CC - A1795-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1795-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1795 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4459
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2023, la señora Andrea Viviana Lozano Ríos, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DSL y JSL, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá y Cundinamarca. Según advirtió la accionante, a través de la Resolución No. 115 del 11 de marzo de 2022, fue nombrada secretaria en provisionalidad del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá debido a la incapacidad de la persona que desempañaba dicho cargo en propiedad1.
2. A partir del 23 de enero de 2023, la servidora nombrada en propiedad fue incapacitada durante los primeros tres días de cada semana con la finalidad de que asistiera a un programa de rehabilitación. Por esta razón, el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá resolvió continuar con el nombramiento de la accionante por los tres primeros días de cada semana para no afectar la 1 Expediente digital. Archivo “03 DEMANDA_11_4_2023, 9_04_51.pdf”, p. 1-4. ICC-4459 M.P. Natalia Ángel Cabo adecuada prestación del servicio2. No obstante, la accionante manifestó que las accionadas no le han reconocido y pagado los días laborados en virtud de estas últimas incapacidades de la servidora en propiedad. Con esto, señaló, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de ella y sus hijos menores de edad.
3. El expediente fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá3.
En fallo del 20 de abril de 2023, la mencionada autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Lozano Ríos. Sin embargo, la decisión fue impugnada por la accionante4. El trámite de la segunda instancia le correspondió a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
4. Mediante auto del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia consideró que durante el trámite de la acción de tutela se incurrió en una causal de nulidad. En concreto, esta autoridad judicial señaló que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 20215, la acción de tutela debió ser repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que la accionante es empleada judicial de la
jurisdicción ordinaria6. En este sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite de la acción de tutela por falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.
5. En auto del 13 de junio de 20238, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscitó conflicto aparente de competencia. La mencionada autoridad judicial refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “las reglas de reparto en ningún caso definen la competencia de los Despachos Judiciales, pues el Decreto 333 de 2021 (…) dispone que en ningún caso estas directrices podrán ser 2 Ibid., p.2. 3 Expediente digital. Archivo “01 y 02 ActadeReparto y Caratula.pdf”, p. 1. 4 Expediente digital. Archivo “17 IMPUGNACION ANDREA VIVIANA RIOS.pdf”, p. 1-3.
55ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Cuando
se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. 6 Expediente digital. Archivo “0005Auto.pdf”, p.7. 7 Ibid., p.8. 8 Expediente digital. Archivo “012SuscitaConflicto.pdf”, p.1-6. 2 ICC-4459 M.P. Natalia Ángel Cabo invocadas por ningún juez para rechazar la competencia”9. De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actuar de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, además de ser contraria a la jurisprudencia constitucional, también implicó el desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia10. Por estas razones, el Tribunal dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto aparente de competencia11.
6. El 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Constitucional12.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de
competencia
7. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199613. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual14. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo15.
8. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otra, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, aunque al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
9 Ibid., p.3. 10 Ibid., p.4. 11 Ibid., p.5. 12 Expediente digital. Archivo “16Remite-Corte.Const.pdf”, p. 1-3. 13 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 14 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 15 Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018. 3 ICC-4459 M.P. Natalia Ángel Cabo
9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar16; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz17. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer
sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia18.
10. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 202119, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto20. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta prohibición, de acuerdo con lo señalado en el Auto 590 de 2023, está relacionada con el principio de perpetuación de la jurisdicción, de acuerdo con el cual, cuando un juez avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia dado que esta conducta es contraria a la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.
11. Así pues, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicación de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que “[cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se
repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”21. Análisis del caso concreto 16 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 17 Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 18 Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991. 19“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018. 21 Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros. 4 ICC-4459 M.P. Natalia Ángel Cabo
12. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se negó a tramitar la impugnación formulada por la señora Lozano Ríos en contra del fallo del 20 de abril de 2023, bajo el argumento de que el asunto debió ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con la regla de reparto prevista en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Como se evidencia, este argumento no se enmarca en ninguno de los tres factores de competencia previstos en el Acto Legislativo
01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos argumentos fueron derivados exclusivamente de la aplicación de reglas de reparto.
13. El proceder de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”22.
14. Por esta razón, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, en el que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite de la acción de tutela presentada por la señora Lozano Ríos por falta de competencia, y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala le remitirá a la mencionada autoridad judicial el ICC-4459 para que, de manera inmediata, dé trámite a la impugnación presentada por la señora Lozano Ríos en contra del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2023. Asimismo, esta Sala le advertirá a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia o la nulidad de actuaciones en sede de tutela
con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de junio de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró la nulidad por falta de competencia del trámite de la acción de tutela presentada por la señora Andrea Viviana Lozano Ríos en 22 Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 5 ICC-4459 M.P. Natalia Ángel Cabo contra del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá y Cundinamarca. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4459 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, dé trámite a la impugnación presentada por la señora Andrea Viviana Lozano Ríos en contra del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2023. TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia o la nulidad de actuaciones en sede de tutela con argumentos
basados en la aplicación de reglas de reparto. CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con excusa 6 ICC-4459 M.P. Natalia Ángel Cabo
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7