CC - A180-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A180-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 180/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-357 de 2018.
Peticionaria: Fabiola Piñacué Achicué – indígena Nasa fundadora y directora empresarial de la iniciativa empresarial Coca Nasa y David Curtidor Argüelo en calidad de fundador y colaborador de la iniciativa empresarial Coca Nasa.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 10 de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Fabiola Piñacué Achicué – indígena Nasa fundadora y directora empresarial de la iniciativa empresarial COCA NASA y David Curtidor Argüelo fundador y colaborador de la referida iniciativa empresarial, contra la sentencia T357 del 31 de agosto de 2018,
proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Mediante Auto del 23 de noviembre de 2018, conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar a los interesados el escrito de nulidad.
I. ANTECEDENTES La señora Fabiola Piñacué Achicué obrando en calidad de indígena NASA, fundadora y responsable de la iniciativa empresarial COCA NASA, junto con el señor David Curtidor Argüello interpusieron acción de tutela el 22 de enero de 2018 contra de la Secretaría de Salud de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “a la autonomía de los pueblos indígenas, al trabajo, a la identidad e integridad étnica y cultural, a la protección de la riqueza cultural de la Nación, a la participación en la vida económica y cultural de la Nación, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición”1. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada no accedió a las solicitudes formuladas en el marco de un derecho de petición presentado el día 2 de octubre de 2017.
1. Hechos del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-357 de 2018 1.1 Los accionantes refirieron que desde hace aproximadamente veinte (20) años han adelantado labores de protección y conservación de la hoja de coca, buscando comercializar diversos productos que se deriven de la misma. Ello, con el propósito de “difundir la identidad cultural del pueblo Nasa y generar alternativas económicas distintas al narcotráfico en los territorios indígenas
del departamento de Cauca (…)”2. 1.2 Sostuvieron que en el año 2002, luego de varios acuerdos con el Gobierno Nacional, fueron expedidos y publicados en el Diario Oficial de la República “los primeros actos administrativos por la autoridad indígena3” (Subrayado fuera del texto original) de la comunidad Calderas del pueblo Nasa, mediante los cuales se les otorgaron los registros sanitarios que autorizaban la comercialización de productos derivados de la hoja de coca4. 1 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 2 Ver a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Sobre el particular advierte la Sala que los accionantes no se refirieron concretamente al número de las resoluciones que fueron expedidas por las autoridades indígenas. No obstante lo anterior, en el curso del trámite de revisión la Sala pudo establecer que se trataba específicamente de la Resolución 001 de 2002, publicada en el Diario Oficial de la República de Colombia el día 11 de diciembre de 2002 y de la Resolución 001 de 2005 la cual fue igualmente publicada en el Diario Oficial. A las cuales también se refirió el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 a la que se hará mención en la parte considerativa de la presente sentencia. 4 Ver a folio 2 del cuaderno principal. 2 1.3 Señalaron que para el año 2007 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – en adelante INVIMA – envió a las diferentes secretarías de salud del orden territorial, entre ellas la de Bogotá, un comunicado orientado a impedir la comercialización de los productos
derivados de la hoja de coca. No obstante, precisaron que la Secretaría de Salud de Bogotá se abstuvo de dar aplicación a lo dispuesto por el INVIMA, en tanto consideró que dicho comunicado carecía de sustento legal5. 1.4 Sin perjuicio de lo anterior, indicaron los accionantes que mediante Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010, el INVIMA realizó un llamado a los ciudadanos para que se abstuvieran de consumir y comercializar productos como “té, aromáticas, galletas o cualquier alimento derivado de la hoja de coca comoquiera que los mismos no contaban con un registro sanitario”6. 1.5 Como consecuencia de la medida adoptada por el INVIMA, manifestaron los actores que instauraron acción pública de nulidad contra la Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010 expedida por el referido organismo. De la aludida acción conoció la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 18 de junio de 20157, resolvió declarar la nulidad del acto acusado por considerar que el mismo se encontraba falsamente motivado y además, desconocía la normativa nacional e internacional en materia de protección a la diversidad étnica y cultural. 1.6 Indicaron los accionantes que sin tomar en consideración lo resuelto por el Consejo de Estado, la Secretaría de Salud de Bogotá comenzó realizar “actividades de capacitación a los propietarios de tiendas naturistas”, mediante las cuales se ha advertido que “TODOS los productos de hoja de coca que se expenden en el mercado de la ciudad son ilegales”8 comoquiera
que no cuentan con un registro sanitario. Sobre el particular, agregaron que los funcionarios de la entidad accionada, encargados de realizar dichas actividades de capacitación, manifestaron que se procedería, incluso, al cierre de los establecimientos de comercio que continuaran vendiendo productos de hoja de coca9. 1.7 Con fundamento en lo anterior, los tutelantes presentaron el día 2 de octubre de 2017 un derecho de petición ante la accionada solicitando que: (i) 5 Ibídem. 6 Ver Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010 expedida por el INVIMA. 7 Ver sentencia del 18 de junio de 2015 del Consejo de Estado. Expediente nº 2011-00271-00
Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 9 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 3 se expidiera un circular dirigida a los funcionarios encargados de realizar las visitas a los establecimientos de comercio a través de la cual se les diera a conocer la decisión del Consejo de Estado en relación con la legalidad de los permisos y registros sanitarios de los productos comercializados bajo la iniciativa empresarial COCA NASA. (ii) se iniciaran las acciones administrativas correspondientes en contra de las personas que sin contar con ningún permiso o soporte legal adelantan la comercialización de productos de hoja de coca y (iii) se individualizara a los funcionarios que, en realización de visita a establecimientos de comercio, están impidiendo que se vendan productos de COCA NASA y se denunciaran sus actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación10. 1.8 Advirtieron los accionantes que aun cuando el referido derecho de petición
fue respondido, los argumentos utilizados por la demandada para negar sus solicitudes vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se refirieron al fondo del asunto pretendiendo “hacer equivaler el cumplimiento de las normas sanitarias en la producción y venta de productos, con el hecho de que, por ser una empresa de naturaleza indígena, no podemos cumplir con tales exigencias, más allá del registro sanitario”11. 1.9 Añadieron que en la respuesta presentada por la accionada a su derecho de petición se adjuntó una circular del INVIMA que desconoce el fallo del Consejo de Estado donde se indica que “(…) la declaratoria de nulidad no constituye fundamento para que la fabricación y comercialización en territorio nacional, de los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre permitida”12. 1.10 Consideraron que el actuar de la demandada en el sentido de negar las solicitudes presentadas en el derecho de petición es irregular comoquiera que desconoce los principios constitucionales en relación con la diversidad étnica y cultural, así como también las Resoluciones13 expedidas por las autoridades indígenas donde, a su juicio, se otorgaron registros sanitarios para la venta de los derivados de la hoja de coca. 1.11 A partir de lo expuesto, los señores Fabiola Piñacué Achicué y David Curtidor Argüello solicitaron mediante acción constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordenará a la entidad accionada (i) expedir una circular donde se reconozca el fallo del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015 y, por lo tanto, la legalidad de la
10 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 11 Ibídem. 12 Ver a folio 5 del cuaderno principal. 13 Se refieren concretamente a las Resoluciones Nº 001 de 2002 y 2005 las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la República. 4 venta de los productos derivados de la hoja de coca de la marca COCA NASA ;(ii) dar una respuesta de fondo a la petición presentada el día 2 de octubre de 2017 y (iii) cumplir su función misional en materia de aplicación de medidas sanitarias orientadas a evitar la comercialización de productos fraudulentos de hoja de coca que no cumplan con permiso sanitario expedido por el INVIMA o por la autoridad indígena correspondiente de conformidad con la sentencia T-477 de 2012.
2. Decisiones de los jueces de tutela. 2.1 Primera instancia Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá denegó el amparo. Para sustentar su decisión empezó por señalar que del material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la entidad demandada se pronunció de fondo frente al requerimiento presentado por los actores. Lo anterior, por cuanto indicó de forma clara las razones por las cuales la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no podía acceder a su solicitud en tanto no tenía la competencia para modificar el ordenamiento jurídico y/o suprimir los requisitos o exigencias para la comercialización o expendio de productos en un establecimiento. En ese orden precisó que “(…) la satisfacción del derecho fundamental de petición no involucra necesariamente una respuesta positiva a lo requerido”. De allí que, considerara que, no obstante la negativa de la
entidad accionada en relación con la solicitud presentada, ésta última, brindó una respuesta que se ajusta a los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la autonomía de los pueblos indígenas, la identidad e integridad étnica y cultural, el debido proceso y a la igualdad estimó que la entidad tutelada “no les está vulnerando tales garantías” pues la información suministrada guarda correspondencia con el informe presentado por el INVIMA que se refirió a la exclusión de la aplicación de la normativa sanitaria para los pueblos indígenas “ (…) siempre y cuando produzcan y distribuyan productos a base de hoja de coca dentro de sus territorios”14. Finalmente, aclaró el alcance del fallo del Consejo de Estado al indicar que el mismo no constituye una patente y/o autorización para la comercialización de todos los productos derivados de la hoja de coca toda vez que “(…) el debate de la acción de nulidad se centró únicamente en la alerta sanitaria de 2010. La sentencia no señala que la comunidad indígena Nasa tenga patente para comercializar productos a base de hoja de coca”15. 14Ver a folio 64 del cuaderno principal. 5 Así las cosas, afirmó que la circular que reclaman los accionantes como pretensión principal en el marco de la acción de tutela es improcedente porque los funcionarios que realizan las visitas a los establecimientos de comercio que expenden productos de la marca COCA NASA lo hacen en cumplimiento de la normativa vigente para verificar las condiciones sanitarias. Concluyó que la comercialización a nivel nacional de los productos derivados a base de
la hoja de coca debe someterse al control del INVIMA, máxime cuando está de por medio la salud pública. 2.2 Segunda Instancia El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión del a quo por considerar que no se verificó afectación alguna del derecho de petición invocado por los accionantes como quiera que “(…) la no resolución favorable de las pretensiones del peticionario, no implica desconocimiento o vulneración de este derecho”. Indicó que los accionantes no allegaron prueba siquiera sumaria que demostrara la materialización de una situación irregular en relación con las actividades de capacitación que está realizando la Secretaría de Salud de Bogotá. Adicionalmente, aclaró que el efecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 se circunscribió a sacar del ordenamiento legal un acto administrativo del INVIMA pero “no fue más allá”. Es decir, no definió la controversia respecto a la venta de productos de hoja de coca y su expendio en cualquier lugar del territorio colombiano, como la ciudad de Bogotá; “(…) menos emitió orden alguna a la Secretaría Distrital de Salud o al INVIMA en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias en la producción y venta de estos productos”.
3. La Sentencia T-357 de 2018 3.1 Previo al planteamiento del problema jurídico a resolver, aclaró la Sala que en el presente asunto los actores instauraron acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición con fundamento en que la accionada se negó a responder el mismo en los términos que fue invocado y,
en consecuencia de ello, alegaron la afectación de los derechos “a la autonomía de los pueblos indígenas, al trabajo, a la identidad e integridad étnica y cultural, a la protección de la riqueza cultural de la Nación, a la participación en la vida económica y cultural de la Nación, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”. 15Ibídem. 6 En atención a lo anterior, precisó que el requerimiento de los actores en el marco del referido derecho de petición, e incluso de la acción de tutela que se revisaba, se puntualizaba en solicitarle a la Secretaría de Salud de Bogotá la expedición de una circular por medio de la cual se establezca “la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del Resguardo Indígena de Calderas, en la ciudad de Bogotá”16. Lo anterior, atendiendo a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015. 3.2 Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión formuló un problema jurídico que se concretó en “(…) determinar si la Secretaría de Salud de Bogotá vulneró el derecho de petición de los accionantes y, como consecuencia de ello, los demás derechos invocados, al negarse a expedir una circular donde se declare que todos los productos comercializados bajo la marca COCA NASA, derivados de la hoja de coca, cumplen con la normatividad sanitaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015”.
3.2 Para efectos de resolver el aludido cuestionamiento, la Sala se refirió a los siguientes aspectos a saber: (i) El derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. (ii) El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas. (iii) Las funciones del INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en relación con la comercialización de productos alimenticios. (iv) El alcance de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 en relación con la venta de los productos de la marca COCA NASA, (vi) El alcance de las resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2005 expedidas por las autoridades indígenas de Cabildos “Juan Tama” – Comunidad de Calderas, pueblo NASA, publicados en el Diario Oficial. Y, por último, (v) se abordará la solución del caso concreto. 3.3 A partir del estudio de las materias mencionadas en precedencia, la Sala concluyó inicialmente que en el presente asunto no se advirtió vulneración alguna del derecho fundamental de petición de los accionantes, ello por cuando la no resolución favorable de sus pretensiones por parte de la entidad demandada no supone, como bien lo ha señalado esta Corporación un “desconocimiento o vulneración de este derecho”. Al respecto, encontró la Corte que la respuesta brindada por la accionada atendió no solo al criterio de oportunidad previsto para la materia, sino que además, obedeció a los presupuestos de claridad, precisión y congruencia establecidos por la propia
jurisprudencia para verificar que la respuesta a una solicitud ha sido de fondo. Pues en todo caso, la accionada fue clara en informar que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, debe verificar que los establecimientos abiertos al público cumplan con las condiciones y 16Ver a folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. 7 normatividad sanitaria vigente para la comercialización de los productos con destino al consumo humano y que además, no está dentro de sus competencias expedir circulares que avalen la venta de productos que el INVIMA ha señalado, carecen de registro sanitario17. 3.4 No obstante lo anterior, anotó la Sala que aun cuando el derecho de petición fue satisfecho, era necesario establecer si como consecuencia de la negativa de la entidad accionada respecto de expedir una circular donde se establezca “la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del Resguardo Indígena de Calderas, en la ciudad de Bogotá” se habían vulnerado los demás derechos invocados por los actores. Sobre el particular, explicó que en el fallo del 18 de junio de 2015 proferido por el Consejo de Estado, al cual hacen alusión los actores, se realizó un análisis respecto de la Resolución Nº 001, expedida por la Asociación de Cabildos “Juan Tama”; sin embargo, en dicha oportunidad en juez contenciso no tomó en consideración el contenido integral de la parte resolutiva de la misma, la cual prevé expresamente que se: “(…) faculta a la comunidad de Calderas para la compra, transporte y comercialización de la hoja de coca
que proceda de cultivos en territorios indígenas respetando las restricciones legales, en especial la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993 sobre cultivo de planta de coca”. (Subrayado fuera del texto original). En ese orden, estimó la Sala que el juez contencioso no llevó a cabo una lectura completa de la referida disposición al indicar que “(…) la Resolución en cita, solo se limita a las restricciones establecidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993, es decir, que no sea cultivada ni transformada ni comercializada como droga ilícita, estupefaciente, sustancia psicotrópica o afines a éstas”, hecho que demuestra que no tuvo en cuenta que la misma autoridad indígena también supeditó el uso de la hoja de coca y la comercialización de sus productos, inicialmente, a las “restricciones legales”. Así las cosas, aclaró la Sala que la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca a la luz de la Resolución Nº 001 expedida por la autoridad indígena no solo se encuentra limitada por aquellas disposiciones contenidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993, sino también por todas aquellas que en general prevé la ley. 3.5 Por otro lado, advirtió la Corte que los efectos que se derivan del fallo proferido por el Consejo de Estado no implican, como pretendieron hacerlo 17Señaló expresamente el INVIMA que el fallo emitido por el Consejo de Estado “no constituye un fundamento para que la fabricación y comercialización en el territorio nacional de los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre permitido”. En efecto, estos productos no
cuentan con Registro Sanitario y los beneficios de tipo medicinal, preventivo, curativo o terapéutico con los que se publicitan, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA” 8 ver los actores, un aval para la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca, ni en particular los de COCA NASA. Se precisó entonces, que el debate suscitado ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo se ciñó, estrictamente, “(…) en declarar la nulidad de la alerta sanitaria de 2010, mas no en otorgarle a la comunidad indígena Nasa una autorización para comercializar sus productos y/o permiso sanitario, sin que además se advierta que en pluricitado fallo se profirió orden alguna que debe ser ejecutada por la Secretaría de Salud de Bogotá o por el INVIMA”. 3.6 Adicionalmente, resaltó la Sala que la sentencia T - 477 de 2012, que invocaron los actores como un precedente aplicable al caso objeto de estudio, se relacionaba específicamente con el registro de marcas, más no con la comercialización de los productos que se promocionan bajo una de ellas, de allí que la misma Corte se abstuviera de hacer referencia a dicho asunto, pues en palabras de la Corte, ello “(…) no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades encargas de su regulación”18. Al respecto, sostuvo expresamente esta Colegiatura en dicha ocasión que si bien “la producción de la hoja de coca en Colombia no está expresamente ni prohibida ni permitida, pero en todo parece indicar que sí circunscrita a los resguardos indígenas”. Así, indicó
que las restricciones en la materia se han dado por intervención del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAque mediante un comunicado consideró que “era ilegal la producción y comercialización de estos productos fuera de los resguardos indígenas”19. 3.7 Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó la Sala que la negativa de la entidad accionada en relación con expedir una circular orientada a señalar que los productos de la iniciativa COCA NASA cuentan con el registro sanitario para su comercialización en la ciudad de Bogotá vulnere los derechos invocados por lo actores pues, como bien lo señaló el INVIMA “(…) estos productos no cuentan con Registro Sanitario (…). De allí que la Corte considerara mediante la sentencia T-357 de 2018 que “(…) en la consecución de un fin legítimo del Estado Social de Derecho, como lo es la prevalencia del interés general y la dignidad humana, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá tiene el deber de adelantar, mediante diferentes mecanismos, todas las acciones necesarias para vigilar y controlar el expendio de productos que carecen de registro sanitario, dentro del propósito de impedir que su distribución pueda afectar la salud pública, la integridad 18 Ver consideración 14 de la parte motiva de la sentencia T-477 de 2012 donde se señaló que “Finalmente, la Sala evidencia que la problemática central de esta acción de tutela se relaciona con el registro de marcas, no con la comercialización de los productos que se promocionan con dicha marca, de allí que se abstendrá de hacer referencia a dicho tema, por cuanto no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades
encargas de su regulación”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2012, ver consideración 12.2.2 del caso concreto. 9 física y la convivencia ciudadana, en caso de que tales productos no se ajusten a los condiciones mínimas de salubridad que son necesarias para la garantía de tales fines”.
4. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-357 de 2018 4.1 El 12 de septiembre de 2018 los ciudadanos Fabiola Piñacué Achicué y David Curtidor Argüelo, quienes actuaron en calidad de accionantes dentro del expediente T6.728.945, presentaron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la Sentencia T-357 de 2018,20 con base en los argumentos que se expondrán a continuación: 4.2 Consideraron los actores que el cuestionado fallo desconoció el precedente constitucional fijado por esta Corporación en relación con la protección de los derechos intangibles de los pueblos indígenas, así como su participación en la vida cultural y económica de la Nación. Para sustentar lo anterior, hicieron una mención general a varios apartes consignados en distintas sentencias que guardan correspondencia con el derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Entre las providencias a las cuales se 20 Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de septiembre 2018 para su sustanciación. 10 refirieron se encuentran las siguientes: C176 de 199421, SU510 de 199822, C-882 de 201123, T-477 de 201224.
4.3 Al margen de lo anterior, los peticionarios presentaros otros argumentos encaminados a señalar, en términos generales, que exigir el Registro Sanitario para el caso sub examine “(…) crearía condiciones poco favorables en términos económicos a las empresas y las obligaría a obtener múltiples permisos y autorizaciones, tantas como pueblos indígenas existen”.25 Se refirieron a “la prohibición de venta productos con registro INVIMA en 21En esta ocasión la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y aprobada en nuestro país por la Ley 67 de 1993. Se resolvió declarar la exequibilidad de la misma. M.P (Alejandro Martínez Caballero). 22En dicha oportunidad el análisis de la Corte se concretó en establecer que si las autoridades tradicionales de un pueblo indígena (Ika) están constitucionalmente facultadas para limitar la libertad de cultos de un grupo minoritario de indígenas evangélicos cuando las prácticas religiosas amenacen la integridad cultural de su pueblo. En este contexto, esta Corporación se pronunció respecto de la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, precisó de ’aplicación del mismo se deriva una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética
universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones”. En ese orden, determinó la Corte que la diversidad étnica y cultural “sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas (…) de mayor entidad que el principio que se pretende restringir”. Consideró este Tribunal que “cuando se presenta una tensión entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de la cultura específica”. M.P (Eduardo Cifuentes Muñoz). 23Mediante dicho Fallo, la Corte se pronunció respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la reforma introducida en el artículo 49 de la Constitución Política con el Acto Legislativo 2 de 2009. En el marco del aludido análisis, precisó la Corte ,entre otras cosas, que “(...) La hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas del país; por esta razón, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonomía de dichas comunidades”. Añadió esta Corporación que “(…) El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de
diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias”. M.P (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 24La problemática central que en esa ocasión motivó el pronunciamiento de esta Corporación se relacionaba específicamente con el registro de marcas, más no con la comercialización de los productos que se promocionan bajo una de ellas, de allí que la Sala se abstuviera de hacer referencia a dicho asunto, pues en palabras de la Corte, ello “(…) no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades encargas de su regulación”. Adicionalmente, sostuvo esta Colegiatura en dicha oportunidad que si bien “la producción de la hoja de coca en Colombia no está expresamente ni prohibida ni permitida, 11 territorios indígenas”26 sosteniendo que de prosperar esa tesis “(…) se crearía una condición caótica de irrespeto que facultaría de inmediato a las autoridades indígenas para proceder de igual manera en sus territorios”27. 4.4 Afirmaron los incidentant
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