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CC - A1803-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1803-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1803

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1803 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2607.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de junio de 2018, el señor Byron Marín Londoño, por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. GNR 268278 de 1° de septiembre de 20151, No. 57193 de 22 de febrero de 20172, No. SUB 36957 de 21 de abril 20173 y No. 6469 de 24 de mayo de 20174 emitidas por Colpensiones. Las pretensiones de la demanda fueron (i) declarar la nulidad de los actos administrativos y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante y de su retroactivo5, la devolución del dinero retenido desde junio de 20176, y la correspondiente indexación e intereses7. 1 “Por la cual se modifica la mesada pensional en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado

Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y se declara la existencia de doble pago”. 2 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida VEJEZ – REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO – DECLARA FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO”. 3 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – reposición)”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – apelación)”. 5 Ello, teniendo en cuenta el número real de semanas cotizadas, 1.751,48. 6 Dinero retenido en virtud de lo ordenado en la resolución No. 268748 de 1 de septiembre de 2015. 7 Archivo “01Ex.1100133704420200006400C1.pdf”.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 27 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3, 5, 6, 7 y 10 del artículo 12 de la Ley 712 de 20018. Subsanada la demanda, dicho juzgado admitió el proceso en auto de 16 de noviembre de 20189.

3. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 24 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción. Consideró

que, en virtud de lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, precisó que en la demanda se solicita la nulidad de resoluciones expedidas por una autoridad pública. Por tanto, ordenó remitir el asunto, específicamente, a la sección cuarta de los juzgados administrativos10.

4. Luego, el proceso se repartió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La decisión se fundamentó en que la controversia no recae sobre asuntos de naturaleza tributaria ni de aquellos que resuelven excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, proferidos dentro de un proceso de ejecución coactiva11.

5. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, el cual, en auto del 6 de julio de 2021, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, a fin de que ordenara al Juzgado 44 Administrativo rehacer la actuación y, en su lugar, proponer el conflicto de jurisdicción con el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de

Bogotá12.

6. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segundaconsideró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, toda vez que el demandante efectuó aportes a pensión únicamente en calidad de trabajador del sector privado. Sin embargo, indicó que no podía plantear el conflicto de jurisdicción respectivo pues ello le correspondía al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, al ser la autoridad judicial a la que el juzgado laboral le remitió el asunto.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto de 8 de junio de 2022, devolvió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segundapara que promoviera conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. 8 Archivo “02CuadernoNo.2.pdf”. 9 Ibídem. 10 Archivo “03Audiencia20200224.wmv”. 11 Ibídem. 12 Archivo “06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

Ello, toda vez que fue esa autoridad judicial la que encontró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto13.

8. Así, el 26 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segundapropuso conflicto negativo de

competencia, por factor jurisdiccional, con el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. En su criterio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, porque, de acuerdo con los documentos aportados en la demanda, el señor Marín Londoño efectuó aportes en pensión únicamente en calidad de trabajador del sector privado. Asimismo, porque el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2011, ordenó reconocer y pagar al actor una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2006. Por consiguiente, al no demostrarse que el demandante prestó sus servicios en una entidad del sector oficial, consideró que Colpensiones actúo únicamente como administradora del fondo de pensiones por cotizaciones en el sector privado14.

9. Para sustentar su postura, el juez invocó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y resaltó que el demandante no prestó sus servicios en una entidad del sector oficial y que Colpensiones únicamente actuó como administradora del fondo de pensiones por cotizaciones en el sector privado. Asimismo, invocó el auto 479 de 2021, en el que la Sala Plena manifestó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CPSTSS, la jurisdicción ordinaria conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

10. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 28 de marzo

de 202315, y el expediente fue allegado a su despacho el 30 de marzo del mismo año16.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201517.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”18. 13 Archivo “08AutoResuelveConflictoComptencia.pdf”. 14 Archivo “10AutoProponeConflicto.pdf”. 15 Archivo “03CJU-2607 Constancia de Reparto.pdf”. 16 Ibídem. 17 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 18 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

13. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la

controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto19. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional20. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa21.

14. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.

En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-. En segundo lugar, la controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Marín Londoño contra varias resoluciones emitidas por Colpensiones, con la finalidad de que estas se anulen y de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, entre otras.

15. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante

sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 101 del CPACA. Por el otro lado, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segundasustentó su decisión en el artículo 2 del CPTSS y en el auto 479 de 2021 de la Corte Constitucional. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos encaminados a obtener una reliquidación pensional. Reiteración del auto 746 de 202122

16. En el auto 746 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, respecto del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un particular contra un acto administrativo emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales (en adelante, la UGPP). La pretensión de la demanda era declarar la nulidad de una resolución en la que la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, y a título de restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de acuerdo con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. 19 Auto 155 de 2019.

20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Consideraciones parcialmente tomadas del auto 746 de 2021.

17. La Sala Plena determinó que la autoridad competente para conocer del asunto era el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. La Corte llegó a esa conclusión al considerar que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la encargada del conocimiento de un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional.

Ello, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011), así como en atención de la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 104.4 105.4 del CPACA). La Corte resaltó que si bien una persona de derecho público (la UGPP) administraba el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues su condición era la de trabajador del sector privado.

18. En el referido auto, la Sala Plena también señaló que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que determina la jurisdicción competente. En concreto, la Corte desarrolló las

siguientes reglas: (i) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si al momento de causar la pensión el demandante tenía la calidad de empleado público y si la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público.

(ii) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, si la controversia se relaciona con (i) la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública23 o con (ii) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad24. En consecuencia, “cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria”25. Caso concreto

19. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el auto 746 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, el señor Marín Londoño tenía la calidad de trabajador del sector privado26, su pensión es administrada por Colpensiones, y la finalidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es la reliquidación de su pensión de vejez. 23 El artículo 105.4 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 24 Artículo 2.5 del CPTSS. 25 Auto 746 de 2021. 26 Específicamente, el expediente da cuenta de que el demandante, al momento de causar la pensión, cotizaba en calidad de empleado de la empresa Texbymar Ltda. Archivo “02CuadernoNo.2.pdf”. Adicionalmente, de

acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a pensión que obra en el expediente se tiene que el demandante cotizó para pensiones como trabajador de las sociedades privadas Hidalco S.A., Bayron Marín y CIA LT, y Texbymar Ltda entre febrero de 1996 y junio de 2006, mes en el que habría terminado su actividad laboral. De tal manera que se puede inferir razonablemente que el derecho que se reclama se habría causado mientras el demandante tenía la calidad de trabajador del sector privado.

20. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marín Londoño contra varias resoluciones emitidas por

Colpensiones. Regla de decisión. El conocimiento de un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, toda vez que, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa27.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Byron Marín Londoño en contra de los actos administrativos emitidos por Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2607 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 27 Regla adoptada en el auto 746 de 2021.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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