CC - A1802-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1802-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1802-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1802/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1802 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5886
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado5º Administrativo del Circuito de Pasto,Nariño, y el Juzgado 1º Laboral del Circuitode la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes previos al trámite judicial. El 27 de agosto de 2013,Vladimir Hernando Chaucanez, a través de apoderado judicial, instauróacción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército nacional[1]. El 17 de febrero de 2016, el proceso judicial se finalizó “por conciliación”[2]. Posteriormente, el 15 de febrero de 2021, Alejandro Botero Villegas, en calidad de apoderado del señor Vladimir Hernando Chaucanez, instauró un proceso ejecutivo[3]. El 6 de junio de 2022, mediantela Resolución 1393 del 6 de junio de 2022, el Ministerio de Hacienda ordenópagar a Vladimir Hernando Chaucanez la suma de $91.385.989,92, másintereses de $117.541.243,13, producto de la acción de reparación directa. Endicha resolución el Ministerio de Hacienda señaló como apoderado del señor Chaucanez al señor “Alejandro Botero Villegas”[4].
2. El trámite judicial. El 16 de septiembre de 2022, Alejandro BoteroVillegas, como apoderado de Vladimir Hernando Chaucanez Benavides,solicitó al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pasto “el número decuenta” para realizar un “pago por consignación a órdenes de es[e] Despacho”[5], en el trámite del proceso ejecutivo supra[6]. Para fundamentar su solicitud, explicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envirtud de la Resolución 1393 de 2022, le efectuó el pago correspondiente a la
condena impuesta en la providencia[7] que puso fin al proceso judicial en elque se tramitó la acción de reparación directa instaurada por el señor Vladimir Hernando Chaucanez[8]. Sin embargo, señaló que el señor VladimirChaucanez falleció en febrero de 2013 y que intentó contactar a loscausahabientes de su poderdante para llevar a cabo el pago producto de lacondena, incluso mediante “dos publicaciones en el periódico El Tiempo”,pero ello resultó infructuoso. Por lo tanto, afirmó que no ha podido entregarel dinero producto de la condena a los causahabientes del señor Chaucanez[9].
3. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito dePasto declaró su falta de competencia para “conocer sobre la solicitud dePAGO POR CONSIGNACIÓN” y remitió el expediente a la Oficina Judicialde Reparto de la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, con fundamento en tresrazones. Primero, sostuvo que la solicitud que elevó el apoderado no “seajusta a los medios de control dispuestos en la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa”. Segundo, consideró que el asunto trataba sobre laimposibilidad del pago de un negocio jurídico que supuso representaciónjudicial, y en el que no intervenía ningún particular en ejercicio de funciónadministrativa ni una entidad pública, en los términos del artículo 104 del
CPACA[10]. Tercero, en virtud de la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, dicha jurisdicción debe conocer del asunto sub examine[11].
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. El 29 de mayo de2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de avocarconocimiento del asunto, declaró su falta de jurisdicción y competencia, trabóconflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la CorteConstitucional. Lo anterior, con fundamento en dos premisas. Primero,manifestó que el juez del trabajo sólo es competente para tramitar el pago porconsignación “en caso de que el trabajador por alguna razón no reciba demanera directa el pago correspondiente a sus prestaciones sociales”, pues ental escenario “el empleador a su vez está en la obligación de consignar suliquidación de inmediato ante un Juzgado Laboral o en su defecto ante laprimera autoridad política del lugar”. Segundo, explicó que, en contraste, laResolución 1393 de 2022 es un acto administrativo que “discrimina losmontos y los beneficiarios finales de las sentencias debidamenteejecutoriadas que se encontraron en mora de su pago al 25 de mayo de 2019”.Por lo anterior, concluyó que las consignaciones deben tener lugar ante “cadauno de los Juzgados donde se profirieron las sentencias y las conciliaciones”[12].5. Trámite en la Corte Constitucional. El 9 de junio de 2023, el Juzgado
1º Laboral del Circuito de Pasto remitió el asunto a esta Corporación[13]. El23 de septiembre de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucionalremitió a la magistrada sustanciadora el expediente de la referencia, de conformidad con el reparto del 19 de septiembre anterior[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos dejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado5° Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 1° Laboral del Circuitode la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer lasolicitud de pago por consignación presentada por Alejandro Botero Villegas.A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar y de constatar elcumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas decompetencia para conocer de solicitudes relacionadas con la ejecución ocumplimiento de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones 8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo),
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones 8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para queestos conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque se enfrentan dos autoridadesque administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, asaber: (a) el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto, que formaparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) elJuzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, que forma parte de la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[20]. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo. La Sala Plena reitera que para evaluarel presupuesto objetivo se debe constatar que “está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[21]. En consecuencia, no solo las demandasindependientes o autónomas satisfacen el presupuesto objetivo para laconfiguración de conflictos de jurisdicciones. En efecto, todo incidenteo trámite que amerite un procedimiento y una solución judicial satisfacetal presupuesto. Por otro lado, la Sala recuerda que un asunto nosatisface el presupuesto objetivo de configuración de conflictos entrejurisdicciones, cuandoquiera que “(a) se evidencie que el litigio no estáen trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debateprocesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político,
pero no jurisdiccional”[22]. La Sala Plena concluye que el asunto sub examine satisface elpresupuesto objetivo por las siguientes razones. Primero, deconformidad con los autos 136 de 2022, 1321 de 2023, 122 y 992 de2024, toda solicitud o demanda de pago por consignación es un trámitede naturaleza judicial porque estos trámites buscan que una autoridadjudicial autorice a un deudor —independientemente de cuál sea el títulode la obligación— consignar el pago de su obligación en una cuentacuyo titular no es el acreedor. Lo anterior, cuando el acreedor esrenuente, o no puede recibir el pago —v. gr. cuando es imposiblecontactarlo—. Segundo, el memorial que remitió el señor BoteroVillegas con asunto “información y solicitud de pago” (énfasisañadido), tuvo lugar en el marco de un proceso judicial, no en una causapolítica o administrativa. Tercero, el señor Botero Villegas solicitóexpresamente la posibilidad de consignar el dinero “a órdenes” delJuzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto, por lo tanto, sólo mediante una orden judicial podría resolverse su petición[23]. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judicialesexpusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta decompetencia en el asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer solicitudes relacionadas con elcumplimiento de sentencias emitidas por la jurisdicción de locontencioso administrativo
10. Cumplimiento de condenas de la JCA. El artículo 104 del CPACA[24]
4. Competencia para conocer solicitudes relacionadas con elcumplimiento de sentencias emitidas por la jurisdicción de locontencioso administrativo
10. Cumplimiento de condenas de la JCA. El artículo 104 del CPACA[24] atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento deprocesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y lasconciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”. En esesentido, en el auto 008 de 2022, la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”. La Corte afirmó que, en virtud del artículo 306 del CGP[25], “es procedente la ejecución a continuación delproceso de conocimiento declarativo y condenatorio” porque la solicitud“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentrodel mismo proceso” y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[26]. La Corte precisó que, en el marco de las solicitudes deejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”[27].
11. Trámites de pago por consignación. La Sala Plena se ha ocupado deconflictos de competencia entre jurisdicciones derivados de demandasautónomas o independientes de pago por consignación, de conformidad con
11. Trámites de pago por consignación. La Sala Plena se ha ocupado deconflictos de competencia entre jurisdicciones derivados de demandasautónomas o independientes de pago por consignación, de conformidad con el artículo 381 del Código General del Proceso[28]. Por su pertinencia para elcaso concreto, la Sala Plena hará referencia, en detalle, a los autos 136 de2022 y 1321 de 2023.
12. Auto 136 de 2022. La Sala Plena conoció un conflicto de competenciaentre jurisdicciones entre el Juzgado 63° Civil Municipal de Bogotá y elJuzgado 58° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con motivo deuna demanda ordinaria de pago por consignación del Municipio de Zipaquirá contra el Instituto Nacional de Vías[29] —INVÍAS—. En esa oportunidad, laSala Plena consideró que la lectura “armónica” de los artículos 104 y 155 dela Ley 1437 de 2011, y 75 de la Ley 80 de 1993, permitía entender que losjueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben dirimir lascontroversias de todo orden que se originen en una relación contractual(criterio objetivo) con una entidad pública (criterio subjetivo).
13. En este sentido, la Sala Plena recordó un auto del 22 de octubre de2014, por medio del que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura resolvió una demanda de pago por consignación delInstituto para el Desarrollo de Antioquia —IDEA— contra un particular paraque este recibiera los honorarios producto de un contrato de prestación deservicios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró que la jurisdicciónordinaria no podía adelantar el proceso, por cuanto la disputa hacía “parte deuna de las múltiples controversias surgidas luego de la terminación de uncontrato estatal”, por lo que correspondía a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo resolver el caso. Por lo anterior, la Sala Plena estableció lasiguiente regla de decisión: “[l]a competencia judicial para conocer loslitigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal, lecorresponde a los jueces administrativos por virtud de lo señalado enel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”.
14. Auto 1321 de 2023. La Sala Plena conoció un conflicto decompetencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 7° de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 10° Administrativo Oraldel Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, con ocasión de una demanda depago por consignación del Sistema Estratégico de Transporte Público—SETPSanta Marta S.A.S. contra un particular, a fin de que esta última aceptara laoferta de pago sobre una zona de terreno con mejoras objeto de un contratode compraventa. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el artículo381 del Código General del Proceso, al establecer las reglas del proceso depago por consignación, “no atribuye de manera exclusiva su conocimiento ala Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”. Por lo anterior, y confundamento en el auto 136 de 2022 (supra), estableció como regla dedecisión que “[de] acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos104 y 155 del CPACA, así como los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993, escompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento de los litigios de pago por consignación derivados de uncontrato estatal”.
15. Posteriormente, mediante el auto 122 de 2024, la Sala Plena señalóque, cuando no existe una regla expresa que remita el conocimiento de ciertasdemandas de pago por consignación a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, no es procedente aplicar, automáticamente, la regla decompetencia residual de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Sala Plenareiteró que “todos los aspectos o controversias relacionadas con contratosestatales en los que sea parte una entidad pública son competencia de lajurisdicción contencioso-administrativa, lo que incluye el proceso de pago
por consignación en el marco de contratos estatales”[30]. En tal sentido, elcriterio que ha adoptado la Sala Plena para atribuir la competencia de lostrámites de pago por consignación consiste en establecer cuál es el actojurídico principal del que se deriva la controversia. Por tanto, si ese actocoincide con un contrato estatal u otro cuya competencia corresponda a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción de locontencioso administrativo debe conocer del caso.16. La Sala Plena destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado haincorporado como un factor de definición de competencia el factor deconexidad o conexión —i. e. fórum conexitatis—. Este criterio surge delprincipio de economía procesal, “el cual consiste en conseguir el mayorresultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con elmenor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios”[31]. Este factor decompetencia permite que un mismo juez conozca de determinados asuntos,incluso cuando estos por “su monto o naturaleza pudieran ser de lacompetencia de otros jueces”, siempre y cuando se trate de cuestionesconexas, es decir, tanto las controversias “incidentales” como “las añejas oestrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia”[32]. Un ejemplo de la consagración legal del fórumconexitatis es el artículo 306 del CGP. Si bien este únicamente se refiere asolicitudes de ejecución, el Consejo de Estado ha considerado que laaplicación del fórum conexitatis es transversal en la definición de competencia[33].
competencia[33].
17. Por todo lo anterior, la Sala advierte que: primero, la jurisdicción de locontencioso administrativo tiene competencia para conocer solicitudesrelacionadas con el cumplimiento de condenas que autoridades de la mismajurisdicción han impuesto, en el marco del mismo proceso judicial. Segundo,para definir la jurisdicción competente sobre trámites de pago porconsignación, es necesario identificar cuál es el acto jurídico fundamental apartir del que surge la competencia, y no es posible aplicar automáticamentela cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tercero, elfactor de conexidad permite que un mismo juez conozca de asuntos que,incluso, podrían ser prima facie atribuibles a otras autoridades judiciales,siempre que estas consistan en cuestiones conexas y/o incidentales, es decir,estrechamente relacionadas con el “proceso que primero ha tenido existenciao que son su consecuencia”.
18. En este sentido, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de locontencioso administrativo es competente para conocer solicitudes de pagopor consignación que tienen como propósito ejecutar o hacer cumplir una condena emitida en el marco de un proceso ante dicha jurisdicción[34]. Porotro lado, ante la duda, el factor de competencia por conexión -fórumconexitatispermite atribuir la competencia de estas solicitudes a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de controversiasestrechamente relacionadas con el proceso en el que se impuso la condena.
19. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para conocer los asuntos de naturaleza judicial relacionados conel cumplimiento de condenas que ha impuesto dicha jurisdicción. Estacompetencia abarca las solicitudes de pago por consignación judicial decondenas que ha impuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo,independientemente de la naturaleza pública o privada del destinatario contrael que se interpone la solicitud de pago por consignación.
5. Caso Concreto
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine por las siguientesrazones:
(i) La solicitud que presentó el señor Botero Villegas es una petición depago por consignación. Lo anterior, pues precisó en el asunto de sumemorial una “solicitud de pago” y, en el texto de ese documento,reiteró que elevaba una “solicitud para que se [l]e indique el número decuenta en el cual (sic) pueda realizar el pago por consignación” aórdenes del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto. (ii) El señor Botero Villegas presentó su solicitud de pago por consignaciónen el marco de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de locontencioso administrativo con el propósito de hacer efectivo el pago deuna condena que impuso la misma jurisdicción.
(ii) El señor Botero Villegas presentó su solicitud de pago por consignaciónen el marco de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de locontencioso administrativo con el propósito de hacer efectivo el pago deuna condena que impuso la misma jurisdicción. (iii) Contrario a lo que sostuvo el Juzgado 5° Administrativo del Circuito dePasto, la solicitud del señor Botero Villegas no apunta al cumplimientode un “negocio jurídico que implicó la representación judicial y dondeno interviene una entidad pública o un particular que ejerce funciónadministrativa”. En efecto, la Sala Plena destaca que el objetivo de lapetición del señor Botero Villegas no es obtener el pago de sushonorarios. Por el contrario, la solicitud del señor Botero Villegasrealmente apuntó a que la parte actora —a través de sus causahabientes— reciba el pago efectivo de la condena de la que son beneficiariosmediante el pago a una cuenta bancaria que determine la autoridadjudicial.(iv) Si bien el trámite de pago por consignación se dirige contra particulares—los causahabientes del señor Chaucanez—, la Sala precisa que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es competente sin“restricciones fundadas en la naturaleza” del sujeto procesal contraquien se dirige la solicitud de pago por consignación. Esto, porque elacto jurídico que dio origen al trámite de pago por consignación es unaprovidencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (v) Finalmente, la Sala Plena encuentra que, en caso de duda, en virtud delfactor de competencia por conexión -fórum conexitatis-, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es competente para conocer de lasolicitud de pago por consignación sub examine. Lo anterior, toda vezque se adecúa a la categoría de cuestiones conexas o “estrechamenterelacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son
su consecuencia”[35].
21. Por lo demás, la Sala Plena destaca que en el asunto sub examine elJuzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto conoce los datos de laspartes, la condena producto del proceso de reparación directa objeto delproceso ejecutivo y, en general, la información del expediente judicial. Enconsecuencia, dicho juzgado está en una mejor posición para garantizar elpago efectivo de la condena a favor de los causahabientes del señor VladimirHernando Chaucanez.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5°Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, y el Juzgado 1° Laboral delCircuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado5° Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, es la autoridad competentepara conocer la solicitud de pago por consignación judicial que presentó elseñor Alejandro Botero Villegas.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5886 al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto,Nariño.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidente Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Según las actuaciones del proceso con radicado 52001333300520130041500 publicadas en la página web de la Rama Judicial. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Según la información registrada en la página web de la Rama Judicial correspondiente al proceso con radicado“52001333300520210002500”, que aparece en el asunto del memorial con asunto “información y solicitud de pago”, consiste en unproceso “ejecu vo singular” por “sumas de dinero”. [ 4 ] Expediente digital (en adelante, “ED”). 01PagoPorConsignacionpdf, p. 17. La pe ción pasó al despacho del Juzgado QuintoAdministra vo Oral del Circuito de Pasto el 13 de octubre de 2022 (ib., p 18). En el Anexo I de la Resolución 1393 de 2022, aparece uncapital de $ 91.385.989,92, con intereses de $117.541.243,13, a favor del señor Vladimir Hernando Chaucanez Benavides (ib., p. 8). [ 5 ] El asunto del memorial que presentó el apoderado es “información y solicitud de pago”.
[ 5 ] El asunto del memorial que presentó el apoderado es “información y solicitud de pago”. [ 6 ] Expediente digital (en adelante, “ED”). 01PagoPorConsignacionpdf, p. 3. Proceso ejecu vo con radicado 52001333300520210002500,tramitado ante el Juzgado 5° Administra vo del Circuito de Pasto, Nariño. [ 7 ] Expediente digital (en adelante, “ED”). 01PagoPorConsignacionpdf, pp. 4 a 16. [ 8 ] Proceso judicial con número de radicación 52001333300520130041500. [ 9 ] El apoderado judicial sostuvo que había llevado a cabo “dos publicaciones en el periódico El Tiempo solicitando se me contactara en elcaso que alguien conociera a los beneficiarios, sin que hasta la fecha haya recibido comunicación alguna”. [ 1 0 ] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. [ 1 1 ] ED. 01PagoPorConsignacionpdf, pp. 19-20. [ 1 2 ] ED. 04AutoConflictoDeCompetenciaspdf. El juzgado manifestó que “[e]n el presente caso, se puede observar en los documentos adjuntos que dicha consignación se hace en cumplimiento al pago de sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, dictadas por diferentesjuzgados, con montos discriminados para cada uno de los beneficiarios finales”. [ 1 3 ] ED. 02CJU-5886 Correo Remisoriopdf. [ 1 4 ] ED. 03CJU-5886 Constancia de Repartopdf. [ 1 5 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[ 1 5 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 6 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 7 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 8 ] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) seevidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional”. [ 1 9 ] Ib.
[ 1 9 ] Ib. [ 2 0 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [ 2 1 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019.[ 2 2 ] Ib. [ 2 3 ] La Sala Plena concluye que este asunto amerita un trámite y una solución jurisdiccional, con fundamento en el ar culo 381 del CódigoGeneral del Proceso, y en las reglas de decisión de los autos 136 de 2022, 1321 de 2023, 122 y 992 de 2024. Esta Corporación advierte quelos supuestos fác cos de los asuntos que resolvió la Corte por medio de tales providencias no son idén cos al asunto sub examine, sinembargo, adoptan un criterio de interpretación de la norma procesal según el cual todo trámite en el que una persona o en dad pretenda
que una autoridad judicial avale una solicitud de pago por consignación, debido a la renuencia o a la imposibilidad de la parte acreedora derecibir determinado pago, es un asunto de naturaleza judicial. Sobre este punto, la Sala Plena también enfa za que no le correspondedeterminar si la solicitud del señor Botero Villegas cumple los requisitos que establece el ar culo 381 del Código General del Proceso para una demanda de pago por consignación. Tampoco le corresponde definir si, eventualmente, la mejor vía procesal para tramitar la solicituddel señor Botero Villegas sería una demanda autónoma o una solicitud al interior del mismo proceso ejecu vo con radicado“52001333300520210002500”. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones nofaculta a esta Corporación para adecuar las solicitudes o pretensiones de las partes, ni mucho menos para declarar su procedencia o improcedencia. Todos estos asuntos quedan bajo el ámbito de conocimiento del juez natural. A la Sala Plena tampoco le correspondedeterm
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