CC - A1795-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1795-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1795/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Referencia: Expediente CJU-2060
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en contra de la señora María
Gilma Aristizábal Cortés1.
2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se ejecute a la señora MARIA GIMA (sic) ARISTIZABAL CORTÉS, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute a la señora MARIA GIMA (sic) ARISTIZABAL CORTÉS, por
concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General del Proceso2. 1Expediente digital CJU 2060. “Carpeta 001Exp2014-Juzg4Admon. Archivo denominado 001.Escrito DemandaEjecutiva.pdf”. 2Ibidem. 1 CJU 2060
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2015, absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a María Gilma Aristizábal Cortés. Decisión que fue confirmada, en segunda instancia, el 23 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Aristizábal Cortés no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales3.
4. Mediante Auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles municipales. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante
CPACA), 15 de la Ley 678 de 2001 y 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en el presente asunto, la ejecución pretendida, aunque se edifica sobre una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, no recae sobre una entidad pública. De ahí que, conforme a las normas mencionadas, el conocimiento del presente asunto escapa de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo4.
5. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el cual inadmitió la demanda siendo esta posteriormente subsanada. Luego, dicha autoridad judicial decidió no asumir el conocimiento del proceso y propuso un conflicto negativo de jurisdicción, mediante Auto del 07 de marzo de 2022. Como fundamento de su decisión señaló que le corresponde conocer del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 104, del CPACA y 306 del CGP.
Para respaldar su decisión, además, citó la Sentencia del 18 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado en la que se unificó la regla de competencia por conexidad en el sentido de señalar que corresponde conocer del mencionado proceso al juez de primera instancia que conoció del proceso declarativo. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que dirimiera el conflicto5.
6. El 14 de marzo de 2022, mediante correo electrónico6, la Sala
3 Expediente digital CJU 2060. “Carpeta 003CuadernoPrincipalOrdinario. Archivo denominado 001.CuadernoPrincipal.pdf”. 4Expediente digital CJU 2060. “Carpeta001Exp2014-Juzg4Admon. Archivo denominado 08 AutoOrdenaRemisión.pdf”. 5Expediente digital CJU 2060. “Carpeta 73001-31-006-2022-0047-00 CONFLICTO. Archivo denominado 006AutoConflicto.pdf”. 6Expediente digital CJU 2060. “Carpeta 73001-31-006-2022-0047-00 CONFLICTO. Archivo denominado 011ComisiónSeccionalDisciplinariainforma.pdf”. 2 CJU 2060 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señaló que la competencia para resolver el conflicto propuesto es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual en oficio CSDJT-01713 señaló que no es competente.
7. Mediante Auto del 16 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución7.
8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 20228.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
Acto Legislativo 02 de 20159. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 201911, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,12 y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7Expediente digital CJU 2060. “Carpeta 73001-31-006-2022-0047-00 CONFLICTO. Archivo denominado 013Auto RemiteCorteConstitucional.pdf”. 8Expediente digital CJU 2060 “Carpeta CJU0002060 CC”. Archivo denominado 03CJU-2060 Constancia de Reparto.pdf”. 9“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con
tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). 3 CJU 2060
12. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Gilma Aristizábal Cortés -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de
competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración Auto 008 de 2022
13. La Corte Constitucional, en el Auto 008 de 2022 estudió una solicitud de ejecución de una condena emitida en una providencia judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En dicho pronunciamiento, esta corporación sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto de conformidad con el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso que la originó y el artículo 298 del CPACA13, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena.
14. Específicamente el proveído mencionado señaló que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones
fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.
15. Con fundamento en lo expuesto, en el Auto 008 de 2022 se estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
13Modificado por el artículo 802 de la Ley 2080 de 2021. 4 CJU 2060
16. De otra parte, en el Auto 857 de 2021 la Corte determinó a partir de una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado14 , que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción. Asimismo, expuso que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Finalmente, que se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que escapa al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ejecución de condenas impuestas a los
particulares.
17. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que según el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de cumplimiento de una condena dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución. De otra parte, según el Auto 857 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos presentados de manera independiente y derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción a la administración y no a particulares.
Caso concreto
18. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué).
19. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Gilma Aristizábal
Cortés.
20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2060 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
21. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de
condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decisiones del 30 de mayo de 2013, radicación número 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) -Sección Cuarta-; 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33000-2018-0009901(63232) -Sección Tercera-; y 5 de abril de 2018, radicación número: 11001-03-15000-201800537-00 -Sección Quinta. 5 CJU 2060 corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Gilma Aristizábal Cortés. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2060 al Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 6 CJU 2060
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7