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CC - A1797-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1797-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1797/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Referencia: Expediente CJU-2079

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y en contra de la señora Sorangel

Castaño Castro1.

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se ejecute al señor (a) SORANGEL CASTAÑO CASTRO, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al señor (a) SORANGEL CASTAÑO CASTRO , por concepto de costas del

1 Expediente digital CJU 2079. “Carpeta 17001400300920220014500. Archivo denominado 08. MemorialSolicitudEjecutivo.pdf”. 1 CJU 2079 proceso ejecutivo”2. 3.El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2019, absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Sorangel Castaño Castro. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Castaño Castro no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales3.

4. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles municipales. Destacó que, según lo dispuesto en los 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) “la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad

estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales, ello teniendo en cuenta la cuantía determinada en el proceso ejecutivo y de conformidad con lo indicado en el artículo 422 del CGP”4. Citó, además una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el mismo sentido5.

5. Repartido nuevamente el asunto, mediante Auto del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión señaló que le corresponde conocer del asunto al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales. 2Ibidem. 3Según consulta en la página consulta de procesos rama judicial, se trata de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sorangel Castaño Castro contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=rAUY9oh1JNrUoOtGWUG54O3EBDg%3d. 4Expediente digital CJU 2079. “Carpeta 17001400300920220014500. Archivo denominado 10. AutoFaltaJurisdicción.pdf”. 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 3 de diciembre de 2018, radicado

1100101020002018253900. MP. Alejandro Meza Cardales.

2 CJU 2079

6. El mencionado despacho argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6 del CPACA le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “la ejecución de las condenas impuestas en las respectivas decisiones, sin entrar a realizar distinciones cuando el legislador no las hizo” y el artículo 297 del mismo código, “alude a la calificación de documentos que se tildan con mérito ejecutivo, pero no se puede desprender la conclusión indicada en el Auto del 7 de diciembre de 2021, pues en las reglas generales de competencia el artículo 104-6, establece o regula tal situación”. También advirtió que “el pretenso título que se califica de título ejecutivo es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, luego debe seguirse la premisa atinente que el Juez de la Condena es le Juez del proceso ejecutivo, tal y como lo propugna el mismo Código General del Proceso en el artículo 306 del cual se nutre el referido artículo 104-6 del CPACA”6.

7. El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional7.

Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 20228.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

Acto Legislativo 02 de 20159. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.

6Expediente digital CJU 2079. “Carpeta 17001400300920220014500. Archivo denominado 13. ConflictoNegativoJurisdicciones.pdf”. 7 Expediente digital CJU 2079. “Carpeta 17001400300920220014500. Archivo denominado 15. Ofici443RemiteProcesoCorteConstitucional.pdf”. 8Expediente digital CJU 1870. “Carpeta CJU0002079 CC”. Archivo denominado 03CJU-2079 Constancia de Reparto.pdf”. 9“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 3 CJU 2079

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 201911, la Sala Plena determinó que

se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,12 y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Sorangel Castaño Castro -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencia

judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración Auto 008 de 2022

12. La Corte Constitucional, en el Auto 008 de 2022 estudió una solicitud de ejecución de una condena emitida en una providencia judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En dicho pronunciamiento, esta corporación sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto de conformidad con el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso que la originó y el artículo 298 del CPACA13, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

13Modificado por el artículo 802 de la Ley 2080 de 2021. 4 CJU 2079

13. Específicamente el proveído mencionado señaló que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien

pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

14. Con fundamento en lo expuesto, en el Auto 008 de 2022 se estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

15. De otra parte, en el Auto 857 de 2021 la Corte determinó a partir de una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado14, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción. Asimismo, expuso que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Finalmente, que se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, concluyó que escapa al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ejecución de condenas impuestas a los particulares.

16. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que según el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de cumplimiento de una condena dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución. De otra parte, según el Auto 857 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos presentados de manera independiente y derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción a la administración y no a particulares.

Caso concreto 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decisiones del 30 de mayo de 2013, radicación número 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) -Sección Cuarta-; 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33000-2018-0009901(63232) -Sección Tercera-; y 5 de abril de 2018, radicación número: 11001-03-15000-201800537-00 -Sección Quinta. 5 CJU 2079

17. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales).

18. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Sorangel Castaño Castro.

19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2079 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

20. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por los mismos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas en seguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 y el artículo 306 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Sorangel Castaño Castro.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2079 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 6 CJU 2079

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 7 CJU 2079

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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