CC - A1800-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1800-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1800/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-2234
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución GNR 37706 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Alicia Grueso Hurtado1.
2. Colpensiones manifestó que el acto demandado viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esto es, el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre la materia al liquidarse de forma errónea como consecuencia de que la historia laboral era desactualizada e inconsistente. Esto derivó en un reconocimiento de la prestación social sobre una cuantía superior a la que realmente correspondía conforme lo reportado y cotizado por el
empleador.
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.
4. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Ese despacho, mediante Auto del 21 de julio de 2021 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de
1Expediente digital CJU 2234. Carpeta 01. 19001333300620210014700. Archivo denominado “02Demanda.pdf”. CJU 2234 Popayán porque la parte demandada laboró al servicio de empleadores del sector privado, luego ostenta la calidad de trabajador particular. Por lo anterior, concluyó que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2.
5. Fundamentó su decisión en que lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 no debe interpretarse de manera textual porque conllevaría a que dos jurisdicciones diversas puedan decidir sobre un mismo derecho subjetivo y respecto de un mismo régimen laboral o de seguridad social y se vulneraría las reglas de distribución de competencias entre las diversas jurisdicciones.
6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Este despacho, mediante Auto del 07 de abril
de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que conforme al Auto 532 de 2021 la jurisdicción contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer los casos de acciones de lesividad3.
7. El 02 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 01 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20154.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones5: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones6; (ii) presupuesto objetivo, 2 Expediente digital CJU 2234. Carpeta 01. 19001333300620210014700.
Archivo denominado “14DeclaraFaltaDe Competencia.pdf”.
3Expediente digital CJU 2234. Carpeta 01. 19001310500320210019200. Archivo denominado “03.AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”. 4 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 2 CJU 2234 según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional7; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 1.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 37706 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Alicia Grueso Hurtado y; (iii) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4-6 supra) - presupuesto normativo-.
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.
12. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 20218, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a
través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos9. Incluso cuando el acto 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 8 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de
2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P.
José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 3 CJU 2234 administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”10.
III. CASO CONCRETO
13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 37706 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Alicia Grueso Hurtado.
14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de
Colpensiones contra un acto propio.
15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 37706 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Alicia Grueso Hurtado.
17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de
2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 10 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”. 4 CJU 2234
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución GNR 37706 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Alicia Grueso Hurtado. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2234 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 5 CJU 2234
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6