera de suma relevancia anonimizar sus providencias al respecto, pues considera indispensable preservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho a la no revictimización de la víctima.
En ese sentido, se emitirán dos copias de esta providencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, omitirá algunos datos que permiten identificar el asunto, hará referencia a la niña como “Marta”, al procesado como “Jerónimo” y a las familias involucradas como “familia 1” y “familia 2”. Asimismo, se referirá a la comunidad indígena
como el “Resguardo” y a la autoridad indígena como la “autoridad”, la división territorial donde ocurrieron los hechos como “Ríos” y la “ciudad”. En cuanto a las autoridades judiciales, se mencionará a “la Fiscalía”, “Juzgado 1”, “Juzgado 2” “Juez 1” y “Juez 2”. Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes.Con base en la citada aclaración, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con escrito de acusación[1]: “La menor Marta, de 9 años de edad para la fecha de los hechos, quien convivía con su papá y sus hermanos en el barrio Ríos de la ciudad, su hermano paterno Jerónimo, aprovechando la ausencia dada por la realización de actividades laborales y académicas de los demás miembros de la familia y aprovechando que dormían en el mismo cuarto con la menor, [ejerció diferentes actos sexuales con la menor de edad], situación que sucedió en repetidas oportunidades desde que la menor tenía 9 años de edad, hasta que cumplió los 12 años de edad, dicha situación ocurría semanalmente, le colocaba la boca para que no pudiese gritar y además forcejeaban. (…) La última situación de
abuso [se presentó] en el mes de julio de 2022, cuando la menor ya con 16 años, dormía junto con su abuela, la cual se encontraba bajo su cuidado pues padece de Alzheimer (…)”.
2. El 30 de noviembre de 2022 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado 1, ante quien se legalizó la captura por orden judicial y se le formuló imputación a Jerónimo por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual agravado. Asimismo, se solicitó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue concedida[2].
3. La defensa puso en conocimiento el acuerdo realizado entre las familias de la víctima y del procesado, el 27 de enero de 2023 ante la Junta Mayor Autónoma, en el cual se dispuso lo siguiente: “(…) Las suscritas Autoridades Tradicionales de la familia 1, identificadas como aparece al pie de sus respectivas firmas, y reunidos en la comunidad …, en virtud de la autonomía concedida por el Artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, la [j]urisprudencia de la Corte Constitucional, el [a]rtículo 5° de la Declaración de los Derechos de los
[P]ueblos Indígenas, en el sentido de fortalecer y salvaguardar las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales, ambientales y culturales, basados en el respeto por la diversidad étnica y cultural, la
integridad física y cultural, y de conformidad con la aplicación de la jurisdicción Especial Indígena a través de la lógica y procedimientos del la mano enSistema Normativo […], acuerdan: Realizar entrega y recibido a satisfacción de los bienes culturales representados en el valor simbólico de prendas de collares y especies de ganado vacuno, mular y ovino-caprino, en cumplimiento del primer acuerdo establecido durante la entrega preliminar del total del monto solicitado por la familia agraviada, que consisten en los siguientes recursos hereditarios:
Total. del monto solicitado:
Dos (2) prendas de collar Turuma. Dos (2) prendas de collares Kakuuna (mixtas y piedras). Ocho (8) cabezas de ganado vacuno. Ochenta (80) cabezas de ganado ovino-caprino. Una (1) mula (especie mular).
Dos millones de pesos en efectivo ($ 2.000.000.00 ML), equivalente a los gastos de logística invertidos en todo el proceso de gestión y resolución de conflicto intercultural.
COMPROMISOS Y ACUERDOS DE NO REPETICIÓN
Al cumplirse con la presente entrega final de compensación y restauración de derechos individuales y colectivos, las partes acuerdan dar por finalizado y caso juzgado el conflicto presentado entre ambas familias, en cuya determinación se comprometen respetarse mutuamente y conservar la convivencia pacífica en los siguientes términos:
1. Los representantes de la familia 1 acuerdan y se comprometen recibir a satisfacción la cantidad relacionada en la presente acta bajo el concepto de indemnización por caso de abuso y violación sexual de menor de edad en la cultura […].
2. Los representantes de la familia 2 acuerdan y se comprometen entregar satisfactoriamente la cantidad relacionada en la presente acta
concepto de indemnización por caso de abuso y violación sexual de menor de edad en la cultura […].
2. Los representantes de la familia 2 acuerdan y se comprometen entregar satisfactoriamente la cantidad relacionada en la presente acta por el concepto de reparación por caso de abuso y violación sexual de menor de edad en la cultura […].
3. Las partes acuerdan coadyuvar acciones de REMISIÓN DE COMPETENCIA ante las autoridades judiciales del orden nacional por ASUNTO DE CASO JUZGADO, en cuyo proceso las partes coinciden en que los hechos materia de conflicto fueron conocidos y juzgados a través de los procedimientos del Sistema Normativo […], en vista de que se cumplen los factores mínimos para que un individuo pueda ser juzgado a través de la Jurisdicción EspecialIndígena: i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y
(iv) objetivo.
4. La Junta Mayor Autónoma […], a través de sus delegados se compromete realizar concepto de Caso Juzgado para que se pueda adelantar tramites de Remisión de Competencia ante las autoridades competentes del sistema judicial nacional que conocen del caso del ciudadano.
5. Con la entrega y recibido final del monto relacionado en la presente acta se da en conformidad entre las partes a través de la intervención directa de miembros representantes de ambas familias.
6. Cualquiera de las partes firmantes que violen o incumplan el presente acuerdo será considerado un acto de conducta indebida que amerita proceso de reparación y compensación de acuerdo a los principios y procedimientos del Sistema Normativo […].
Con las firmas y las huellas dactilares estampadas a satisfacción de las partes conciliadas, el presente documento se hace ley y caso juzgado ante la justicia ordinaria del Estado Colombiano.
procedimientos del Sistema Normativo […].
Con las firmas y las huellas dactilares estampadas a satisfacción de las partes conciliadas, el presente documento se hace ley y caso juzgado ante la justicia ordinaria del Estado Colombiano.
Para mayor constancia se firma y estampan huellas dactilares de las personas que en ella intervinieron, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con los acuerdos de compensación establecidos entre la familia 1 y la familia 2, se establece que el proceso judicial adelantado en la justicia ordinaria en contra de JERÓNIMO, es un caso juzgado en la jurisdicción Especial […], por lo tanto, se procede con el compromiso de coadyuvar el proceso de solicitar remisión de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, perspectiva del Sistema Normativo […], lo cual se fundamenta en los fundamentos culturales del Sistema de Justicia Propio del pueblo (…)”[3] (énfasis propio).
4. El mencionado acuerdo también señala que “(…) Las actuaciones del […], las autoridades tradicionales y/o jefes familiares (…) y de la autoridad espiritual (Ouutsü), se basan en la mediación y el diálogo de acuerdo a los principios y valores de convivencia social y espiritual del pueblo […], y tiene como objetivo aplicar y garantizar justicia a través de la consecución de la Verdad y la Reparación efectiva del daño y perjuicio ocasionado, así
como el Restablecimiento de relaciones sociales mediante la Reconciliación y la Garantía de la No Repetición. Las acciones del Derecho […] se sustentan en la reparación integral de la dignidad humana en la individualidad de cada persona incorporada estrictamente en el núcleo de su familia matrilineal.Mediante Resolución […] del Ministerio de Cultura se aprobó el Plan Especial de Salvaguardia del Sistema Normativo […] aplicado por el Palabrero, instrumento jurídico administrativo que constituye un acuerdo social y administrativo mediante el cual se establecen directrices, recomendaciones y acciones encaminadas a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de las comunidades y de la Nación, según el Decreto 2941 de 2009. Por sus características especiales, el Sistema Normativo […] aplicado por el […] es considerado obra maestra del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y está incluido en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO desde el año 2010. En este proceso de patrimonialización se destaca la labor de la Junta Mayor Autónoma como entidad autónoma de carácter cultural y responsable de la ejecución del Plan especial de Salvaguarda (…)”[4]. Asimismo, señala que conforme con lo establecido en las sentencias T 617 de 2010, 921 de 2013 y 975 de 2014, “(…) Para que las autoridades indígenas, en ejercicio de su autonomía y la jurisdicción especial indígena, puedan juzgar a sus miembros por conductas socialmente reprobables y punibles mediante sus propios sistemas normativos, es necesario tomar en consideración cuatro (4) factores o elementos, a saber: (1) personal, (II) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo (…)”[5].
5. El 8 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia de formulación de
elementos, a saber: (1) personal, (II) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo (…)”[5].
5. El 8 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2 por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado. En la cual, la defensa solicitó el cambio de jurisdicción en razón a los documentos allegados previamente, los cuales evidencian que el caso había sido juzgado por las autoridades. Posteriormente, en la misma audiencia, la autoridad indígena se pronunció, sin embargo dicha intervención fue realizada en su lengua ancestral, razón por la cual la diligencia fue suspendida en aras de garantizar el debido proceso y solicitar un traductor oficial[6].
6. El 28 de mayo de 2024 se reanudó la anterior audiencia de acusación ante el mismo Juzgado. En esta diligencia, se presentó la autoridad tradicional y señaló que “ya se subsanó el daño a la familia afectada de acuerdo a los usos y costumbres, se indemnizó a la familia afectada a satisfacción”[7]. Añadió que “como representante de la familia afectada estaba interesado en que el caso se resuelva que quede en armonía la comunidad”[8]. Asimismo se refirió a los objetos que recibieron como indemnización y precisó que es el tío de la víctima. Al respecto la Fiscalía señaló que estaba preparado para una audiencia de acusación y no sobre unconflicto de jurisdicciones, la juez aclaró que la anterior audiencia fue
suspendida en razón a que el representante de la comunidad indígena no hablaba castellano, por lo que la Fiscalía solicitó nuevamente el aplazamiento de dicha audiencia con el fin de revisar los argumentos expuestos en la audiencia del 8 de noviembre de 2023[9].
7. La anterior audiencia, fue continuada ante el Juzgado 2 el 2 de julio de 2024, en la cual la Fiscalía se opuso al cambio de jurisdicción por considerar que en el caso concreto “no se cumple con los factores personal y territorial, añadió que no se le puede dar valor a un documento que demuestra que por la dignidad de la menor se pagó un valor, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la ciudad y no en el territorio indígena”[10].
8. Así las cosas, señaló la juez que atendiendo a la solicitud o planteamiento de la defensa de un conflicto de competencia, con el fin de que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena[11] “no se cumplen los presupuesto subjetivos y objetivos normativos que ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional específicamente menciona el Auto A-722 del 18 de abril de 2024. Establece que existen elementos que indican que el imputado es miembro de la comunidad […], cumpliéndose el factor personal pero hizo falta el certificado adoptado por la coordinación del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas y minorías del ministerio del interior. Para la funcionaria el delito investigado
contraviene el interés superior y la protección especial que ha otorgado la convención internacional de los derechos del niño pues no se puede discriminar a la menor agredida al utilizar la condición de indígena del victimario y si bien la presunta víctima también hace parte de esa comunidad, los hechos jurídicamente relevantes se dieron en el perímetro urbano de esta municipalidad. Así mismo, en la cultura […] no existen centros de armonización como en otros pueblos indígenas. Por lo anterior, la Juez 2, considera y reclama la competencia en esta jurisdicción ordinaria”[12]. En consecuencia remitió la presente actuación a la Corte Constitucional para que se dirima esta controversia.
9. El 23 de agosto de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 27 de agosto de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[13].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 2 y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Jerónimo. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos
subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso.
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las
conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
13. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[19]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[20] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[21]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[22] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[23]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[24] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas yprocedimientos propios[25]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[26].
16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente
del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[27] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[28].
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[29]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[30] que busca proteger su “conciencia étnica”[31], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[32]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[33] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[34]: (i) personal,
(ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[35].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial
(ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[35].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del“ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[36]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[37].
Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[38]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[39] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[40]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
20. La figura de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional, actuando como autoridad encargada de resolver los conflictos de jurisdicciones, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los efectos de la figura de la cosa juzgada. Por
ejemplo, en el Auto 396 de 2023, se recordó que:
(…) esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada presupuesto mismo del Estado de Derecho pues ‘sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las
condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a talespronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.’ La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
Tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes.
En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena o de la jurisdicción ordinaria. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre elriesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.
21. Esta Corporación también se refirió a la figura de la cosa juzgada en
falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.
21. Esta Corporación también se refirió a la figura de la cosa juzgada en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, en los cuales la Sala Plena conoció de conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido ya una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria.
22. Sobre las razones para dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena, en el segundo de los mencionados autos esta Corporación indicó:
23. Cuestión final. Visto lo anterior, la Sala Plena advierte que el Cabildo Indígena carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto. Por consiguiente, en aras de materializar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dejará sin efectos el Acta de Juzgamiento No.01 del 26 de febrero de 2022, mediante la cual el Gobernador sancionó a Juan, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Ello, de conformidad con los artículos 29, 241 y 246 de la Constitución que, respectivamente, señalan que i) las personas
tienen el derecho a que sean juzgadas ante juez o tribunal competente; ii) la Corte Constitucional tiene la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones; y iii) las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. En esa medida, tal decisión se soporta en la necesidad de salvaguardar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.