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CC - A180-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A180-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 180/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso Referencia: Solicitudes de nulidad Sentencia C-258 de 2013 (Expedientes D9173 y D-9183)

Peticionarios: Martha Isabel Castañeda

Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, Héctor Januario Romero Díaz, Javier Henao Hidrón y otros

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente Auto con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Dichos procesos, correspondientes a los números de radicación D-9173 y D-9183, fueron acumulados y mediante Auto del nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), se admitieron las demandas presentadas por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación. De igual manera, se dispuso su

fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de competencia. En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron: el Colegio de Abogados del Trabajo, la 1 2 Federación Colombiana de Educadores – FECODE, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON. 1.2. El asunto fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013, en la cual se dispuso: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimación. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán

tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las 3 instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia.

Sexto.- COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente. 1.3. En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículos 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día 14 de junio de 2013 y desfijado el día 18 de junio de 2013, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación. El 21 de junio de 2013, la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo presentó escrito de nulidad de la Sentencia C-258 de 2013. A su vez los ciudadanos Javier Henao Hidrón y Héctor Januario Romero Díaz, también radicaron escrito de nulidad, el 18 y 21 de junio de 2013, respectivamente. Por su parte, los ciudadanos David Augusto Echeverry Botero y Sandra Yaneth Vargas Rojas, también solicitan que se aclare, anule o complemente la Sentencia C-258 de 2013, con escritos presentados el 18 de junio y el 21 de junio del año 2013. La Sentencia C-258 de 2013 fue suscrita por el Magistrado Mauricio González Cuervo, quien la presidió, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub, así como los conjueces Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez y Alejandro Venegas Franco. Lo anterior por cuanto, según consta a folio 202 del Cuaderno 1 Principal, en sesión de Sala Plena del 21 de noviembre de 2012 se aceptaron los impedimentos 4 manifestados por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 1.4. En sesión de la Sala Plena del 22 de octubre del 2014, se procedió al estudio de las nulidades propuestas contra la Sentencia C-258 de 2013, previa la definición de la conformación de los miembros que conformarían la Corporación para la decisión del asunto.

2. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

PRESENTADAS EN CONTRA DE LA SENTENCIA C-258 DE

2013 2.1 ESCRITO DE NULIDAD PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, solicita a la Sala Plena declarar la nulidad de la Sentencia C258 de 2013. Aduce la representante del Ministerio Público que la Corte Constitucional ha reconocido que en situaciones jurídicas calificadas como especialísimas y excepcionales se puede solicitar la nulidad de una sentencia de la misma Corporación, cuando ésta desconoce el debido proceso. Dicha trasgresión debe ser significativa y trascendental. En el caso de la presente solicitud de nulidad afirma que “esta Vista Fiscal encuentra cumplidos los presupuestos formales y materiales

citados y, en igual sentido, considera que efectivamente se demuestra una verdadera vulneración al debido proceso y no una reapertura del debate o un desacuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ante el desconocimiento de los artículos 29, 48, 53, 93, 237 y 241 de la norma superior” En cuanto a la oportunidad para presentar la nulidad señaló que la Sentencia C-258 del 2013 fue notificada por medio del edicto número 068 del 14 de junio de 2013 y desfijado el 18 de junio de 2013. Así las cosas, el término para promover la nulidad vencía el 21 de junio del año en curso. Agrega que previo el análisis de las razones que sustentan el incidente de nulidad resulta importante resaltar que el artículo 241 Superior prescribe que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de dicha disposición. Posteriormente, aduce que la sentencia C-258 de 2013 desconoce el debido proceso por varias razones: 5 2.1.1 Violaciones procedimentales al debido proceso por desconocimiento de Decreto 2067 de 1991 2.1.1.1 Publicidad del proyecto de sentencia La Vista Fiscal aduce que los artículos 8 y 9 del Decreto 2067 de 1991 disponen, respectivamente, que en los procesos de control de constitucionalidad, luego de rendido el concepto del Procurador General de la Nación, se iniciará el cómputo de 30 días para que el

Magistrado sustanciador presente el proyecto a la Sala. No obstante, aduce “el periódico El Tiempo informó en su página web, el 26 de noviembre de 2012, que La ponencia, que deberá ser votada este miércoles y conocida en exclusiva por EL TIEMPO, señala que esas mesadas, que en algunos casos llegan a los 29 millones de pesos, no solo no son justas, sino que representan una amenaza para la sostenibilidad del sistema pensional. La misma nota periodística, además informó aspectos puntuales de la decisión, entre ellos el atinente al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales que se impondría a las pensiones”. Para el peticionario de la nulidad, el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991 consagra que los proyectos de fallo serán públicos a los 5 años de proferida la sentencia, situación que “evidentemente no ocurrió en el trámite de la presente acción, en tanto que el citado medio comunicación tuvo acceso al proyecto de sentencia, no solamente antes del fallo, sino antes de la celebración de la audiencia pública celebrada en el interior del proceso de constitucionalidad, el 24 de enero de 2013, ordenada mediante Auto de 13 de diciembre de 2012. En estos términos, el debido proceso se vulneró por el desconocimiento del procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 2067 de 1991”. 2.1.1.2 Desconocimiento de las reglas de mayoría previstas en la normatividad El Ministerio Público reitera que la Corte Constitucional ha señalado que se produce una vulneración al debido proceso cuando se produce

un desconocimiento de las reglas sobre la integración de la Sala Plena. Señala que el 7 de junio de 2013 se recibió en la Procuraduría General de la Nación una “queja suscrita por Olga Lucía Arias Susa, en la que solicita al Procurador General de la Nación abrir investigación disciplinaria con ocasión de la celebración del contrato No. 108 13 calendado el 8 de marzo del mismo año, entre el señor Mario Mejía Cardona, Subdirector del Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el doctor Manuel José Cepeda Espinosa”. La Vista Fiscal describe que solicitó 6 copia de dicho contrato, y en éste consta que dentro de las obligaciones de los contratistas se encuentran la de preparar, revisar u orientar escritos o memoriales de intervención ante la Corte Constitucional. Así las cosas, “el impedimento podría configurarse en el entendido de que el Gobierno intervino dentro del proceso que dio lugar a la Sentencia C-258 de 2013, tanto en la audiencia pública como en los escritos presentados ante la Corte dentro del trámite del mismo”. En este orden de ideas, “el Ministerio Público tuvo acceso al libro radicador que contiene las actuaciones procesales adelantadas dentro expediente (sic) radicado bajo el número D-9173, en el cual no se advierte la existencia del auto interlocutorio correspondiente que haya decidido la solicitud de impedimento manifestada por el Conjuez Manuel Cepeda Espinosa, razón por la cual la mayoría necesaria para adoptar la decisión podría haberse visto afectada por lo siguiente: Tal y como consta en la Sentencia C-258 de 2013 el Magistrado Mauricio

González Cuervo, quien presidió la Sala Plena para el asunto en cuestión, salvó parcialmente el voto, discrepancia que, según el comunicado de prensa No. 17 expedido el 7 de mayo de 2013 y firmado por el Presidente de la Corporación, se refiere a la imposición de topes a los derechos pensionales consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010”. Por ello, concluye, que frente al tema de los topes, al encontrarse supuestamente impedido el Conjuez Cepeda Espinosa, y teniendo en cuenta los salvamentos de voto, dicho asunto sólo alcanzó cuatro votos. Finalmente, también considera que se incurrió en una irregularidad que desconoce el Decreto Ley 1265 de 1970, por cuanto el Magistrado Alberto Rojas Ríos tomó posesión el 2 de mayo de 2013, y por lo tanto, ha debido desplazar al Conjuez Alejandro Venegas Franco, quien a su vez había reemplazado al Magistrado encargado Alexei Julio Estrada. 2.1.2 Violaciones materiales al debido proceso El Ministerio Público también considera que se presentaron causales materiales que desconocieron el debido proceso y específicamente alega: 2.1.2.1 Violación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales La Vista Fiscal sostiene que en la Sentencia C-228 de 2011, la propia Corte establece que existe una prohibición de regresión frente a la garantía de los derechos económicos sociales y culturales, ello se encuentra consagrado tanto en el artículo 48 de la Constitución como 7 en las normas de Derecho Internacional que hacen parte del bloque de

constitucionalidad. Acepta el Ministerio Público que la providencia cita el informe de admisibilidad y de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, calendado el 27 de marzo de 2009, sobre el caso de la Asociación Nacional de Ex servidores contra Perú, en el que la Comisión avaló la reducción del monto de las pensiones, pero omite la Sentencia conocida “Cinco Pensionistas vs Perú”, en la que, según la vista Fiscal, se establece lo contrario. 2.1.2.2 Violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional respecto de la inobservancia de la garantía de los derechos adquiridos El Ministerio Público cita la Sentencia C-038 de 2004 en la que se sostiene que el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo en el patrimonio por haberse cumplido los requisitos establecidos por la ley, mientras que son las expectativas legítimas las que pueden modificarse. También señala que recientemente en la Sentencia SU-130 de 2013 también se reitera tal posición. De igual manera, aduce que el Acto Legislativo 1 de 2005 consagra que se respetarán los derechos adquiridos, y dispone que no podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse valores de las mesadas pensionales y por tanto, “la Corte Constitucional vulnera el artículo 29, en armonía con los artículos 48 y 58 de la Carta Fundamental, en tanto ordena reajustar y reliquidar las pensiones ya reconocidas, atribuyéndose facultades legislativas que no tiene”. 2.1.2.3 Violación al debido proceso por incompetencia de la Corte

Constitucional para pronunciarse materialmente sobre el Acto Legislativo 1 de 2005 Observa el Ministerio Público que en la Sentencia C-258 de 2013 se realiza un control constitucional implícito respecto del Acto Legislativo 1 de 2005, sin que exista competencia para ello. Para sustentar su afirmación considera que la “Sentencia C-258 de 2013, aún cuando en un primer momento reconoce la aplicación integral del régimen de transición, más adelante cuestiona las previsiones normativas del régimen especial, bajo la teoría del “derecho viviente”, en materias tales como: (i) factores de liquidación; (ii) ingreso base de liquidación (IBL); (iii) mecanismo de ajuste de las pensiones: e (iv) imposición de topes, ordenando disminuir, a partir del 31 de julio de 2013, las pensiones reconocidas; orden que tiene aplicación incluso, para las pensiones adquiridas sin 8 fraude a la ley o sin abuso del derecho, aspectos frente a los cuales se declaró la inexequibilidad de la norma acusada, o su imposición retroactiva en el caso de los topes. Como se aprecia con claridad, la Sala Plena, contrariando las disposiciones de la reforma de 2005, ejerció control material sobre el contenido de la misma, pues determinó que dicha reforma es contraria a los artículos 13 y 48 Superiores”. 2.1.2.4 Violación al debido proceso como consecuencia de la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre actos administrativos Aduce el Procurador que, en uso de la teoría del derecho viviente, “la Sala concluye que la aplicación por parte de ciertas autoridades

judiciales de la norma objeto de control, como el Consejo de Estado y algunas Salas de Revisión de la propia Corte Constitucional, acarrea la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”. Bajo este argumento, dice, la Corporación se pronunció sobre los decretos expedidos en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuya competencia está asignada al Consejo de Estado. En este orden de ideas, “se desconoce en la Sentencia C-258 de 2013 el debido proceso como consecuencia de la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de los decretos, como quiera que dicha competencia – que es tanto para conocer de la inconstitucionalidad como de la legalidad de los mismos – recae exclusivamente en el Consejo de Estado, conforme a los dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política”. 2.1.2.5 Violación al debido proceso por desconocimiento de los límites del control de constitucionalidad y por la afectación de situaciones particulares y concretas, con ocasión del ejercicio irregular del mismo La Vista Fiscal considera que la declaratoria de inexequibilidad de algunas expresiones o su condicionamiento implican sin duda, un pronunciamiento sobre los decretos expedidos en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, cuya competencia está asignada al Consejo de Estado, entre los cuales se encuentran: el Decreto 1359 de 1993 que reguló materias relacionadas con el régimen especial, en particular el IBL para efectos de la liquidación de las pensiones y el porcentaje mínimo de liquidación pensional; el Decreto 1293 de 1994 sobre

incorporación al sistema general de pensiones y sobre condiciones para acceder al régimen de transición; el Decreto 816 de 2002, que regula materias relativas a la expedición de bonos, entre otros. 9 En este orden de ideas señala que la Sentencia C-258 de 2013 desconoce “el debido proceso como consecuencia de la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de los decretos, como quiera que dicha competencia recae exclusivamente en el Consejo de Estado”. De igual manera, considera que el estudio de constitucionalidad de una norma debe llevarse a cabo en los estrictos límites del control abstracto. Es decir, su objetivo debe ser establecer si hay lugar a una oposición objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, para la Vista Fiscal lo que hizo la providencia fue desconocer actos administrativos de carácter general y concreto. Es decir, si lo que se pretendía era atacar dichas actuaciones administrativas, o incluso judiciales, lo que ha debido hacerse es acudir a la jurisdicción contenciosa a través de la acción de lesividad. Para el efecto, cita la Sentencia C-426 de 2002 en la que se desarrolla el objeto de la justicia administrativa. De todo lo anterior concluye que la Corporación “emite un pronunciamiento que, por esencia, resulta general y con efectos erga omnes y lo combina con una decisión que afecta un número determinable y determinado de personas, claramente identificadas e individualizadas en el proceso (1.090 pensionados) y que, con ocasión de la providencia ven afectadas situaciones jurídicas consolidadas en

materia pensional, a causa del pronunciamiento de la Corte que se arrogó atribuciones propias exclusivas y excluyentes del juez de lo contencioso administrativo”. 2.1.2.6 Violación al debido proceso por la falta de vinculación procesal de las personas que resultarían afectadas en sus situaciones jurídicas particulares y concretas Aduce el Ministerio Público que si se aceptara que “la Corte Constitucional tenía competencia y atribuciones para afectar derechos particulares y concretos con ocasión de su decisión de inexequibilidad (…) era necesario, en aras del respeto al debido proceso, que se produjese una vinculación oficiosa del grupo determinado de personasse resalta que en el proceso se solicitó y obtuvo información en relación con las personas que resultaban beneficiarias de los supuestos normativos de las disposiciones declaradas inexequibles. No obstante, lo anterior, los integrantes de ese grupo de pensionados, cuyos derechos aparecen menoscabados con el pronunciamiento, no fueron notificados de la existencia del proceso, lo que les impidió estar vinculados formalmente al proceso de constitucionalidad.” Agrega que aunque no desconoce que el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 7, permite la intervención ciudadana en procesos de 10 constitucionalidad, dentro de los diez días de fijación en lista, como un mecanismo de comunicación a los interesados “la particularidad del juicio de inexequibilidad que se iba a realizar por la Corporación, debió surtirse una notificación del proceso y la consecuente vinculación al mismo de todas aquellas personas, identificadas en el curso de la actuación.” 2.1.2.7 Violación al debido proceso de los pensionados afectados por

la evidente contradicción de la sentencia en la aplicación diferencial del procedimiento administrativo como etapa previa a la afectación del derecho Alega que como lo señala el Auto 091 de 2000, habrá nulidad de la decisión de constitucionalidad cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia. En este orden de ideas, aduce que al analizar las órdenes de la Sentencia C-258 de 2013 “respecto del tema de requisitos para acceder al reconocimiento pensional y en lo atinente a montos de liquidación del derecho pensional, la sentencia refiere la ineludible necesidaden respeto del principio de legalidad y del derecho al debido procesode dar aplicación al procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, de manera contradictoria, en lo atinente a la aplicación de topes de las mesadas pensionales, hace caso omiso de la aplicación del debido proceso y del procedimiento administrativo previo, no obstante que tanto en las primeras hipótesis como en ésta, hay igual afectación del derecho pensional”. Por tal motivo, considera “el Ministerio Público que el vicio de nulidad de la sentencia radica en la contradicción intrínseca de la decisión, debido a que el ajuste que en cuanto a topes hace la providencia, también ha de respetar el debido proceso en la concerniente a su variación, y estar precedido, por ende, del mismo procedimiento administrativo que la decisión hace exigible.” 2.2 ESCRITO DE NULIDAD DEL CIUDADANO JAVIER HENAO HIDRÓN El ciudadano Javier Henao Hidrón alega actuar a nombre de la

Asociación de ex Magistrados - Asomagister -. Solicita la nulidad parcial de la Sentencia C-258 de 2013 por violación al debido proceso e infracción de normas constitucionales. Afirma que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley, según reza el artículo 230 Superior. Considera que la Constitución es clara en amparar los derechos adquiridos, como un elemento vertebral del Estado Social de Derecho. Igualmente, pasa a señalar algunos apartes de la Sentencia C-258 de 2013, en relación con 11 las referidas garantías, para concluir que la limitación de los derechos adquiridos es competencia del constituyente o del legislador, pero nunca de los jueces, tal y como, en su concepto, fueron limitados por la providencia. En este orden de ideas, procede el peticionario a hacer una exposición sobre el contenido de los artículos 48, 53, 58 y 334 de la Constitución, aduciendo que constituyen un cuerpo normativo armónico sobre los derechos adquiridos. Finalizado ello, afirma: “No obstante la claridad y pertinencia de estos preceptos, el acto legislativo 01 de 2005 es interpretado por la sentencia en forma sesgada, dando aplicación preferente a principios que terminan desconociendo las garantías enunciadas, con lo cual funge, además, de constituyente o legislador”. Sostiene que el ajuste de todas las mesadas al tope de los 25 salarios mínimos, con fines redistributivos, y con el objeto de obtener una justa y equitativa distribución de los recursos económicos y sociales de la seguridad social, no es competencia de la Rama Judicial. Agrega además que la orden de ajuste dada en la sentencia, vulnera el Acto

Legislativo 1 de 2005 que consagra que bajo ningún motivo podrán reducirse pensiones adquiridas. Concluye entonces que “[c]astigar, pues las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho al 31 de julio de 2010, es una decisión de la Corte que excede su competencia y desconoce la voluntad del constituyente del año 2005, con el pretexto de hacer un “ajuste hacia el futuro”, viniendo desde atrás como ciertos caballos de carrera.” Es por ello que solicita la nulidad de la sentencia para que sean excluidas las pensiones adquiridas antes del 31 de julio de 2010. En forma subsidiaria, solicita la nulidad total por las irregularidades en el procedimiento, esto es, (i) fungió como juez un sacerdote católico, en cuanto el artículo 151 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el ejercicio jurisdiccional es incompatible con el ministerio de cualquier culto religioso, (ii) señala que el doctor Manuel José Cepeda Espinosa se encontraba impedido para actuar por cuanto tenía un contrato vigente con el Departamento Administrativo de la Presidencia, también incompatible con la función jurisdiccional y (iii) el entrante Magistrado Alberto Rojas Ríos ha debido participar en la decisión. 2.3 ESCRITO DE NULIDAD DE HÉCTOR JANUARIO ROMERO DÍAZ En primer lugar, señala el interviniente, que a pesar de no haber sido ni demandante ni interviniente en el proceso de constitucionalidad que dio origen a la Sentencia C-258 de 2013, el hecho de haber sido afectado 12 con la misma, le otorga la legitimación para impetrar la nulidad. Estima

que esto es predicable de la referida providencia, pues en ella se resolvieron derechos particulares y concretos. En este orden de ideas, considera que la Sentencia le ha debido ser notificada por la Secretaria de esta Corporación. Asegura que en virtud de la sentencia, su pensión fue ajustada al tope de los 25 salarios mínimos mensuales vigentes, lo que, en su opinión, transgredió: (i) su derecho al debido proceso, por cuanto la sentencia desconoció que para reliquidar el monto de su pensión se requería consentimiento expreso, previo y por escrito del titular, según lo prescribe el Código Contencioso Administrativo y (ii) su derecho a la seguridad social, al no tenerse en consideración su mínimo vital, en el momento de disminuir el monto de su pensión.

2.4 ESCRITOS PRESENTADOS POR DAVID AUGUSTO

ECHEVERRY BOTERO Y SANDRA YANETH VARGAS

ROJAS Los ciudadanos David Augusto Echeverry Botero y Sandra Yaneth Vargas Rojas, también solicitan que se aclare, anule o complemente la Sentencia C-258 de 2013, con escritos presentados el 18 de junio y el 21 de junio del año 2013. El señor Echeverry señala que, en su concepto, lo decidido por la providencia debe tener efectos hacia futuro, y por tanto, preservar los derechos adquiridos. Añade que ello fue dispuesto por el Constituyente derivado en el Acto Legislativo 1 de 2005. También considera que la sentencia debe ser aclarada para determinar a quién afecta el fallo. Por su parte, la señora Vargas Rojas, reitera los argumentos referidos

por el señor Echeverry y agrega que la Sentencia ha debido adoptar un régimen de transición “que mitigue las consecuencias del cambio brusco en los derechos que venían ejercitando”, y por tanto, solicita se adicione el referido régimen a la providencia.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolver las solicitudes de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional.

3.2 CONFORMACIÓN DE LA SALA PLENA PARA LA DECISIÓN

DE LAS NULIDADES PROPUESTAS CONTRA LA

SENTENCIA C-258 DE 2013

13 Los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva consideraron que toda vez que el 21 de noviembre del año 2012, con ocasión del proceso de constitucionalidad que dio origen a la Sentencia C-258 de 2013, fueron aceptados sus impedimentos, no era procedente su participación en la decisión de nulidad, sin que fuese nuevamente necesaria la manifestación de dichos impedimentos. Lo anterior, por cuanto pese a que existe una clara distinción entre la sentencia que adopta un fallo de fondo - que hace tránsito a cosa juzgada por expresa disposición constitucionaly el incidente de nulidad, dichos trámites se encuentran íntimamente relacionados. En este orden de ideas, la decisión que se adopte en un trámite de nulidad tiene incidencia directa sobre la providencia atacada, y por tanto, en la medida en que los impedimentos

son intuito personae, estos pueden permanecer para las decisiones que involucren la decisión de fondo. De igual manera, se consideró que la decisión sobre las solicitudes de nulidad propuestas en contra de la Sentencia C-258 de 2013 debía ser decidida por el resto de los Magistrados que actualmente la conforman, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, y no, por los conjueces Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez y Alejandro Venegas Franco, quienes adoptaron la providencia referida. En este sentido, la acción pública de inconstitucionalidad inic

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