CC - A1799-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1799-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1799-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1799/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1799 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5882.
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción Penal
Militar y Policial.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Considerando las particularidades del presente caso y en virtud de lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de los sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[1].
La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Según la información contenida en el expediente que se remitió a esta corporación y de las declaraciones obtenidas en las entrevistas
del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Según la información contenida en el expediente que se remitió a esta corporación y de las declaraciones obtenidas en las entrevistas realizadas por la Fiscalía, el 3 de agosto de 2012, agentes de la Policía Nacional de la SIJIN adscritos a la Policía Metropolitana de la ciudad, acudieron al barrio uno de esta misma ciudad para llevar a cabo labores de policía judicial con ocasión del homicidio del ciudadano Camilo[2]. En concreto, esta es una síntesis de lo que aparentemente, relataron las personas que se encontraban en el lugar al momento de los hechos:
(i) En horas de la noche de ese mismo día, se iba a realizar una “comitiva”[3] en el barrio dos. Sin embargo, miembros de la SIJIN, sin portar uniforme pero con carné que los identificaba como funcionarios de esta dependencia de la Policía, hicieron presencia en el lugar con la finalidad de encontrar al posible responsable del homicidio del señor Camilo[4].
(ii) En ese momento, dichos funcionarios intentaron ingresar a la vivienda de la señora Sofía, con la finalidad de buscar a los posibles implicados en el homicidio. No obstante, la señora leexplicó a los agentes de policía que, sin una orden judicial no los iba a dejar entrar pero al parecer, los funcionarios decidieron entrar a la fuerza a la vivienda[5].
(iii) Dentro del inmueble, se presentaron múltiples situaciones entre
los familiares de la señora Sofía y los funcionarios de la SIJIN, que concluyó con una serie de amenazas con armas de fuego y disparos al aire por parte de los funcionarios para intentar dispersar a las personas luego de que salieran del inmueble. En una de estas situaciones, el adolescente Felipe lanzó una piedra a uno de los agentes que al parecer, golpeó a uno de sus familiares y como respuesta de este hecho, otro funcionario le disparó en el pecho[6], ocasionándole la muerte. De igual forma, se presentaron lesiones personales ocasionadas a Cristian, que devinieron en una incapacidad médico-legal de 65 días[7] y a Juliana, cuya incapacidad médico-legal fueron de 5 días[8].
(iv) Con ocasión de los hechos, algunas de las víctimas tuvieron que radicarse en la ciudad, debido al “miedo que la gente de la SIJIN [les] haga algo”[9] por amenazas recibidas con posterioridad a los hechos. Por esta razón, la Fiscalía solicitó a la estación de policía del municipio medidas de protección[10].
2. En virtud de los anteriores hechos, en agosto del mismo año, la Fiscalía 138 Seccional del municipio inició indagación por el delito dehomicidio del adolescente Felipe a la que, de manera posterior, fue anexada la denuncia por el delito de lesiones personales dolosas presentada por el señor Cristian en contra del agente Hernán y que corresponde con los mismos acontecimientos[11]. Así, en el marco de la indagación, esta entidad
intentó realizar múltiples diligencias para esclarecer los hechos como interrogatorios y declaración de testimonios de las víctimas. Sin embargo, estas fueron infructuosas en la medida que no se logró el apoyo de los ciudadanos implicados[12], salvo un oficio de la SIJIN en el que se señaló elnombre de los agentes Hernán, Alex, Jorge y Andrés, quienes al parecer,estaban involucrados en el aparente procedimiento que originó los hechos[13].
3. En el 2014, el señor Cristian radicó ante la Fiscalía 138 Seccional del municipio una solicitud de recepción de testimonios de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012. Además, afirmó que con ocasión a esos acontecimientos, “fue víctima de un montaje judicial relacionado con microtráfico por parte de miembros de la SIJIN dentro de los cuales se encontraba el agente al que denunció”, los cuales entraron a su vivienda y al parecer destruyeron material probatorio relacionado con lo sucedido en esa oportunidad[14].
4. Luego al parecer, solo hasta 2022, la Fiscalía 138 Seccional del municipio retomó la investigación para esclarecer los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012. En concreto, en el expediente se encontró un informe del investigador de campo adscrito a la indagación afirmó que no se ha podido tomar contacto con los policías que atendieron el caso, que en las labores de vecindario los habitantes del sector manifestaron no tener conocimiento de los hechos o que nos lo recordaban por el transcurso de los años. También
expresó que se elevó solicitud al comandante de la estación de policía del municipio, y al comandante de la SIJIN solicitando información al respecto, sin embargo, no ofrecieron información alguna. Dejando constancia de los resultados negativos en la individualización e identificación del sujeto activo o determinador.
5. El 8 de marzo de 2024, la Fiscalía 138 Seccional del municipio profirió un informe ejecutivo[15] en el que advirtió que, “una vez adelantas
(sic) las entrevistas pertinentes y llevar a cabo otras actividades procesales” en contra del agente Hernán y otros miembros de la fuerza pública adscritos a la SIJIN de Jamundí, el asunto “desborda del resorte de la jurisdicción penal ordinaria, dado que existe un vínculo claro de origen entre el servicio y la actividad del servicio”. Es decir, se constató que “el hecho versa en la relación de una actividad que en sí misma constituye un desarrollo legítimo del actual de la SIJIN y de la Policía [del municipio]”[16]. En consecuencia de lo anterior, el 17 de abril siguiente remitió el asunto a la Justicia Penal Militar en virtud de los artículos 19 de la Ley 906 de 2004, artículo 30 delCódigo de Procedimiento Penal y los artículos 29 y 216 de la Constitución Política[17].
6. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de la ciudad concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para configurar el fuero penal militar y policial
respecto a los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2012, por lo que declaró su falta de jurisdicción y competencia en el asunto. En su análisis, señaló que no bastaba con considerar únicamente las entrevistas de los miembros de la SIJIN, sino que también era necesario valorar las demás declaraciones que describían las actuaciones de estos funcionarios. Aunque los policías podrían haber realizado labores de investigación, debían seguir los procedimientos establecidos para ello, y pese a que el adolescente Felipe tenía antecedentes penales[18] por porte ilegal de armas y homicidio, no se justificaba proceder de la manera descrita por los testigos. Esto generaba dudas sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y, en consecuencia, aun si la actuación hubiera comenzado como una función propia del servicio, se produjo un giro inesperado que se apartó por completo de las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional[19].
7. En suma, concluyó por afirmar que el acto investigado no guarda relación con el servicio policial y que existen dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos, por lo que la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria conforme al artículo 221 de la Constitución y su desarrollo jurisprudencial con la sentencia C-358 de 1997, C-878 de 2000, T-932 de 2002 y C-084 de 2016 de la Corte Constitucional.
8. Como resultado de lo anterior, planteó un conflicto negativo entre jurisdicciones, solicitando a esta corporación que resolviera la disputa entre
la Justicia Penal Militar y Policial y la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 03 de septiembre de 2024[20].
9. El asunto fue remitido a esta corporación el 3 de septiembre de 2024.
Luego, el día 19 del mismo mes y año fue repartido por la Sala Plena y,cuatro días después, remitido al despacho el expediente para su sustanciación[21].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se
explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24].Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
C. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar. Reiteración jurisprudencial.
12. La Corte Constitucional ha reconocido la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la sentencia SU-190 de 2021, abordó la legitimidad de la Fiscalía para plantear este tipo de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar, destacando que esta institución, al ser parte de la rama judicial, ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales[26].
13. Dentro de sus funciones jurisdiccionales, contempladas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluyen acciones como registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[27]. Por
lo tanto, en relación con estas actividades, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se indicó en la mencionada sentencia. Esta posición ha sido reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. Sin embargo,la Corte también subrayó que esta facultad no aplica cuando la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), tales como presentar solicitudes ante el juez penal o realizar actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos casos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, salvo cuando se trata de una disputa con la Justicia Penal Militar y Policial.
14. En este último escenario, y con el objetivo de garantizar los principios de celeridad, economía procesal, acceso y eficacia en la administración de justicia, la Fiscalía está facultada para intervenir en el conflicto cuando los hechos investigados constituyen graves violaciones de derechos humanos, según lo señalado en el auto 704 de 2021. De lo contrario, deberá acudir al juez penal con función de control de garantíaspara que, en una audiencia innominada, dicha autoridad determine si corresponde o no a la Jurisdicción Ordinaria conocer del caso[28].
15. En cuanto a las graves violaciones de derechos humanos, la Corte, en el auto 1163 de 2021, indicó que, según el reconocimiento internacional, estas incluyen al menos: ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada,
tortura, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, masacres, detención arbitraria prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra las mujeres y reclutamiento forzado de menores de edad. No obstante, la Corte destacó que esta lista no es cerrada o taxativa, ya que las características y el alcance de las graves violaciones de derechos humanos están en constante evolución, basados en decisiones de tribunales internacionales, así como en instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos[29].
16. Ahora bien, en el auto 267 de 2023, la Corte subrayó que, según lo establecido en la sentencia C-080 de 2018, las violaciones graves a los Derechos Humanos (i) no requieren ser de carácter masivo o sistemático, (ii) pueden ocurrir en cualquier momento y lugar, y (iii) no necesariamente deben guardar relación con el conflicto armado. En esa oportunidad, la Sala Plena desarrolló algunas características que permiten identificar la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, las cuales no se dan de forma exclusiva, o necesariamente concurrente: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[30].
17. En conclusión, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la
derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[30].
17. En conclusión, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover y/o participar[31] de conflictos entre jurisdicciones, incluso cuando no ejerzafunciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto esté en etapa de investigación, (ii) el conflicto sea con la Justicia Penal Militar y Policial, y(iii) la conducta investigada esté relacionada con una posible grave violación de derechos humanos.
D. Sobre las Graves Violaciones a los Derechos Humanos relacionadas con ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.
18. En su desarrollo jurisprudencial[32], esta corporación ha señaladoque las ejecuciones extrajudiciales implican que la víctima haya sido colocada en una situación de inferioridad y/o indefensión, y que, en esas circunstancias, los agentes del Estado hayan perpetrado el homicidio[33]. En
particular, se ha precisado que:
“Sobre esta noción, se ha considerado que la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consiguiente privación de la vida constituye una ejecución u homicidio. En concreto, se causa la muerte de forma premeditada e intencional, sin justificación jurídica alguna y por fuera de las dinámicas y características de un conflicto armado. En el derecho internacional de los derechos humanos, si el
homicidio es ocasionado por agentes estatales, es calificado como una ejecución extrajudicial. Ello obedece a que los perpetradores son autoridades públicas que, en uso de sucondición, de forma arbitraria, ilícita y violenta suprimen la vida de una persona”[34].
19. La Corte previamente señaló que, de acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, una ejecución extrajudicial es un acto intencional, no accidental, que viola tanto leyes nacionales que prohíben el asesinato como normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas[35].
20. Además, resaltó que este tipo de conductas deben distinguirse de las cometidas por los servidores públicos que privaron de la vida a una persona:
(i) con imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento; (ii)en legítima defensa; (iii) en combate dentro de un conflicto armado; (iv) al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley[36].
21. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “[e]n el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir crímenes de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”[37].
22. Este concepto también fue desarrollado en la sentencia T-413 de 2017, en la que se resaltó, de acuerdo con la doctrina especializada, que una ejecución extrajudicial es una violación que puede llevarse a cabo en el
22. Este concepto también fue desarrollado en la sentencia T-413 de 2017, en la que se resaltó, de acuerdo con la doctrina especializada, que una ejecución extrajudicial es una violación que puede llevarse a cabo en el ejercicio de las funciones de un agente estatal, ya sea de manera individual, con o sin una motivación política, o, en casos más graves, como parte de un patrón de acción institucional, y que generalmente, se considera que la ejecución implica una acción deliberada con el objetivo de privar arbitrariamente de la vida a una o varias personas, realizada por agentes del Estado o por particulares que actúan bajo su orden, complicidad o aquiescencia[38].
23. Según el auto 267 de 2023, existen ciertas características que califican esta conducta como una posible violación grave a los derechos
humanos:
(i) Por la naturaleza del derecho afectado: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a la vida es fundamental, indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos. Al respecto, la Corte ha señalado: “[e]s un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.” Esto implica que el derecho a la vida comprende tanto el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida como el acceso a condiciones de vida dignas. Los Estados, por lo tanto, deben garantizar la creaciónde estas condiciones y evitar que sus agentes vulneren este derecho[39].
(ii) Por el grado de vulnerabilidad de la víctima: En este caso, la
víctima era un adolescente y se encontraba desarmado en el momento de los hechos, lo que aumentaba su vulnerabilidad. La condición de adolescente añade un nivel de riesgo inherente por su estatus de grupo vulnerable[40].
(iii) Por la protección internacional de los derechos conculcados y la tipificación de las conductas como delitos internacionales: El derecho a la vida, especialmente cuando se refiere a menores de edad, es un derecho protegido a nivel internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que[41] solo la privación arbitraria de la vida, como ocurre con el uso ilegítimo odesproporcionado de la fuerza, viola la Convención. Así, el derecho internacional exige que cualquier privación de la vida se dé en condiciones excepcionales[42], y si es arbitraria, se considera una grave violación de derechos humanos y, por ende, un delito.
(iv) Por el impacto social del hecho: Los delitos contra menores de edad tienen un impacto social significativo. Este peso social ha sido reconocido en leyes como la 2098 de 2021, que incluyó el artículo 103A en el código penal, estableciendo agravantes cuando el homicidio recae sobre niños, niñas o adolescentes. Aunque esta norma es posterior a los hechos, refleja la relevancia social de tales delitos.
24. Ahora bien, de acuerdo con el auto 2189 de 2023, la Corte Constitucional ha catalogado ciertos hechos como posibles ejecuciones
extrajudiciales, incluso cuando ocurren en contextos ajenos al conflicto armado o a situaciones de violencia generalizada o sistemática[43]. En esaoportunidad, la Sala Plena conoció de un conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 371 Local -Unidad de Viday laFiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, las cuales negaron ser competentes para el conocimiento de la investigación realizada a unos uniformados de la Policía Nacional que al parecer, durante un proceso de requisa, dispararon a una persona que supuestamente había accionado un arma de fuego en contra de la patrulla. Sin embargo, existían dudas sobre el procedimiento y sobre la presunta actuación del accionante, ya que existían versiones que permitían concluir que la víctima estaba desarmada.
25. Al resolver el caso concreto, la Sala Plena recordó que la Fiscalía como parte de la jurisdicción ordinaria está legitimada para participar en un conflicto entre jurisdicciones, independiente de que sea positivo o negativo, cuando se identifiquen posibles graves violaciones a los derechos humanos como una ejecución extrajudicial.
26. En suma, se concluye que las ejecuciones extrajudiciales consisten en una actuación deliberada (dolosa) en la cual privan de forma arbitraria e injustificada la vida de una o más personas, quienes se encuentran o son sometidas a un estado de indefensión por parte de agentes estatales o de particulares que actúan bajo su orden, complicidad o aquiescencia. Estas
ejecuciones pueden llevarse a cabo de manera individual o como parte de patrones institucionales, con o sin fines políticos, y pueden ocurrir también en contextos ajenos a un conflicto armado. Dichas conductas adquieren una inusitada gravedad cuando se cometen contra niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos de especial protección tanto en el orden interno como en el derecho internacional, como se desarrollará a continuación.
E. Niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.
27. Según la Convención sobre los Derechos del Niño, se considera niño a toda persona menor de 18 años, salvo que, de acuerdo con la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad[44]. Este instrumento internacional reconoce el derecho intrínseco de todo niño a la vida y exige a los Estados Parte garantizar, en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo[45]. A nivel nacional, la Constitución Política de 1991, en susartículos 44 y 45, garantiza la protección de los derechos fundamentales delos niños, incluidos el derecho a la vida, y establece que estos derechos prevalecen sobre los de los demás[46].
28. En desarrollo de este mandato constitucional, el Código de Infancia y Adolescencia establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la vida y a ser protegidos frente a cualquier acción o conducta que pueda causarles muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, disponiendo una serie de medidas específicas para su protección[47].Aunque el derecho a la vida es inviolable, no es absoluto, y admite ciertas
excepciones[48]. Sin embargo, en el caso de los niños, este derecho tiene uncarácter prevalente, de tal manera que la pena de muerte está prohibida para ellos en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos. En consecuencia, el referido Código establece como función esencial de la Policía Nacional garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional en todos los procedimientos policiales[49].
29. En cuanto a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha instado a los Estados a adoptar las medidas necesarias, conforme al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para prevenir la pérdida de vidas, especialmente de menores, en situaciones de detenciones, arrestos, manifestaciones, violencia interna, disturbios civiles, emergencias públicas o conflictos armados. Además, ha subrayado que la policía, las fuerzas armadas y otros agentes deben actuar con moderación, respetando los principios de proporcionalidad y necesidad, y siguiendo el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego[50].
30. Por una parte, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley establece que el uso de armas de fuego debe considerarse una medida excepcional y evitarse en la mayor medida posible, especialmente cuando se trata de menores. En general, el uso de armas de
fuego solo es admisible cuando el sospechoso ofrece resistencia armada opone en peligro la vida de otras personas, y no es posible detenerlo o neutralizarlo con medidas menos drásticas. Asimismo, se requiere informar de inmediato a las autoridades competentes en caso de su uso[51].31. Por otra parte, los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego disponen que los agentes encargados de hacer cumplir la ley no deben recurrir a las armas de fuego contra personas, salvo en situaciones de legítima defensa o para proteger a terceros cuando exista un peligro inminente de muerte o lesiones graves. También se permite su uso para prevenir la comisión de un delito grave que implique una seria amenaza para la vida, o para detener a una persona que represente dicho peligro y resista la autoridad o intente escapar, siempre y cuando las medidas menos drásticas resulten insuficientes. El uso intencional de armas letales solo se justifica cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida[52].
32. En conclusión, los agentes del Estado que portan armas de fuego tienen la responsabilidad de actuar con la máxima cautela para no vulnerar los derechos de las personas, especialmente los de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, las autoridades deben agotar todos los medios menos lesivos antes de recurrir al uso de armas de fuego, que debe considerarse como último recurso y solo en circunstancias absolutamente excepcionales, atendiendo a los protocolos y estándares internacionales sobre su uso.
F. El uso de la fuerza reactiva por parte de la Policía
Nacional.
33. En la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, se establecieron varios parámetros para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Entre ellos
F. El uso de la fuerza reactiva por parte de la Policía
Nacional.
33. En la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, se establecieron varios parámetros para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Entre ellos se destacan: (i) prevenir la comisión inminente o actual de conductas contrarias a la convivencia; (ii) hacer cumplir las medidas contempladas en el Código de Policía y Convivencia, decisiones judiciales y obligaciones legales, en caso de oposición o resistencia; (iii) defenderse o proteger a otras personas de una violencia actual o inminente contra su integridad o la de sus bienes, o de un peligro grave e inminente; (iv) prevenir una emergencia o calamidad pública, o mitigar mayores peligros, daños o perjuicios cuando ya hayan ocurrido; y (v) aplicar los medios materiales e inmateriales autorizados, en caso de resistencia, amenazas o uso de medios violentos[53].
34. La resolución también señala que el personal uniformado solo podrá emplear los medios de fuerza autorizados por la ley, escogiendo siempreaquellos que causen el menor daño posible a las personas y sus bienes.
Además, está obligado a proporcionar apoyo de fuerza, tanto por iniciativa propia como a solicitud, para proteger la vida, los bienes, el domicilio o la libertad de las personas. Después de utilizar la fuerza, deberá informar a su superior jerárquico sobre las circunstancias y resultados de la intervención. Si se producen daños colaterales, el informe escrito debe ser remitido al superior y al Ministerio Público[54].
35. En cuanto al uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, seestablece que los funcionarios de policía deben ajustar sus acciones a los
Si se producen daños colaterales, el informe escrito debe ser remitido al superior y al Ministerio Público[54].
35. En cuanto al uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, seestablece que los funcionarios de policía deben ajustar sus acciones a los niveles de resistencia encontrados durante sus intervenciones, los cuales pueden variar desde riesgo latente hasta agresión letal. Los niveles incluyen la resistencia pasiva, donde los ciudadanos cooperan plenamente o no cooperan sin recurrir a la violencia, y la resistencia activa, que puede ir desde la oposición física hasta la agresión no letal, con ataques que ponen en riesgo la integridad física. La agresión letal, en cambio, implica un peligro inminente de muerte o lesiones graves tanto para
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