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CC - A1803-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1803-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1803-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1803/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1803 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5905.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colmena Seguros S.A.[1] Laempresa demandante presentó como pretensiones que se declare que Colmena está obligada a reembolsar a Positiva el valor de las prestaciones asistenciales y económicas que esta última sociedad asumió por concepto de incapacidades temporales de 2 personas y, por consiguiente, se condene a Colmena Seguros al pago de las sumas de dinero canceladas más los

intereses moratorios[2]. De acuerdo con la demanda, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 estableció la posibilidad de que las Administradoras de Riesgos Laborales inicien una acción de recobro contra otra ARL, con el fin de solicitar el reembolso de las prestacioneseconómicas que asumió la primera y que deban ser asumidas proporcionalmente por la segunda a partir de la exposición al riesgo que hayan tenido los afiliados en las diferentes administradoras[3].

2. El proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 8 de febrero de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El juez indicó que, de acuerdo con el Auto389 de 2021 de la Corte Constitucional, los jueces administrativos son los competentes para conocer los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos ante la ADRES[5]. Según eljuzgado, esta regla fue ampliada a casos de recobro en los que no está incluida la ADRES a partir del Auto AL 4122-2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6].3. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el

expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[7]. El juzgado indicó, en primer lugar, que el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional no se refiere a los recobros por pago de incapacidades temporales[8]. De esa forma, sostuvo que la regla de decisión que aplica al caso es la fijada en el Auto 337 de 2023, de acuerdo con el cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los casos que involucren a las ARL con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral[9].

4. El 12 de septiembre de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 19 de septiembre de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 23 de septiembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere laconcurrencia de tres presupuestos: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el

cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer el asunto. En concreto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Colmena Seguros S.A. con el fin de obtener el reembolso de las sumas pagadas por concepto de incapacidades temporales.

8. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

Específicamente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá hizo

referencia al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y al Auto AL 4122-2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su posición en el Auto 337 de 2023 de la Corte Constitucional.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el auxilio económico por incapacidad como prestación del sistema de seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023

9. En el Auto 337 de 2023, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de Colmena Seguros S.A. La demanda tenía como propósito obtener el pago de las sumas de dinero que fueron asumidos por Positiva Compañía de Seguros S.A. y que estaban relacionadas con los gastos por concepto de incapacidades temporales de ciertos funcionarios[11]. De acuerdo con la demandante, Colmena Seguros S.A. estaba obligada a asumir el pagoproporcionalmente por el tiempo que los funcionarios estuvieron afiliados a esa aseguradora[12].

10. En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y estableció la siguiente

subregla jurisprudencial:

“La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por

subregla jurisprudencial:

“La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

11. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de las incapacidades permanentes parciales suscitadas entre dos administradoras de riesgos laborales.

Caso concreto

12. La Sala Plena constata que, en este caso, la demanda dirigida contra Colmena Seguros S.A. versa sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual considera que Colmena está obligada a asumir el pago, de manera proporcional, por el tiempo que las personas estuvieron afiliadas a esa aseguradora. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de Colmena Seguros S.A., en aplicación de la subregla establecida en el Auto 337 de

2023.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso de la referencia adelantado por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5905 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5905, documento digital “01DemandayAnexos.pdf”, p. 1. [ 2 ] Ibid, p. 3 y 4. [ 3 ] Ibid, p. 5. [ 4 ] Expediente digital CJU-5905, documento digital “06AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministravos20230208pdf”, p. 4. [ 5 ] Ibid, p. 1. [ 6 ] Ibid, p. 2 y 3. [ 7 ] Expediente digital CJU-5905, documento digital “Auto004AutoConflictoJurisdicciónLaboralpdf”, p. 2 y 3. [ 8 ] Ibid, p. 2. [ 9 ] Ibidem. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 1 1 ] Corte Constucional, Auto 337 de 2023. [ 1 2 ] Ibidem.

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