CC - A1792-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1792-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1792-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1792/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1792 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5842
Asunto: presunto Conflicto dejurisdicciones presentado por el Juzgado8 Penal del Circuito de Medellín conFunciones de Conocimiento.
Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, elmayor del Ejército Nacional de Colombia, Fredy Castañeda Morales, adscritoa la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, presuntamente incurrió en la
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, elmayor del Ejército Nacional de Colombia, Fredy Castañeda Morales, adscritoa la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, presuntamente incurrió en la conducta delictiva de concusión en cuatro ocasiones diferentes[1]. El 19 dejulio de 2023, en Medellín, actuando como Coordinador del Centro deFamilia Militar, al parecer, indujo al cabo primero Jaider Orozco Teheránpara que le entregara la suma de cinco millones de pesos para gestionarle, demanera favorable, un traslado a la Brigada XI del Ejército. De igual forma,en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, en Bello (Antioquia),actuando como Comandante Ejecutivo y Segundo Comandante en el BatallónPedro Nel Ospina, en tres momentos distintos, supuestamente le solicitó alsoldado profesional José Ángel Valerio Sinisterra la suma de cuatrocientos mil pesos para autorizarle tres permisos distintos[2]. 2. El 15 de febrero de 2024, la Fiscalía realizó audiencias preliminaresante el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías[3]. En estas diligencias, se legalizó la captura del señor Castañeda Morales y se le formuló imputación por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor[4]. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria[5]. 3. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellíncon Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de
acusación[6]. En esta diligencia, la defensa planteó un conflicto de jurisdicción por considerar que, para la época de la comisión de los hechos, elseñor Fredy Castañeda Morales se encontraba vinculado a las FuerzasArmadas. Además, a juicio de la defensa, la conducta punible de la que se leacusa está estrictamente relacionada con las funciones que le fueronencomendadas en el desarrollo de los cargos que ostentó en el EjércitoNacional. Por lo tanto, la defensa sostuvo que este asunto debía ser conocidopor la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria[7].Como fundamento, la defensa aportó el acta de posesión del señor Fredy Castañeda Morales como oficial coordinador del Centro de Familia[8], la certificación de los tiempos reconocidos en el desarrollo de sus funciones como miembro del Ejército Nacional[9], y el Decreto 1609 de 2021[10], porel cual fue ascendido el señor Castañeda.
4. En la misma diligencia de formulación de acusación[11], el delegado de la Fiscalía solicitó al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín conFunciones de Conocimiento que no se declarara incompetente, dado que elseñor Castañeda no cuenta con fuero militar. Por su parte, el juez propuso unconflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte
Constitucional[12].
5. El 23 de agosto de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[13]. El expediente digital respectivo fueenviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 27 de agosto siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
referencia para su sustanciación[13]. El expediente digital respectivo fueenviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 27 de agosto siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
7. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones presentadopor el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones deConocimiento. Para ello, la Sala hará referencia a los presupuestos para quese configure un conflicto de jurisdicciones y, posteriormente, estudiará laconfiguración de estos elementos en el caso concreto.Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecena distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. A partir de esadefinición, la Sala Plena ha entendido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes trespresupuestos. 9. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o
rechacen la competencia para conocer el asunto[16]. En segundo lugar, laconfiguración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete elpresupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cualse suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[17]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuestonormativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto losmotivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[18]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debedeclararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. 10. Específicamente, en relación con el presupuesto subjetivo, lajurisprudencia constitucional ha establecido que, para que se configure unconflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar,es necesario que las autoridades judiciales de ambas jurisdicciones indiquende manera formal y expresa que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto[19]. En ese sentido, si no se produce contradicción de dos autoridades judiciales, no se puede concluir que se configure un conflicto entre jurisdicciones[20]. Por lo tanto, la Corte ha señalado que este tipo decontroversias no pueden “provocarse autónomamente por las partes delrespectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dosautoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o nieganser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[21]. Caso concreto
correspondiente”[21]. Caso concreto
11. La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondoen el proceso de la referencia porque no satisface el presupuesto subjetivo, elcual exige que las autoridades de las diferentes jurisdicciones reclamen onieguen su competencia para asumir el conocimiento del asunto. 12. Como se aprecia en el acta de la audiencia de formulación deacusación del 15 de agosto de 2024, luego de que la defensa planteara unconflicto de jurisdicción, el delegado de la Fiscalía solicitó al Juzgado 8Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento que no se declarara incompetente[22]. Ante esto, el juzgado resolvió remitir el caso a la Corte Constitucional para que dirimiera “el conflicto jurisdiccional planteado por el defensor”[23]. De conformidad con los documentos del expediente, nohubo pronunciamiento de alguna autoridad de la jurisdicción penal militarorientado a reclamar o negar el conocimiento del asunto y, en consecuencia,bajo el entendido de que son las autoridades jurisdiccionales y no las partesdel proceso penal quienes están legitimadas para promover el conflicto, estecaso no cumple el presupuesto subjetivo.
13. Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviaráel expediente al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín con Funciones deConocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-5842 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín conFunciones de Conocimiento para lo de su competencia. Igualmente,SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia alos sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente.
Comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo 019SolicitudEscritoAcusacionpdf [ 2 ] Ibídem. [ 3 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo 006ActaAudienciapdf [ 4 ] Ibídem. [ 5 ] Ibídem.
[ 2 ] Ibídem. [ 3 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo 006ActaAudienciapdf [ 4 ] Ibídem. [ 5 ] Ibídem. [ 6 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. 038ActaAcusaciónConflictoJurisdiccion2023-00014_15082024pdf [ 7 ] Ibídem. [ 8 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. PDF No TRES 3 ACTA DE POSESIONpdf [ 9 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. PDF No UNO 1 CONSTANCIA DEL 13 DE MAYOpdf [ 1 0 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. PDF No DOS 2 DECRETO 1609pdf [ 1 1 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. 038ActaAcusaciónConflictoJurisdiccion2023-00014_15082024pdf [ 1 2 ] Ibídem. [ 1 3 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. 03CJU-5842 Constancia de Repartopdf - [ 1 4 ] Ibídem. [ 1 5 ] Autos 041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021. [ 1 6 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957
de 2019). [ 1 7 ] Auto 721 de 2022. [ 1 8 ] Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre otros. [ 1 9 ] Autos 265 de 2021, 349 de 2021 y 2128 de 2023, entre otros. [ 2 0 ] Autos 452 de 2019, 155 de 2019, 1805 de 2022, 743 de 2023 y 748 de 2023. [ 2 1 ] Auto 1708 de 2023. [ 2 2 ] Expediente digital CJU 5842. Archivo. 038ActaAcusaciónConflictoJurisdiccion2023-00014_15082024pdf [ 2 3 ] Ibid.