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CC - A1804-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1804-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1804-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1804/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver los asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuya administradora de seguridad social sea de naturaleza pública; ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 104.4 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1804 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2611.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES 1. El señor Andrés León Dueñas solicitó ante la AdministradoraColombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de suindemnización sustitutiva a la pensión de vejez. Esta entidad reconoció losolicitado mediante la Resolución GNR 138907 del 13 de mayo de 2015 porla suma de cerca de cuatro millones y medio de pesos. Sin embargo, en dicharesolución, Colpensiones omitió incluir el tiempo de servicio durante el cualel señor León Dueñas trabajó como agente de la Policía Nacional desde el 11de septiembre de 1971 hasta el 19 de noviembre de 1977. De acuerdo aColpensiones solo es posible reconocer los periodos que han sido cotizadosante ella, por lo tanto, en criterio de la entidad, corresponde al afiliadogestionar la prestación que busca ante la entidad que administró lascotizaciones durante esos tiempos. 2. Ante lo expuesto, y mediante apoderado judicial, el señor Andrés

León Dueñas promovió demanda ordinaria laboral[1] contra Colpensiones yla Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objetode que: (i) se condene la Policía Nacional a emitir, expedir y pagar a favor elbono pensional tipo B, capitalizado a la fecha, con destino a Colpensionespor el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1971 y el 19 denoviembre de 1977, en el cual el señor León trabajó como agente de laPolicía Nacional; (ii) se condene a la Policía Nacional a cancelar el valor delos intereses remuneratorios sobre el bono pensional, conforme al art. 10 delDecreto 1299 de 1994; (iii) se condene a Colpensiones a reliquidar laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante,incluyendo el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional en elperiodo previamente señalado; (iv) se condene a la administradora depensiones a reconocer y pagar a favor del señor León las sumas que resultena su favor, producto de la referida reliquidación; (v) que se indexen las sumasque resulten a favor del demandante; (vi) lo que ultra y extra petita se pruebeen el proceso; y (vii) se condene en costas a los demandados. 3. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.

Esta autoridad judicial, mediante auto del 15 de enero de 2020[2], declaró suincompetencia para conocer del asunto, pues, en su criterio, la pretensión delactor busca obtener el pago del bono pensional derivado del servicio queprestó como empleado público a la Policía Nacional. Por ello, a la luz de lodispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoasumir el conocimiento. En este sentido remitió el asunto para que fuerarepartido a los juzgados administrativos de Bogotá. 4. El caso correspondió entonces al Juzgado 19 Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 14 de mayode 2020[3], propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir elexpediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. La autoridad judicial argumentó que la última cotización deldemandante fue como empleado independiente y, por ello, como quiera quese trata de una pretensión relacionada con la seguridad social de una persona,corresponde al juez laboral y de la seguridad social conocer del asunto. Ello,de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y con jurisprudencia del Consejo de Estado[4]. 5. El conflicto de jurisdicciones fue repartido al despacho de lamagistrada ponente el 28 de marzo de 2023, y el expediente fue enviado el 30 de marzo de 2023[5]. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

de 2015[6]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. 8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. El objetivo, queimplica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia.Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o

cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cualrequiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10]. 9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplenlos tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversiafue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan mutuamente elconocimiento del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones. Esto es, a laordinaria, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y lacontenciosa administrativa, representada por el Juzgado 19 Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Segunda. En segundo lugar, la controversiase suscitó sobre la demanda ordinaria laboral interpuesta por Andrés LeónDueñas contra Colpensiones y la Policía Nacional, por lo tanto, se acredita laexistencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, lasautoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal yjurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado,el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 279 de laLey 100 de 1993, en el artículo 104 del CPACA. Por el otro lado, el Juzgado19 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda sustentó sudecisión en el artículo 2º del CPTSS y en jurisprudencia del Consejo deEstado. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de controversias sobre la seguridad social de los trabajadoresdel Estado 10. La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado ennumerosas ocasiones en relación con el alcance de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias

sobre la seguridad social[11]. Al respecto, ha reconocido que si bien, porregla general, le corresponde conocer este tipo de asuntos al juez laboral, locierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoceráde los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[12]. 11. Así, se ha reconocido que siempre que se trate de trabajadores delEstado que cuenten con una relación legal y reglamentaria con el mismo y seencuentren vinculados a una administradora de pensiones de naturalezapública, la competencia para conocer la controversia será de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo y, en todos los demás casos, el

conocimiento recaerá en el juez laboral ordinario[13]. 12. Sobre el particular, en Auto 874 de 2021 se indicó: “… la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativose establece mediante dos factores concurrentes: (i) la calidad deservidor público del sujeto que demanda (determinada por la naturalezadel vínculo laboral y las funciones que desempeña) y (ii) la naturalezajurídica de la entidad demandada (fijada por su condición de persona dederecho público).” (Negrillas propias del texto original) 13. Asimismo, en Auto 490 de 2021, esta Corporación analizó lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade seguridad social y encontró que ésta: “surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador,al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esaóptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante sefunda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal yj , y g g yreglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden alnombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un empleadopúblico y resulta ser un asunto de interés para la jurisdiccióncontencioso administrativa” (Negrillas propias del texto original). 14. En este sentido, siempre que al momento en el que se causó elderecho que es objeto de discusión, se cumplan con las dos exigenciaspreviamente reseñadas, la jurisdicción contencioso administrativa escompetente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridadsocial de los trabajadores del Estado. Caso concreto 15. El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de loContencioso

la jurisdicción contencioso administrativa escompetente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridadsocial de los trabajadores del Estado. Caso concreto 15. El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, pues concurren los dos factores para atribuirlela competencia a dicha jurisdicción. 16. En primera medida, resulta relevante destacar que las pretensiones delaccionante son, en esencia, dos, estas son: (i) que la Policía pague aColpensiones el bono pensional al que estima tener derecho con ocasión a losservicios que prestó a la institución en su condición de “agente”; y (ii) que,como producto de ese reconocimiento, se ordene a Colpensiones a reajustarsu indemnización sustitutiva a la pensión de vejez y a pagar los valorescorrespondientes. 17. De ahí que sea de especial importancia tener en cuenta que lapretensión principal que está reclamando el demandante (pues la otradepende de la prosperidad de la primera), está relacionada con el pago delbono pensional al que el demandante aduce tener derecho. En ese sentido, loque se está reclamando es el pago de los dineros correspondientes a lascotizaciones que la demandada debió reservar mientras el demandante tuvola condición de empleado público y cuya titularidad se causó en el momentoen el que el actor prestó efectivamente sus servicios al Estado. 18. Es de resaltar que, si bien la última cotización del demandante se hizo

en calidad de trabajador independiente en el año 2014[14] y, ello, podríallevar a pensar que la jurisdicción ordinaria tendría competencia para conocerdel proceso, lo cierto es que el objeto principal de la discusión en este caso serelaciona es con el reconocimiento y pago del bono pensional causado por elactor con ocasión a los servicios que prestó a la Policía Nacional. Por ello, seestima necesario entender que el derecho a esas cotizaciones se consolidómientras estuvo vigente la relación legal y reglamentaria entre el demandantey la Policía Nacional. 19. Sobre el particular, se tiene que el demandante, como agente depolicía, tuvo la calidad de empleado público durante el tiempo en el quepresuntamente generó el derecho a los bonos pensionales que pretende lesean reconocidos mediante el presente trámite. Esto se debe a que, a la luzdel Decreto 2340 de 1971, los agentes de policía contaban con una carreraadministrativa especial y eran sujetos a un nombramiento una vez hubieran

cursado y aprobado los estudios reglamentarios.[15] Por lo tanto, resultanecesario entender que el demandante estuvo vinculado con el Estadomediante una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, es importanteg y g , pdestacar que, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968,que también estaba en vigencia en el momento del nombramiento deldemandante, las personas que prestaban servicios a una entidad estatal debíanser consideradas como empleadas públicas a menos de que trabajaran en laconstrucción y mantenimiento de obras públicas o para una empresaindustrial y comercial del Estado (con algunas excepciones). 20. En segundo lugar, las administradoras del sistema de seguridad socialaccionadas son de naturaleza pública. Ello, comoquiera que: (i) Colpensionesadministra el régimen de prima media con prestación definida y, a la luz de lodispuesto en el artículo 1 del Decreto-Ley 4121 de 2011, adoptó la naturalezajurídica de “Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada comoentidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo”; y (ii) la Policía Nacional es un cuerpo armado a cargo de la Nación[16] que haasumido directamente, incluso desde antes del nombramiento deldemandante, las prestaciones sociales de los oficiales, suboficiales y agentes

de policía[17], entre las que se encuentran las relativas a los derechospensionales. 21. En este sentido, comoquiera que fue posible constatar que, en estecaso, se estructuran los dos requisitos que habilitan la competencia de lajurisdicción contencioso administrativa, el asunto será remitido al Juzgado 19Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de sucompetencia. 22. Finalmente, se pone de presente que el reconocimiento de tiempos deservicio prestados como empleado público ante una entidad pública y lamodificación de actos administrativos que tienen presunción del a legalidad,son asuntos que deben ser discutidos y controvertidos ante el juezcontencioso administrativo, pues se trata de pretensiones que suponenmodificar un acto administrativo, revocarlo o anularlo, por lo que se revisaríala legalidad del acto también. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para resolver los asuntos relativos a la seguridad social de losempleados públicos, cuya administradora de seguridad social sea denaturaleza pública; ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 104.4 delCPACA. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1ºLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo del Circuitode Bogotá, Sección Segunda, y DECLARAR que el conocimiento delproceso promovido

por el señor Andrés León Dueñas contra Colpensiones yla Policía Nacional corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.Segundo. REMITIR el expediente CJU-2611 a la Sección Segunda delJuzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lode su competencia y comunique la presente providencia a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permiso NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con permiso ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “20190618180330293”.

[2] Expediente digital, documento “019-2020-029”, págs. 43 y 44. [3] Ibídem, págs. 49 a 51. [4] El juzgado citó la decisión del 28 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00, C.P. William Hernández Gómez. [5] Expediente digital, documento “03CJU-2611 Constancia de Reparto”. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [8] Auto 155 de 2019. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Entre otros, ver los Autos 314 y 874 de 2021, [12] Artículo 104.4 del CPACA. [13] Esta interpretación puede remontarse a lo formulado por esta Corporación en el Auto 314 de 2021. [14] Según consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido el 27 de febrero de 2019 por Colpensiones. Expediente digital, documento “019-2020-029”, pág. 22. [15] Artículo 5° del Decreto 2340 de 1971. [16] Artículo 5 de la Ley 62 de 1993. [17] Artículo 40 del Decreto 2343 de 1971.

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