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CC - A1809-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1809-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1809-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laboralesencubiertas en contratos estatales de prestación de servicios REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1809 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-3298. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad deBogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere elsiguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2019, la señora Ana Lucía Rodríguez Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda d nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)[1]. Por suconducto, pretende declarar la nulidad de la resolución No. 20194300035331 del 18 de febrero de 2019 mediante la cual s negó el reconocimiento y pago las prestaciones sociales dejadas de percibir[2]. A título de restablecimiento del derechosolicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, pues explicó que la entidad demandada l

vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos[3] que encubrieron una relación laboral[4]. 2. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2019 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta d jurisdicción[5]. Al respecto, argumentó que la demandante fue vinculada como trabajadora oficial, por lo que la controversino involucra a un empleado público. Por lo anterior, afirmó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinarilaboral, de conformidad con los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6]. Por ende, determinó que l competencia del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral[7]. 3. Por medio del Auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo[8]. Señaló que en el Auto 492 de 2021 la Corte estableció qucuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral con una entidad pública, así como el pago d acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato de vinculación es de naturaleza laboral[9]. Por lo tanto, esa es unfunción exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, remitió el expediente a esta Corporación

para que dirimiera la controversia[10]. 4. El 6 de junio de 2023 se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió a despacho sustanciador el 26 de junio de 2023[11]. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 d 2015[12]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den lo presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En easunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad Bogotá) y otrade la jurisdicción Laboral (la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá).Presupuestoobjetivo Existe una controversia respecto del conocimiento del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ana Lucía RodríguezRodríguez para lograr la nulidad de la Resolución No. 20194300035331 del 18de febrero de 2019.Presupuestonormativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiséis Administrativo deOralidad Bogotá declaró que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinarialaboral de conformidad con los artículos 104, 105 y 155 del CPACA y con la

jurisprudencia del Consejo de Estado[14]. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotáargumentó que según el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer las controversias respecto de ladeclaratoria de existencia de una relación laboral con una autoridad pública. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021 7. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdiccióncontencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar lexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación dservicios con el Estado”. 8. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° de

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[15]. Según la Sala Plena, cuando la controversise origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente ejuez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual lAdministración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructuren la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; iii) el juez administrativo es el competente parvalidar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requierconocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste enestablecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre lactuación de la entidad pública. Caso concreto 9. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicciónpara conocer del proceso promovido por la señora Ana Lucía Rodríguez Rodríguez en contra del Fondo Financiero dProyectos de Desarrollo. Lo anterior, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con la demandadpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguienteobtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes. 10. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492

de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos seráncompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Poconsiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que le dtramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción. 11. Regla de decisión: “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa ela competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral

presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16]. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad dBogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR qucorresponde al jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda formulada por la señora Ana LucíRodríguez Rodríguez contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3298 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para quproceda con lo de su competencia y le comunique esta decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior deDistrito Judicial de Bogotá.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permiso NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con permiso ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, archivo “01ProcesoFísicoEscaneado”.[2] Ibid.[3] Expediente, archivo “01ProcesoFísicoEscaneado”, folio 4. Los contratos corresponden a los siguientes radicados: 2011497, 2012329, 2012602, 2013244, 2014024, 2015144 y 20151094.[4] Ibid.[5] Ib. Pág. 124.[6] Ib. Radicado 4857 del 28 de marzo de 2019.[7] Ídem.[8] Expediente digital, archivo “07 AUTO”.[9] Ibid.[10] Ídem.[11] Expediente digital, archivo “03CJU-3298 Constancia de Reparto”.[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá lassiguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[13] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en loreferente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa decarácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente,

sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesarde concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[13] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14] Radicado 4857 del 28 de marzo de 2019[15] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005 y T-031 de 2018.[16] Auto 492 de 2021.

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