CC - A181-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A181-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 181/16 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADInexistencia de incongruencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso
Referencia: expediente D-10.849
Solicitud de nulidad de la Sentencia C-754 de 2015
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia C-754 de 2015, formulada por el Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la sentencia C-754 de 2015 1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242.1 de la Constitución Política, los ciudadanos Erika Rodríguez
Gómez, Mariana Ardila Trujillo, María Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros León, Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro presentaron ante esta Corporación demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la
cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el artículo 26 de la Convención 2 Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 1.2. Los ciudadanos plantearon tres cargos contra la expresión, a saber: (i) la violación del artículo 49 Superior, del bloque de constitucionalidad, del principio de progresividad y no regresividad por el cambio en las condiciones de accesibilidad, al restringir el acceso a la prestación de servicios de salud de
las víctimas de violencia sexual; (ii) la violación al derecho a la igualdad por discriminación indirecta en relación con la garantía del derecho a la salud, particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las niñas, mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas; y (iii) el desconocimiento de la obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género. 1.3. En primer lugar, afirmaron que la expresión acusada viola el artículo 49 de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, debido a que prevé un cambio en las condiciones de accesibilidad, en relación con la obligación de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Lo anterior, ya que con anterioridad a la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación del protocolo dirigido a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente. 1.4. En segundo lugar, los demandantes sostuvieron que el cambio en las condiciones de accesibilidad, que a su vez constituía una regresión injustificada en la garantía del derecho a la salud prevista por la expresión demandada, conllevaba dos clases de discriminación indirecta: (i) por razones de género; y (i) de tipo interseccional. Así pues, señalaron que los artículos 13
y 43 de la Constitución, 1º de la CEDAW y 6º de la Convención Belém do Pará, prevén la prohibición de discriminación directa o indirecta por razones de género. En relación con la discriminación indirecta por razones de género, advirtieron que ésta ocurre cuando las leyes, las políticas y los programas, se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género, pero repercuten de forma negativa y desproporcionada en la mujer. De otra parte indicaron que, la discriminación indirecta de tipo interseccional, proscrita por los mismos artículos constitucionales y por los artículos 2º de la CEDAW y 9 de la Convención Belém do Pará, se refiere a la adopción de normas que aunque en apariencia son neutras, generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado y discriminado. 3 1.5. Finalmente, los accionantes manifestaron que el cambio de condiciones en la accesibilidad de los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual generaba una regresión que desconoce la obligación del Estado de eliminar estereotipos de género. En efecto, expresaron que las mujeres víctimas de violencia sexual se enfrentan a estereotipos de género, los cuales se reproducen en las instituciones médicas y obstaculizan la atención adecuada en materia de salud. Sobre el particular, sostuvieron que uno de los principales objetivos de los protocolos médicos consiste en la implementación de prácticas estandarizadas que permitan prestar una atención adecuada, y en este caso superar tales prejuicios. De esta manera, indicaron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales han establecido
que la reproducción de estereotipos de género vulnera el derecho a la igualdad, y que el Estado tiene la obligación de implementar medidas para eliminarlos. En particular, los demandantes afirmaron que en sus investigaciones han encontrado que existen dos estereotipos de género asociados al servicio médico que se ofrece a las mujeres víctimas de violencia sexual que condiciona la garantía de su derecho a la salud: (i) la concepción de que las mujeres normalmente exageran y mienten en las declaraciones y se debe buscar la forma de hacerlas quedar en evidencia; y (ii) la idea de que las víctimas quieren aprovecharse del Estado y pretenden beneficios personales.
2. Sentencia C-754 de 20151 2.1. En la providencia, la Sala Plena de esta Corporación, comenzó por determinar la aptitud sustancial de la demanda, toda vez que el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional señalaron que ésta no cumplía con el requisito de certeza. Para la Vista Fiscal, los demandantes entendieron que la norma hace una referencia directa a la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual”, lo que en su aparecer fue una lectura errónea, ya que dicha referencia fue descartada en los debates legislativos anteriores a la promulgación de la norma demandada. Así, en su concepto, los cargos presentados respondieron a una lectura subjetiva de la ley. Por su parte, para el Ministerio de Defensa Nacional, la demanda tampoco era cierta ya que no estaba dirigida contra el
contenido normativo impugnado sino contra una aplicación hipotética de la misma. No obstante, la Sala Plena concluyó que los cargos planteados cumplieron con el requisito de certeza por cuanto el contenido normativo se deduce de la ley. En efecto, la decisión determinó que ésta prevé la facultad de adoptar el Protocolo y, en esa medida, se trata de una medida discrecional para las instituciones de salud. A su vez, que la norma establece que “[t]odas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual”, por lo tanto, el contenido normativo es particular e individualizable, lo que hizo incuestionable la certeza de los cargos. 1 Esta sentencia contó con las aclaraciones de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó su voto. 4 En el mismo sentido, la sentencia recordó que el requisito de certeza exige que la proposición jurídica que se demande sea real, esto implica que sea posible verificar el contenido a partir del texto de la norma, lo que sucede en este caso. Por esa razón, la consignación expresa del término “Protocolo” hace posible entender que la norma alude a las directrices de atención médica expedidas por la Resolución 459 de 2012. Por esta razón, consideró que si el Legislador hubiera tenido una intención diferente o se tratara de una remisión subjetiva no se hubiera referido al mismo como “el Protocolo”, sino probablemente como “un Protocolo”, y tampoco hubiera hecho referencia a
su título técnico. De otra parte, la Corte precisó que los cargos en contra de la norma se referían al incumplimiento de una obligación internacional sobre adopción de protocolos que se concreta en un cambio en las condiciones de acceso al derecho a la salud, por la determinación de la facultad de aplicación de un procedimiento estandarizado, que en el concepto de los demandantes contiene garantías de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Por lo tanto, los cargos no buscaban que la Corte se pronunciara sobre el contenido de dicha Resolución, lo que la decisión reiteró que no sería posible por tratarse de un contenido normativo no susceptible de control constitucional por esta Corporación, sino que su intención era la de cuestionar la facultad de aplicación de un procedimiento médico en la atención en salud, que está claramente consignado en la norma demandada. Así pues, el hecho de que la norma expresamente consigne la posibilidad de aplicación e individualice la directriz para la atención en salud, hace que los cargos recayeran sobre una situación cierta y no hipotética o subjetiva. Por estas razones, la Sala Plena consideró que la demanda cumplió con los requisitos generales de procedencia. 2.2. Una vez resueltas las cuestiones procesales previas relacionadas con la aptitud de la demanda, el Tribunal determinó que era necesario establecer el alcance de la norma para, de esta forma, fijar los límites del control constitucional. En vista de lo anterior, señaló que el artículo demandado: (i) reconoce el derecho de las víctimas de violencia sexual a la atención prioritaria como equivalente a la atención médica de urgencia, sin importar el tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, así como de
la denuncia penal; (ii) establece la gratuidad de los servicios de salud; (iii) determina que todas las entidades del sistema están en la facultad de implementar “el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual”; y (iv) condiciona el contenido del Protocolo a la exigencia de contemplar como parte de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo. Con el anterior contexto, se precisó que la revisión de la Corte se limitaba al tercer elemento de la norma demandada, es decir la expresión “facultad” del enunciado. En ese sentido, la Corte explicó en su sentencia que la expresión acusada se refiere a la discrecionalidad que tenían en ese momento las entidades de salud para implementar un protocolo y modelo de atención. 5 Como se advirtió, la finalidad específica de este contenido normativo es concretar la atención prioritaria e integral y la protección del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.3. En este orden de ideas, el Tribunal consideró los siguientes tres problemas jurídicos: (i) ¿La expresión facultad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola los artículos 49 y 93 de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad al generar un cambio en las condiciones de acceso a los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual? (ii) ¿La expresión facultad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola el derecho a la igualdad en el acceso al derecho a la salud por generar una
discriminación indirecta e interseccional para las mujeres y sobre todo para aquellas indígenas, afrocolombianas y en situación de discapacidad? (iii) ¿La expresión facultad del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola la obligación del Estado de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género, en razón a la regresión en la protección del derecho a la salud? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho a la salud y el principio de progresividad y no regresividad; (ii) el deber de igualdad ante la ley; (iii) el contenido del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual; (iv) la obligación de eliminar estereotipos de género; y (v) el examen constitucional de la norma demandada. Derecho a la salud y principio de progresividad y no regresividad Con respecto al derecho a la salud, la Corte recordó que si bien es un derecho fundamental y autónomo su garantía tiene un carácter complejo que involucra una gran variedad de obligaciones, algunas que el Estado debe cumplir de forma inmediata y otras que requieren un mayor despliegue técnico y presupuestal cuya garantía puede darse de forma progresiva. En este sentido, reiteró que las obligaciones que surgen de la protección del derecho a la salud de carácter inmediato comprenden i) la garantía de que el derecho a la salud será ejercido sin discriminación; y ii) la obligación de adoptar medidas deliberadas y concretas dirigidas a la realización del derecho. De otra parte, reiteró que el principio de progresividad se aplica como parámetro de
constitucionalidad a ciertas obligaciones de carácter prestacional, excluidas del anterior grupo, que implicaban la obligación de avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización del derecho; y, no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad2. 2 Sentencia C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz: “21. El ámbito de aplicación del principio de progresividad corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las que han sido definidas como de 6 Así, reiteró varios casos donde el Tribunal ha distinguido entre estos dos tipos de obligaciones y a partir de la jurisprudencia recogió los pasos para verificar la naturaleza de la obligación respecto de la garantía del derecho a la salud. En consecuencia, la Corte indicó que para verificar si se violaba el derecho a la salud en armonía con el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad, en primer lugar, se debía verificar que las medidas u omisiones no afecten la faceta de exigibilidad inmediata del derecho en los estrictos términos indicados por la Constitución, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. En segundo lugar, se debía analizar que la medida no disminuya el nivel de satisfacción del derecho previamente alcanzado, lo cual se constata al analizar si: (i) se ha recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (ii) se han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y (iii) si se han disminuido o desviado sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del mismo. En ese sentido, la decisión reiteró que la Corte ha reprochado, por un lado las
medidas que abiertamente violan las obligaciones de exigibilidad inmediata del derecho a la salud, y por otro, las medidas que disminuyan la satisfacción alcanzada sin una justificación válida, en términos de acceso, cobertura, calidad y prestación de tratamientos. Así pues, en relación con los deberes bajo el principio de progresividad, la sentencia indicó que la regla jurisprudencial vigente consiste en que el Estado debe ampliar cada vez más el ámbito de garantía del derecho hacía el más alto nivel de salud posible, y no puede disminuirlo sin un fin imperioso y una exigibilidad constitucional que lo justifique, pues si bien ciertas facetas prestacionales pueden no ser exigibles de forma inmediata, si lo es avanzar y no retroceder en el nivel de protección al que se ha llegado. Deber de igualdad ante la ley Con referencia a este punto, la Corte resaltó que la determinación del deber de garantía del derecho a la salud sin discriminación como una obligación de aplicación inmediata es coherente con las obligaciones constitucionales que se desprenden del artículo 13 de la Carta. Así, recordó que la igualdad en el ordenamiento colombiano es un principio, un valor y un derecho, es fundamental para la concreción del Estado Social de Derecho, y guía el carácter y objetivo de la organización estatal, al ser fuente de obligaciones y límites para las autoridades. En este orden de ideas, precisó que la igualdad tiene dos dimensiones, una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación bajo criterios sospechosos; y otra una dimensión material o sustancial, que ordena, de una parte, la adopción de aplicación inmediata, y que recaen sobre algunas de las facetas prestacionales del derecho. En efecto, la
Corte ha aplicado este mandato principalmente en asuntos relacionados con: i) el acceso al derecho a la salud; ii) la destinación de presupuesto para los servicios de salud; iii) el acceso al servicio de salud en las condiciones de calidad en las que se prestaba el servicio; y iv) la exclusión en el POS de los servicios que se brindaban con anterioridad. No obstante, esta Corporación ha advertido que el mandato también se extiende a la visión más amplia del goce del derecho a la salud, lo que incluye los determinantes sociales de la salud”. 7 medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados, para lograr la igualdad real y efectiva; y de otra parte, la protección especial a las personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta “por su condición económica, física, o mental”. De esta forma, en la providencia se indicó que a partir del artículo 13 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que dichos deberes son diferenciables para el Estado. La dimensión formal del derecho a la igualdad, se refiere a la prohibición de intervenciones que generen discriminación o acentúen situaciones de discriminación de forma directa o indirecta. En efecto, reiteró que el deber de garantía de igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como sujetos de derechos deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el género, la raza, el origen, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos, pues históricamente han estado asociados a
prácticas que han tendido a subvalorar y a poner en situación de desventaja a ciertas personas, y se encuentran proscritos por la Constitución como una violación del derecho a la igualdad. Así, este mandato de trato igual ante la ley y de abstención de discriminación, no se entiende de forma tal que la administración sólo esté vinculada a la prohibición de adoptar normas, medidas, políticas públicas o programas que sean discriminatorios de forma directa, es decir que de forma abierta excluyan, restrinjan o diferencien a una persona o a un grupo de personas con el objeto de reducir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental, en razón a su género, posición socioeconómica, raza o estatus particular, entre otros. Entonces, precisó que el deber negativo también se concreta en una prohibición de discriminación indirecta, es decir de trato u omisión que tenga como resultado un impacto desproporcionado en personas parte de grupos marginados, en el sentido de coartar o excluir del reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental. Con todo, la Corte concluyó que la prohibición de discriminación directa o indirecta y el deber reforzado de protección, también se extiende a casos donde la acción u omisión del Estado se concreta en una discriminación múltiple o interseccional. Es decir, a situaciones donde una persona es sometida a mayores riesgos o desventajas por la confluencia de diferentes criterios sospechosos que agravan o añaden obstáculos en el ejercicio de un derecho o libertad fundamental. El derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual
En la sentencia sobre la cual se solicita la nulidad, la Sala Plena fue enfática en señalar que la violencia sexual es una grave violación a la dignidad humana y a la integridad física y mental de las personas. Incluso, recordó que en algunos contextos internacionales también ha sido determinada como una violación del derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y al crimen de tortura, si se han verificado los otros elementos que lo 8 configuran. En este sentido, hizo referencia a diferentes instrumentos internacionales que han determinado la obligación de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual, particularmente hacia las mujeres, y garantizar la debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de sobrevivientes de violencia sexual. A su vez, la Corte presentó la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación que establece los mínimos constitucionales para la atención a víctimas de violencia sexual. En este sentido, la Corte Constitucional reconoció que la atención integral de la salud de las mujeres víctimas de violencia sexual comprende el acceso a la atención de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones, que incluye valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicación que garanticen los derechos sexuales y reproductivos, tales como el acceso a la anticoncepción de emergencia y a la interrupción voluntaria del embarazo, la atención psicosocial en condiciones de dignidad y respeto. La obligación constitucional de eliminar estereotipos de género
En este punto, la Corte señaló que los estereotipos de género, como parte de una política de discriminación sospechosa, tienen una prohibición reforzada. Así, no solo están proscritos por la cláusula general de igualdad de la Constitución sino que se encuentran prohibidos por normas que, como la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Políticos forman parte del bloque de constitucionalidad. Específicamente, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en sus artículos 5 y 10 impone la obligación a los Estados de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Del mismo modo, la Sala Plena recordó que un estereotipo se refiere a la determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el efecto de la discriminación. Igualmente, que la asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como una preconcepción sobre los atributos o las características de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que éstos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo
tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que éste debe actuar de conformidad con dichas preconcepciones. En conclusión, se identificaron los estereotipos de género con preconcepciones reprochables que generalmente le asignan a la mujer un rol 9 tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído las obligaciones de liderazgo. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cláusula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para entender que existe un deber de acción u abstención al Estado para que los elimine y a su vez no aplique políticas discriminatorias en razón del género que se construyen alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas que están supeditadas a roles de inferioridad en la sociedad. Examen de constitucionalidad de la norma demandada La Corte consideró que la delimitación constitucional de las obligaciones de aplicación inmediata del derecho a la salud y de los mínimos que se deben proveer a las víctimas de violencia sexual exige que la atención en salud sea integral, y que asegure que todas las personas puedan acceder al servicio en las mismas condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad, lo que no puede estar sujeto a la discrecionalidad de los operadores de salud. En este sentido, la distinción en el acceso provista en la expresión acusada generaba una diferencia en las condiciones de acceso a los servicios sin justificación. Por lo tanto, este elemento, hace que la facultad de provisión de servicios de salud declarada inconstitucional, no estuviera sujeta al principio de
progresividad y no regresividad, pues no se trata de una de las obligaciones que el Estado puede o no prestar. Así, para la Sala Plena resultó indiscutible que la prestación de los servicios de salud a las víctimas de violencia sexual en las condiciones establecidas por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad tienen un carácter imperativo. Por lo tanto, ya que la norma parcialmente acusada determinaba la facultad de proveer un servicio de salud integral que asegura la estandarización de procesos en el acceso a la salud integral de víctimas de violencia sexual omitía este deber, lo cual generaba una discriminación en el acceso al servicio entre quienes podrían gozar de un tipo de atención sujeto a esos estándares y otros que no, ésta se tornaba inconstitucional, por violar una obligación exigible de forma inmediata. Por otra parte, el Tribunal expresó que la determinación de una diferencia en las condiciones del acceso a servicios de salud para las víctimas de violencia sexual, -la determinación facultativa de aplicar el Protocolo y Modelo de Atención acusada, tenía un impacto exacerbado para las mujeres, lo que generaba una discriminación indirecta. Más aún, la Corte verificó que la discriminación indirecta también tenía un carácter interseccional ya que aumentaba en los casos de mujeres parte de una minoría por la confluencia de diferentes criterios sospechosos que imponen mayores riesgos como las mujeres parte de la población indígena o afro, o en situación de discapacidad. En este sentido, la carga del impacto de la norma en estos grupos poblacionales era aún mayor y generaba una discriminación indirecta e interseccional para las mujeres. Finalmente, se dijo que la expresión acusada, al determinar la facultad de las
entidades de salud para aplicar un procedimiento que busca estandarizar la calidad del acceso a los servicios de salud en casos de violencia sexual y 10 garantiza la atención integral, y que tiene un impacto mayor en las mujeres, permitía que se perpetuaran los estereotipos de género señalados. Por lo tanto, la disposición creaba condiciones que conducían a las mujeres a la vulnerabilidad social, y a la violación de sus derechos, por permitir márgenes de discrecionalidad inadecuados que fomentan prácticas discriminatorias. En este orden de ideas, esta medida también desconocía la obligación del Estado colombiano de eliminar los estereotipos de género contemplada expresamente por la cláusula de igualdad en la Carta Política y el bloque de constitucionalidad. 2.4. Por estas razones, a través de la figura de las sentencias integradoras interpretativas, aditivas y sustitutivas la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y sustituirla por la expresión “obligación”.
II. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado ante la Secretaria General de la Corte Constitucional el 21 de enero de 20163, el Procurador General de la Nación interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia C-754 de 2015, con
fundamento en la causal de incoherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. El Ministerio Público señaló que el recurso cumple con los requisitos generales de procedencia de la nulidad ya que, con relación a la temporalidad del mismo, explica que la solicitud fue radicada el 21 de enero de 2
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