CC - A1808-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1808-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1808-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1808/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el pago de acreencias laborales en cabeza de una entidad pública cuando: (i) se pretenda la declaratoria de una sustitución patronal entre esta y una entidad prestadora de servicios públicos; (ii) la vinculación con la entidad prestadora de servicios públicos fuese la de trabajador oficial (iii) las acreencias adeudadas hayan surgido en vigencia de la relación contractual con la entidad prestadora de servicios públicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1808 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3279
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1ºPromiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar)y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito deMagangué (Bolívar)Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Arturo Torres Jiménez, a través de apoderada, presentó demandaordinaria laboral en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y,solidariamente, contra la Empresa de Servicios Públicos de Mompox E.S.P.
1. Carlos Arturo Torres Jiménez, a través de apoderada, presentó demandaordinaria laboral en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y,solidariamente, contra la Empresa de Servicios Públicos de Mompox E.S.P.
Servimompox[1], en liquidación (en adelante, Servimompox en liquidación).Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el demandante y Servimompox “existe una relación laboral de trabajo a término indefinido”[2]; (ii) que entre laServimompox y la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, hubo sustituciónpatronal; (iii) que existe solidaridad entre la Alcaldía de Mompox yServimompox en liquidación; como consecuencia, (iv) que se ordene a lasdemandadas el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestacionessociales dejados de percibir, así como la respectiva indexación, la indemnización, los intereses moratorios y las costas del proceso[3].
2. Como fundamento de su demanda, la parte actora sostiene que fuevinculado a Servimompox en liquidación mediante la Resolución núm. 020 del3 de enero de 2000 y acta de posesión de la misma fecha, en el cargo deauxiliar de fontanería, en la Sección de Alcantarillado en calidad de trabajador oficial[4]. Sin embargo, durante los años 2014 y 2015, no se le pagaron lossalarios ni las prestaciones sociales debidas. Posteriormente, a través delDecreto 160215003 del 15 de febrero de 2016, la Alcaldía Distrital de Mompoxlo incorporó a su planta de personal bajo la figura de la sustitución patronal conel mismo cargo y funciones. Asimismo, el demandante aclaró que sigueperteneciendo al sindicato de trabajadores y realizando los respectivos aportes.
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 1ºPromiscuo de Mompox (Bolívar). Mediante providencia del 24 de febrero de2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sinembargo, en auto del 1º de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción yremitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Cartagena. Indicóque, si bien el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, locierto es que “de la naturaleza jurídica del ente empleador [la Alcaldía Distritalde Mompox] y las funciones cumplidas por el servidor o servidora, en estecaso, (…) la actora (sic) pudo ser un empleado público. (…) más aún cuando larelación legal o reglamentaria que lo vincula a la entidad es un actoadministrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión”[5]. Como fundamento de su decisión se refirió al artículo 26 de laLey 10 de 1990.
4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena. Estedespacho, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, ordenó remitir elproceso al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar).Esto, en consideración al Acuerdo núm. CSJBOA22-427 del 21 de septiembrede 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de
Bolívar[6].
Bolívar[6].
5. En auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Administrativo delCircuito de Magangué (i) declaró su falta de competencia para conocer lademanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitirel expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera este último. Afirmóque, de conformidad con el artículo 195.5. de la Ley 100 de 1993 y el parágrafodel artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las funciones que realizaba el demandanteencajan dentro de las circunstancias en las cuales se puede vincular comotrabajador oficial, esto es, cargos no directivos destinados al mantenimiento dela planta física hospitalaria, o de servicios generales. Además, se refirió alAcuerdo 004 del 26 de marzo de 2014, a través del cual se suprimió la empresaServimompox, se ordenó su liquidación y se incorporó a Carlos Arturo TorresJiménez, entre otros, a la planta de personal de la Alcaldía de Mompox comotrabajador oficial operario. Por lo anterior, al tratarse de un trabajador oficial, lacompetencia para adelantar el proceso es de la jurisdicción ordinaria.6. Mediante oficio del 27 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Administrativodel Circuito de Magangué (Bolívar) remitió el expediente a la CorteConstitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[7].
7. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 1ºPromiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado 1º Administrativo del Circuitode Magangué, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandalaboral presentada por Carlos Arturo Torres Jimenez en contra de la AlcaldíaDistrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contra Servimompox enliquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral atérmino indefinido entre el demandante y las demandadas, así como elreconocimiento y pago solidario de las acreencias laborales e indemnizacionesdejadas de percibir. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, sereiterarán las reglas de competencia en materia laboral en relación con lanaturaleza del vínculo laboral existente (II.4 infra). En tercer lugar, se haráreferencia a la figura de la sustitución patronal y el traslado de las obligacioneslaborales (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.6 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 1ºPromiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), que integra la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 1º Administrativo delCircuito de Magangué (Bolívar), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14]. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Carlos Arturo Torres Jiménez en contra de la AlcaldíaDistrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contraServimompox en liquidación, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 y 5 supra).
4. Competencia para conocer y decidir las demandas laboralesinstauradas por los trabajadores oficiales en contra de laAdministración 12. De un lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece quecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entreotros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. De otro lado, el artículo 2 del Código deProcedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante, CPTSS) disponeque la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en esta última se encuentran incluidos tanto los trabajadores oficiales[15] comolos trabajadores privados.
13. Así las cosas, esta corporación, en los autos 264[16] y 739[17] de 2021,estableció que la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivodel proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia parapronunciarse de fondo. Por el contrario, “la competencia de la jurisdicciónordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demandainicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo(ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[18].
5. La sustitución patronal y el traslado de obligaciones del empleadororiginario al nuevo empleador
pública”[18].
5. La sustitución patronal y el traslado de obligaciones del empleadororiginario al nuevo empleador
14. El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)define la sustitución patronal como “todo cambio de un empleador por otro, porcualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir,en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades onegocios”. Igualmente, el artículo 68 de la misma norma establece que “[l]asola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratosde trabajo existentes”. Asimismo, el artículo 69 de esa ley consagra los deberesde los empleadores respecto de los trabajadores, verbi gratia: (i) ambosresponden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustituciónsean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo responde de las que surjancon posterioridad; (iii) si el derecho a la pensión de jubilación nació antes de lasubrogación, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertaspor el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anteriorempleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de suscesantías hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario,sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dichoacuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesantías y, a partir de ahíquedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con laobligación.
15. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido lossiguientes requisitos que deben vislumbrarse para que se entienda configuradala sustitución patronal: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la
15. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido lossiguientes requisitos que deben vislumbrarse para que se entienda configuradala sustitución patronal: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador[19].Al respecto, esta corporación ha establecido que “a pesar del cambio de unaempresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, loscontratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida”[20].
16. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “lasustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadoresconsignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones opactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendoresponsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior ysustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia”[21].
17. Así mismo, en el Auto 975 de 2022, esta corporación conoció de unconflicto de competencias relacionado con un proceso en el que se pretendía elcobro de ciertas prestaciones laborales a una entidad territorial (el municipio deGuadalajara de Buga), tras la liquidación y subrogación de la entidadprestadora de servicios públicos que fungía como empleadora originaria deldemandante. En dicha oportunidad, la Corte decidió concederle la competenciaa la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que las obligaciones laboralessurgieron de la relación laboral, como trabajador oficial que el demandantetuvo con la entidad prestadora de servicios públicos.
6. Caso concreto
6. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Carlos Arturo Torres Jiménez encontra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente,contra Servimompox en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento dela relación laboral de trabajo a término indefinido con Servimompox enliquidación, la sustitución patronal entre dicha empresa y la Alcaldía deMompox y el reconocimiento y pago, de forma solidaria, de todos los salarios yprestaciones sociales dejados de percibir, debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, como se pasará a explicar.
19. Primero, en el periodo en controversia el demandante se desempeñabacomo trabajador oficial. Carlos Arturo Torres Jiménez fue vinculado a laempresa Servimompox en liquidación el 3 de enero del 2000, a través de unacta de nombramiento y posesión. Sin embargo, en la convención colectiva detrabajo suscrita por los representantes de la empresa, el 6 de mayo de 2011, seacordó que todos los empleados serían trabajadores oficiales salvo los cargosde dirección, confianza y manejo. El demandante desempeñaba el cargo deauxiliar de fontanería, el cual no es un cargo de dirección, confianza o manejo.Por lo tanto, prima facie podría concluirse que ostentaba la calidad detrabajador oficial, al menos durante el tiempo en que estuvo directamentevinculado a la empresa Servimompox y, presuntamente, dejó de recibir el pagode sus salarios y prestaciones sociales (entre 2014 y 2015), las cualesconstituyen las principales pretensiones de la demanda presentada.20. Segundo, el demandante solicita que se reconozca la existencia de unasustitución patronal entre Servimompox en liquidación y la Alcaldía Distritalde Santa Cruz de Mompox, teniendo en cuenta que esta última lo incorporó asu planta de personal, sin solución de continuidad, a través del Decreto160215003 del 15 de febrero de 2016. Al respecto, a pesar de que no existecerteza de la sustitución patronal, por ser un asunto que se debe analizar por eljuez del asunto, se debe recordar que, de
prosperar dicha pretensión, ambasentidades deberían responder solidariamente por las obligaciones que almomento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario, es decir, quelas entidades demandadas deberían realizar el pago de las acreencias dejadas depercibir por el demandante en el periodo en que, como ya se dijo, sedesempeñaba como trabajador oficial, independientemente de si existió o nocambio posterior en la naturaleza del vínculo laboral con la entidad pública.
21. En este sentido, si bien no es posible determinar de manera preliminar lanaturaleza jurídica del vínculo acaecido entre el demandante y la AlcaldíaDistrital de Santa Cruz de Mompox, pues este será un asunto a determinar porel juez competente, la Corte debe tener en consideración lo afirmado en elescrito de demanda. En consecuencia, al tratarse de una actuación en la queCarlos Arturo Torres Jiménez afirma que tiene una relación laboral regida porun contrato de trabajo con Servimompox en liquidación, que posteriormentefue sustituido por la Alcaldía Distrital de Mompox, y en virtud del artículo105.4. del CPACA, la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral, apesar de que pueda ser condenada solidariamente la Alcaldía Distrital deMompox.
22. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 1º Promiscuodel Circuito de Mompox (Bolivar). Por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3279 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
23. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral yde la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las quese pretende el pago de acreencias laborales en cabeza de una entidad públicacuando: (i) se pretenda la declaratoria de una sustitución patronal entre esta yuna entidad prestadora de servicios públicos; (ii) la vinculación con la entidadprestadora de servicios públicos fuese la de trabajador oficial (iii) las acreenciasadeudadas hayan surgido en vigencia de la relación contractual con la entidadprestadora de servicios públicos.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1ºPromiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el Juzgado 1º Administrativodel Circuito de Magangué (Bolívar), en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por Carlos Arturo TorresJiménez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y,solidariamente, contra la Empresa de Servicios Públicos de Mompox.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3279 al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué(Bolívar).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Empresa industrial y comercial del Estado cons tuida el 24 de abril de 1989 para la prestación del servicio de aseo que se encargaba delbarrido y limpieza de áreas públicas, la comercialización, recolección, transporte y corte y poda de zonas verdes. [2] Escrito de la demanda, f. 5. [3] Escrito de la demanda, f. 7 y 8. [4] Según la demanda, esta naturaleza se reitera en la Convención Colec va de trabajo suscrita el 6 de mayo de 2011, la cual establece, en suar culo 23, que todos los trabajadores de la empresa serán trabajadores oficiales menos el Gerente General, el Jefe de la Oficina de controlinterno, el jefe de plantación y finanzas, el jefe de la división comercial y el jefe de la división técnica opera va. Anexo de la demanda a folio 45.
[5] Auto del 1º de octubre de 2021, f. 1. [6] “ARTÍCULO 1°: REDISTRIBUCIÓN. Redistribuir los medios de control conforme a la competencia asignada para el Juzgado 001 Administra vode Magangué por el Acuerdo No.PCSJA22-11976 de 2022, que creó un circuito administra vo conformado por los municipios de Achí, Altos delRosario, Barranco de Loba, Cicuco, El Peñón, Ha llo de Loba, Margarita, Mompós, Montecristo, Pinillos, San Fernando, San Jacinto del Cauca,San Mar n de Loba, Talaiganueva y Tiquisio del departamento de Bolívar, y que se encuentren en la primera etapa conforme al ar culo 179 de la Ley 1437 de 2011, así como de aquellos en los que se hayan decretado pero no prac cado pruebas y de los procesos ejecu vos en los queno se haya librado mandamiento de pago, de conformidad con el inventario recibido por parte de los Juzgados Administra vos de Cartagena,con des no al Juzgado 001 Administra vo de Magangué, el cual hace parte integral de este Acuerdo. (…)”. [7] Cfr. Correo remisorio, p.1. [8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayode 2023. [9] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,
[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [15] El ar culo 105.4. del CPACA establece explícitamente que la jurisdicción de lo contencioso administra vo no conocerá de “[l ]os conflictosde carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales”. [16] CJU-095. [17] CJU-316. [18] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Laboral. Sentencias de 20 de junio de 2018, rad. 54241, y 20 de sep embre de 2017, rad.41653, entre otras. [19] Corte Cons tucional. Ver sentencias T-1238 de 2008, T-954 de 2011 y 258 de 2018. [20] Corte Cons tucional, Sentencia T-254 de 2018.[21] Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de junio de 1995, Rad. 699.