CC - A1796-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1796-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1796-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1796/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento delpresupuesto subjetivo REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1796 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5861
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Narnia y la Comunidad Indígena Luna
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ACLARACIÓN PREVIA
Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales cuya víctima sería menor deedad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia para resguardar su derecho a la intimidad. Una, en laque ocultará el nombre de las partes y demás sujetos procesales, como de los lugares en los que ocurrieron loshechos, mediante nombres ficticios que se presentarán en letra cursiva y será objeto de publicación. Otra, quecontendrá los datos reales de las partes y será reservada. Lo anterior, en seguimiento de la Circular Interna No.10 de2022 de la Corte Constitucional.
II. ANTECEDENTES 1. Causa judicial. Según el escrito de acusación presentado por el fiscal 51 Seccional de Narnia, en el mes denoviembre de 2022, la menor de edad Juana —13 años— fue víctima del delito de acceso carnal violento enconcurso homogéneo y sucesivo agravado, presuntamente perpetrado por Juan (en adelante, el procesado).Conforme al relato de los hechos, la niña “se encontraba […] durmiendo en su lugar de residencia, ubicado en lavereda San Juan del corregimiento de Dallas, municipio de Narnia, […], cuando el [procesado] ingres[ó] a la habitación donde dormía”[1] y habría abusado de ella. Adicionalmente, la Fiscalía refirió que los hechos seprodujeron en dos ocasiones más durante el mes de enero de 2023, ya que “cuando el agresor se daba cuenta que [laniña] estaba sola en la casa, pues era el cuñado de la abuela, ingresaba y obligaba a la menor a la fuerza a tener relaciones sexuales”[2]. Producto de lo anterior, la menor de edad quedó en estado de embarazo y dio a luz. 2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria penal. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciónde Control de Garantías de Narnia, el 22 de enero de 2024, se desarrollaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor Juan[3]. El juez dictó medidade aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Al respecto, la defensa manifestó queJuan pertenece al pueblo indígena Nevada ubicado en el corregimiento de Dallas, por lo que solicitó su reclusión en
un establecimiento propio de su comunidad[4], petición que el juez penal rechazó. Posteriormente, el 18 de marzode 2024, se efectuó la audiencia de acusación a instancias del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia[5].
3. El 18 de julio de 2024, durante la audiencia preparatoria[6], la abogada defensora alegó la incompetencia del juezpenal. Argumentó que el acusado es indígena y se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que sea juzgado por la jurisdicción especial indígena (en adelante, JEI)[7]. Esta posición fue respaldada por el Gobernador de lacomunidad indígena quien expresó que los miembros del grupo étnico “presentaron la solicitud a través del cabildo y la ley [los] ha habilitado para ejercer la justicia propia a [sus] comuneros”[8]. El fiscal manifestó su desacuerdo con la defensora del procesado[9]. Luego de esta última intervención, el juez suspendió y aplazó la diligencia, ysolicitó al representante de la comunidad y a la defensora allegar los documentos que certificaran que la menor de edad también pertenece a la comunidad indígena Luna de Dallas[10]. 4. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia reanudó laaudiencia preparatoria. Sobre la jurisdicción competente, el juez encontró cumplidos los cuatro elementos para la
activación de la jurisdicción especial indígena[11]. Esto, porque (i) la comunidad probó que tanto el procesadocomo la víctima hacen parte de la misma comunidad indígena —elemento subjetivo; (ii) está claro que lacomunidad se ubica en el corregimiento de Dallas, en el municipio de Narnia, donde ocurrieron los hechos —elemento territorial; (iii) el grupo étnico posee una estructura, organización jurídica y delitos tipificados conforme asus normas —elemento objetivo; y (iv) no cabe duda de que, aunque la víctima es menor de edad, los hechosocurrieron entre dos miembros de la misma comunidad y en jurisdicción territorial autónoma del ResguardoIndígena Luna de Dallas —elemento institucional. Por tanto, concluyó que la JEI es la que debe conocer del asunto.En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a las autoridades de la comunidad. 5. El juez dio por terminada la audiencia del 20 de agosto de 2024 ordenando remitir el expediente a la JEI. Noobstante, las piezas procesales no fueron enviadas a las autoridades tradicionales, por el contrario, en autos del 21[12] y 27[13] de agosto de 2024, el juez citó a las partes e intervinientes a una audiencia que denominó,simultáneamente, “audiencia de nulidad” y “audiencia de cambio de jurisdicción”, que fue programada para el 28de agosto de 2024.
6. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia[14] retomó laaudiencia preparatoria. Al iniciarla citó el auto 3797 del 5 de julio de 2024 (Rad. 66540) en el que la Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia indicó que “al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridadjudicial es necesario que en la misma audiencia se otorgue el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión”[15]. Basado en esa regla, el juez otorgó el uso de la palabra al fiscal 4° seccional de Narnia[16] y al apoderado de la víctima, adscrito a la Defensoría del Pueblo[17].Al observar el desacuerdo de la fiscalía y del apoderado de la víctima con la decisión adoptada el 20 de agosto de 2024, el juez remitió el asunto a la Corte Constitucional[18].7. Trámite en la Corte Constitucional. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[19], de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de septiembre anterior[20].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 241.11 dela Constitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que seacrediten tres presupuestos:
Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones[22] Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[23]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[25].
10. Respecto del presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha señalado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o competencia”[26].
Además, ha considerado que un conflicto de esta naturaleza no puede provocarse por las partes del proceso[27], ynecesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales, (ii) de jurisdicciones diferentes,(iii) que, enfrentándose entre sí, reclamen o nieguen la competencia para conocer el litigio. No habrá un conflicto decompetencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
11. Esta corporación ha señalado que, en conflictos que enfrentan a la Jurisdicción Ordinaria Penal y a la EspecialIndígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa quien impugna la competencia, (ii) soloexiste el pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[28].
3. Caso concreto 12. La Corte debe declararse inhibida ante la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Sobre la base de loexpuesto, la Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, porende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. Esto con fundamento en los siguientes dos argumentos:12.1. Entre las dos autoridades judiciales involucradas no hay desacuerdo sobre la jurisdicción. Si bien tanto laautoridad tradicional de la Comunidad Indígena Luna de Dallas como el Juzgado Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Narnia, son autoridades judiciales de dos jurisdicciones distintas, sus criterios no resultanopuestos entre sí. Estos son armónicos y concordantes. La comunidad reclama la competencia, y el juzgadomencionado la rechaza para reconocer la habilitación de la jurisdicción especial indígena en este caso. Entonces,ambos coinciden en que el asunto penal debe ser conocido por la JEI. De tal forma, no existe una controversia sobrela jurisdicción provocada por estas dos autoridades judiciales que la Corte pueda resolver.
12.2. Quienes cuestionan el criterio de las autoridades judiciales no tienen jurisdicción. Aunque no hay unenfrentamiento entre las autoridades judiciales sí hay dos criterios opuestos en relación con la jurisdicción. Por unlado, el criterio de las dos autoridades judiciales mencionadas, para quienes el asunto debe conocerlo la comunidadindígena a través de sus instituciones. Por otro, el criterio del fiscal y del apoderado de la víctima adscrito a laDefensoría del Pueblo que se oponen a esa decisión y consideran que el asunto debe permanecer en la jurisdicciónordinaria penal, en consideración de los derechos y los intereses prevalentes de la víctima, que es menor de edad.No obstante, ni la Fiscalía ni el apoderado de la víctima están legitimados para proponer un conflicto entre jurisdicciones, en el marco de la Ley 906 de 2004[29].
13. Conclusión. En este caso no se configura un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuestosubjetivo, en tanto no existe un enfrentamiento alrededor de la jurisdicción que haya sido suscitado por dosautoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por ende, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará unadecisión inhibitoria. Cuestión final. El interés superior de la menor de edad en el asunto concreto 14. Aunque es claro que en el caso sub examine no existe un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena encuentraque, prima facie, la decisión del juez ordinario podría haber obviado el examen profundo que amerita cada uno delos factores que determinan la competencia de la JEI en este tipo de asuntos, cuando está involucrado un menor de
edad[30]. Tampoco habría considerado la aplicación del principio de coordinación entre jurisdicciones, para propiciar escenarios de diálogo intercultural[31]. Entonces, sin perjuicio de la decisión inhibitoria y, en cualquiercaso, sin adoptar una decisión directa en el asunto de la referencia, esta corporación hará consideracionesadicionales sobre el caso concreto en función de los intereses prevalentes de la menor de edad involucrada,resaltando que los planteamientos realizados tienen un carácter estrictamente excepcional y obedecen a lasparticularidades del caso bajo estudio.
15. El principio de interés superior del niño en conflictos de jurisdicción. El artículo 44 de la Constitución disponeque los niños y las niñas tienen derecho a desarrollarse de forma armónica e integral, y para ese efecto importaconsiderar que “los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico”[32]. Entonces, es obligación del Estado, la familia y la sociedad asistir a los menores deedad, protegerlos y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En esa misma línea, el artículo 8º de la Ley 1098de 2006 señala que “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todaslas personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[33].
16. La Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas precisó que el interéssuperior del niño supone adoptar un enfoque basado en sus derechos. Bajo esa premisa, los operadores jurídicos,incluidas las autoridades judiciales, deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, psicológica y
moral; así como, promover la dignidad humana de niños y niñas[34]. El Comité refirió que el postulado tiene unatriple dimensión:
Dimensiones del interés superior de los menores de edadComo derechosustantivo Es una consideración primordial al sopesar los distintosintereses en juego en la toma de decisiones. La garantía de estederecho es exigible siempre que deba adoptarse una decisiónque afecte a un niño. Como principiojurídicointerpretativo “[S]i una disposición jurídica admite más de una interpretación,se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[35].Como norma deprocedimiento Implica una carga argumentativa que estime las “repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad”[36].
17. La Corte ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada en la que reconoce el contenido y elalcance del principio del interés superior del menor de edad. La Sentencia T-033 de 2020 insistió en su carácterfundamental y destacó la importancia de este mandato en los procesos judiciales, dado el rol trascendental de lasautoridades judiciales en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños.
18. Desde esa perspectiva, la mencionada providencia indicó que: (i) deben contrastarse sus “circunstanciasindividuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven elbienestar infantil; (ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuálesson las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso; (iii) lasdecisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso; (iv) el requisito deconveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por lajurisprudencia constitucional; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, locual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro susderechos; y, (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros derazonabilidad y proporcionalidad.
19. Todas las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como enla especial indígena–, deben orientarse por materializar el interés superior de los menores de edad, cuando estos se encuentren involucrados[37]. Esto significa que tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son lascondiciones que mejor satisfacen sus derechos fundamentales, en la motivación de sus decisiones. Este principio es relevante incluso en el marco de los conflictos entre jurisdicciones[38], en vista de la supremacía constitucional ennuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, es preciso destacar que el análisis sobre el principio de interés superiordel menor de edad debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.
20. Planteamientos sobre el caso concreto. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deNarnia, al proferir la decisión de traslado del expediente a la JEI, podría haber desconocido en su argumentación elinterés superior de la menor de edad y la jurisprudencia según la cual el factor institucional exige ponderar la formaen que la JEI asegura, o no, sus derechos en el marco de la actuación procesal penal por violencia sexual. Suaproximación al factor institucional podría interpretarse insuficiente desde ese punto de vista, tal y como loadvirtieron en su momento la fiscalía y el apoderado de la víctima.
21. Entre la documentación que compone el expediente, llama especialmente la atención la declaración rendida porla hermana del procesado, miembro de la asamblea del Resguardo y autoridad indígena, quien según el actacorrespondiente intervino en el asunto, al interior del Resguardo, del siguiente modo: “la intervención de la mayora [L]eonor hermana de Juan ella da a conocer que el hermano no cometió esedelito que según está acusado por violación, cosas que no son ciertas y recalca a las madres que tiene[n] sushijas aconsejen por qu[é] las dejan sueltas y andan como quieren teniendo relaciones desde niñas y luegoquedan en embarazo y dicen que las violaron y las madres y autoridades juzgan sin investigar bien los casos,además recalc[ó] que ella sabía que habían comuneros y hasta profesores abusadores sexuales y que estaba[n]libres y que nadie hacia nada y que si no le ayudaban a sacar al hermano de la cárcel él que está siendo
acusado por ese delito, ella delataba a todos”[39] (énfasis añadido).
22. Tal manifestación, supone tres cuestiones sobre las que el juez penal ordinario habría podido indagar en el senode la comunidad, y sobre las que era necesario emitir un examen puntual y detallado para definir el elementoinstitucional. La primera, la solidez institucional para juzgar a un familiar de una mayora en el seno de lacomunidad, en condiciones de imparcialidad. La segunda, la garantía de contención de actos de revictimizaciónhacia la niña. La tercera, la robustez del sistema de administración de justicia para asegurar de manera integral losderechos de la víctima de violencia sexual. Sin embargo, su decisión no versó sobre ninguno de estos aspectos,cuando era imprescindible considerarlos en el análisis del factor institucional tras la alerta que generaron la Fiscalíay el apoderado de la víctima al respecto, durante las audiencias del 20 y 28 de agosto de 2024.
23. En consecuencia, con sujeción al artículo 4° superior, y con el fin de materializar en la mayor medida el interéssuperior de la menor de edad, a causa de las particularidades del asunto concreto, la Sala Plena de la CorteConstitucional adoptará dos medidas adicionales a la inhibición. Esta corporación, reitera que las medidas aplicadasen este asunto son estrictamente excepcionales y responden a las características particulares del caso sub examine.
24. Primero, en esta oportunidad, la Sala enviará el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Narnia, autoridad judicial que remitió este aparente conflicto a la Corte. Adicionalmente, loinstará para que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, considere si las manifestaciones efectuadaspor la Fiscalía y por el apoderado de la víctima durante la audiencia del 28 de agosto de 2024, podrían sersolicitudes no atendidas en el marco de esta causa judicial y, en caso afirmativo, se pronuncie respecto de estas yestructure su decisión, considerándolas. Lo anterior, con sujeción a la jurisprudencia específica sobre conflictosentre jurisdicciones cuando el delito versa sobre violencia sexual en niñas, niños y adolescentes.
25. Segundo, la Sala recordará a la Fiscalía, y a la presunta víctima, su familia y su apoderado que, como sujetosprocesales y en defensa de los intereses de la niña, cuentan con mecanismos constitucionales y legales para ladefensa de sus derechos, en caso de que aprecien que la decisión adoptada por el juez penal (contra la que no existerecurso alguno) los lesiona de alguna forma. Además, solicitará a la Defensoría del Pueblo y a la ProcuraduríaGeneral de la Nación, a través de las delegadas para asuntos étnicos y para la defensa de los derechos de la infancia,la adolescencia, la familia y las mujeres, que, atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, les prestenacompañamiento durante el proceso penal, y en el caso eventual de identificar una violación a sus derechos,adelanten las gestiones que el ordenamiento constitucional y legal, en el marco de sus competencias, prevé para sudefensa.
26. Finalmente, la Sala Plena no puede pasar por alto que las manifestaciones de la mayora Leonor, hermana deJuan, aluden a la posible comisión de actos de violencia sexual en el seno de la comunidad. Ante la falta deinformación detallada sobre aquellas conductas, se dispondrá la compulsa de copias del presente asunto a la FiscalíaGeneral de la Nación, para que determine si hay lugar a abrir investigación alguna por esa causa.
27. En relación con lo anterior, la Sala Plena advierte que las medidas adoptadas en el presente asunto se dictaránsin perjuicio de la decisión inhibitoria, pues atienden únicamente a las particulares circunstancias del presenteasunto. El juez penal ordinario, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que le asisten, adoptará lasmedidas que en derecho correspondan sobre el particular.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con loexpuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5861 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deNarnia, e INSTARLO a que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, considere si lasmanifestaciones de la Fiscalía y el apoderado de la víctima fueron atendidas en el marco de la causa penal, y encaso contrario, las resuelva conforme a la jurisprudencia específica sobre conflictos entre jurisdicciones cuando eldelito versa sobre violencia sexual en menores de edad. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia que comuniquela presente decisión a todos los interesados, en especial al resguardo indígena, al apoderado de la víctima, al fiscal4° Seccional de Narnia y a la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO. RECORDAR al apoderado de la víctima, al fiscal 4° Seccional de Narnia y a la víctima que, comosujetos procesales y en defensa de los intereses de la menor de edad involucrada, cuentan con mecanismosconstitucionales y legales para la defensa de sus derechos, en caso de que consideren que las decisiones adoptadaspor el juez de conocimiento los lesionan de alguna forma. QUINTO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a través de las delegadaspara asuntos étnicos y para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, paraque, atendiendo a la voluntariedad de la víctima y de su familia, les presten acompañamiento durante el procesopenal, y en el caso eventual de identificar una violación a sus derechos, promuevan los mecanismos que elordenamiento constitucional y legal, en el marco de sus competencias, les confiere para su defensa. SEXTO. COMPULSAR copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que determine si hay lugara abrir investigación penal alguna a causa de las declaraciones de la mayora Leonor, respecto de posibles episodiosreiterados de abuso sexual al interior de la Comunidad Indígena Luna de Dallas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Salvamento de voto del MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najaral Auto 1796 de 2024 Expediente: CJU-5861 Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera 1. Con el debido respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito expresar midiscrepancia con la decisión adoptada en el Auto 1796 de 2024, mediante la cual la Sala Plena se declaró inhibidapara decidir sobre un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Chaparral (Tolima) y la Comunidad Indígena Paez de Gaitania. Lo expuesto, en tanto consideróque no se acreditó el elemento subjetivo con relación a la participación del juez ordinario penal para trabar elrespectivo conflicto. Sin embargo, a continuación, paso a exponer el orden de las razones por las cuales me apartodel sentido del referido Auto.2. Primero, me referiré a prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según lo establecido enel artículo 44 de la Constitución Política. En segundo lugar, expondré porqué la Sala Plena debe privilegiar lainterpretación que maximice los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como laprevalencia de sus derechos y, en ese sentido, cambiar el precedente de esta Corporación en torno a la forma decomprender los criterios que permiten trabar un conflicto entre jurisdicciones. Con base en lo expuesto, finalmente,propondré dos opciones que habrían permitido dirimir el conflicto entre jurisdicciones y asignar la competencia aalguna autoridad judicial, para garantizarle a la niña su derecho fundamental de acceso a la administración dejusticia. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano 3.
conflicto entre jurisdicciones y asignar la competencia aalguna autoridad judicial, para garantizarle a la niña su derecho fundamental de acceso a la administración dejusticia. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano 3. El artículo 44 de la Constitución Política establece que: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, laalimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidadoy el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegido contratoda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral oeconómica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, enlas leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienenla obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejerciciopleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y lasanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (énfasispropio). 4. En línea con lo expuesto, todas las autoridades que ejerzan funciones relacionadas con el acceso a laadministración de justicia, incluidos los jueces que dirimen conflictos entre jurisdicciones, deben desplegar todaslas actuaciones necesarias para
garantizar que las víctimas, en este caso niños, niñas y adolescentes, accedan a laadministración de justicia de manear idónea, pronta y efectiva. En coherencia con lo precedente, mediante Auto 864de 2022, la Corte Constitucional señaló que: [A]l analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha reconocido de formauniforme y reiterada que ‘la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edadpara la sociedad mayoritaria.’ La Corte resaltó en el Auto 750 de 2021 que ‘el reconocimiento al interéssuperior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución,comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesariaspara el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad’. Así mismo, en el Auto 138 de 2022la Sala Plena reconoció ‘la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad parala sociedad mayoritaria’, e indicó que ‘cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, lasautoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmentediligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena eintegralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.’ 5. Ahora bien, al tratarse de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación
ha expresado que ello supone[40]: [U]n [mandato] rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de losniños”. La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntosdonde se encuentran en am
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