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CC - A181-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A181-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A181-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-181/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 181 DE 2024

Referencia: recurso de súplica contra el auto de rechazo del 6 de diciembre de 2023

Expediente: D-15529

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 65 de la Ley 1952 de 2019 y 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002

Recurrente: Juan Pablo Pantoja Ruiz

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El 21 de septiembre de 2023, el ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 65 de la Ley 1952 de 2019 y 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, con la pretensión de que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad. A continuación la Sala transcribe y subraya los textos normativos demandados:

Ley 1952 de 2019 (28 de enero) Diario Oficial No. 50.850 del 28 de enero de 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. (…) Artículo 65. Faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él. Ley 734 de 2002 (5 de febrero) Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…)

2. Inicialmente, el demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad contra las normas cuestionadas. En primer lugar, el actor planteó que tales preceptos son contrarios a los artículos 29, 229 y 250 de la Constitución, y

al artículo 8°, numerales 1° y 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), porque permiten a la autoridad disciplinaria investigar y valorar hechos que revisten características de delito en el marco de un proceso inquisitivo que no separa las funciones de investigación y juzgamiento, como lo exigen dichas garantías convencionales y constitucionales. Además, las referidas disposiciones desconocen que el artículo 250 de la Carta le asigna a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal de manera exclusiva y excluyente.

3. En segundo lugar, el demandante señaló que las normas acusadas vulneran el principio de non bis in idem, debido a que permiten que una persona sea juzgada y sancionada dos veces con base en los mismos hechos y por autoridades de distintas jurisdicciones, pero a partir de un mismo cuerpo normativo (el Código Penal). En criterio del actor, la trasgresión del citado principio comporta un quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos 29 y 229 de la Constitución.

Auto de inadmisión

4. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda y concedió al accionante tres días para subsanarla. El magistrado sustanciador consideró en primer lugar que la demanda incumplió el requisito de certeza porque no justificó la competencia de la Corte para efectuar el control de constitucionalidad respecto del artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, pese a que se

encuentra derogado. En segundo lugar, señaló que la demanda tampoco satisfizo el presupuesto de pertinencia, toda vez que algunos de sus apartes corresponden a puntos de vista subjetivos del actor sobre el proceso disciplinario de carácter inquisitivo.

5. En tercer lugar, el magistrado sustanciador encontró que la demanda tampoco cumplió con el requisito de especificidad. Con respecto del primer cargo, dicho magistrado afirmó que la argumentación presentada por el accionante no demostraba una oposición objetiva entre las normas demandadas y la Constitución. Primero, porque la acusación se centró en el supuesto desconocimiento de la CADH y de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) pese a que ni la Corte Constitucional realiza control de convencionalidad directo y autónomo ni la jurisprudencia interamericana hace parte del bloque de

[1] constitucionalidad . Además, el accionante no explicó por qué, pese a alegar el desconocimiento de las garantías de independencia e imparcialidad dentro del proceso disciplinario por la falta de separación de las funciones de investigación y juzgamiento, circunscribió su acusación a unas normas que remiten a la legislación penal para la configuración de ciertas faltas disciplinarias. Segundo, porque contrario a lo planteado por el actor, la sentencia de la Corte IDH proferida dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia reconoce que el proceso disciplinario de carácter inquisitivo no es en sí mismo incompatible con la CADH y, en todo caso, la Ley 1952 de 2019 sí separa las funciones de investigación y juzgamiento dentro de dicha

actuación. Tercero, porque la jurisprudencia constitucional ha avalado la competencia de autoridades disciplinarias para valorar si un comportamiento se adecúa a un tipo penal sin previa decisión de autoridad judicial penal que [2] así lo determine .

6. Por otra parte, en cuanto a la ausencia de especificidad del segundo cargo, el magistrado sustanciador consideró que las razones que el demandante presentó para desvirtuar la cosa juzgada constitucional resultaban imprecisas, en tanto no era claro a qué pretendía referirse el actor con la expresión “mismo marco normativo”, más cuando la sentencia C-720 de 2006 determinó que “[l]a posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in idem”.

7. Finalmente, el magistrado sustanciador determinó que la demanda también incumplió el requisito de suficiencia, ya que, por las razones señaladas, los cargos no generaron una mínima duda sobre la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos acusados.

Escrito de corrección [3]

8. El 21 de noviembre de 2023, el accionante allegó de manera oportuna un escrito de subsanación de la demanda. En esta ocasión, el actor argumentó que el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002 sí es susceptible del control constitucional porque continúa produciendo efectos pese a su derogatoria, y reafirmó que, en su criterio, no existe cosa juzgada

constitucional. Sobre esto último, el actor precisó que si bien la sentencia C720 de 2006 examinó la constitucionalidad del artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002 por la posible vulneración del non bis in idem, sólo lo hizo respecto de una de las facetas de dicho principio (la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos), mientras que en esta oportunidad se invoca la trasgresión de otra: “que el marco normativo con respecto al [4] cual esas conductas son valoradas (juzgadas) no sea el mismo.” Además, para el actor, el Acto Legislativo 3 de 2023 introdujo un cambio en el significado material del artículo 116 de la Constitución en cuanto prohibió a las autoridades administrativas investigar o juzgar delitos, situación que, a [5] su juicio, también desvirtúa la existencia de cosa juzgada constitucional .

9. Hechas estas precisiones, el accionante reformuló el concepto de la vulneración en cuatro cargos: (i) “violación a las garantías convencionales y constitucionales frente al juzgamiento por hechos constitutivos de conductas punibles bajo el derecho penal”; (ii) desconocimiento del artículo 250 de la Carta según el cual el ejercicio del ius puniendi corresponde a la Fiscalía General de la Nación de manera exclusiva y excluyente; (iii) vulneración del artículo 29 superior por desconocimiento del principio de non bis in idem; y

(iv) violación del artículo 116 de la Constitución que prohíbe a las autoridades administrativas investigar y sancionar conductas que revisten características de delito. Como quiera que el recurso de súplica que motiva

este pronunciamiento se limita al rechazo de los cargos segundo y cuarto, en adelante la Sala circunscribirá su análisis a estos últimos, ya que el recurrente no presentó inconformidad frente al rechazo de los cargos primero y tercero.

10. Cargo segundo por violación del artículo 250 de la Constitución.

Como sustento de esta acusación, el accionante afirmó que esta norma superior, modificada por el Acto Legislativo 3 de 2002, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) el ejercicio excluyente y exclusivo de la acción penal, con excepción de los aforados constitucionales, por lo que no podrían las autoridades administrativas asumir dicha función, ni siquiera en ejercicio de su potestad disciplinaria. El demandante agregó que con dicha atribución funcional, el Constituyente pretendió salvaguardar las garantías judiciales de la persona procesada penalmente, en particular, la imparcialidad e independencia del juez de conocimiento llamado a decidir sobre la responsabilidad penal.

11. Cargo cuarto por violación del artículo 116 de la Constitución. Con respecto de ese cargo, el actor manifestó que dicho precepto, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 3 de 2023, autoriza al Legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas de manera excepcional, pero expresamente les prohíbe adelantar la instrucción de sumarios y juzgar delitos. Por consiguiente, el demandante señaló que respecto de las normas acusadas se configura una inconstitucionalidad sobreviniente, en tanto habilitan a las autoridades

administrativas para investigar y sancionar conductas que revisten características de delito, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta.

12. Con fundamento en los planteamientos expuestos, el accionante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos demandados ó, subsidiariamente, declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que “no podrán ser aplicados por autoridades administrativas sino

[6] únicamente jurisdiccionales.” Auto de rechazo

13. Por medio de un auto del 6 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Esta decisión reconoció que el demandante justificó la competencia de la Corte para estudiar la constitucionalidad del artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, a pesar de su derogatoria, pero no logró desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, el magistrado Reyes Cuartas advirtió que la Corte, en la sentencia C-720 de 2006, sí se pronunció sobre la constitucionalidad de la competencia de la autoridad administrativa para acudir al Código Penal con el fin de evaluar la tipificación de una posible falta disciplinaria, y resaltó que en dicha providencia expresamente se concluyó que esta posibilidad no vulnera el non bis in idem pues “se trata de dos juicios diferentes [la actuación penal y la disciplinaria] que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de

[7] naturaleza jurídica distinta.” El magistrado sustanciador también puso de

presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido diferencias significativas en el análisis de antijuridicidad del proceso disciplinario y aquél propio del proceso penal. Por todo lo anterior, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda seguía incumpliendo el requisito de especificidad.

14. Frente al cargo segundo por violación del artículo 250 de la Constitución, el auto de rechazo señaló que la titularidad de la acción penal en cabeza de la FGN no implica que las normas acusadas sean contrarias a dicho precepto superior. El magistrado sustanciador resaltó que la competencia de la autoridad administrativa no está subordinada al ejercicio de la acción penal, “dado que su objetivo consiste en determinar, a partir de la estructura del derecho disciplinario, si una actuación encuadra

[8] objetivamente con un tipo penal.”

15. En cuanto al cargo cuarto por violación del artículo 116 de la Carta, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que este reproche no satisfizo los requisitos de certeza y especificidad, por cuanto no es razonable concluir que las normas demandadas habiliten a las autoridades administrativas para investigar y juzgar delitos, como erradamente lo entendió el actor. Además, el demandante no presentó ningún argumento puntual que permitiera evidenciar una mínima duda sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual el cargo también carecía de suficiencia.

Por otra parte, el magistrado sustanciador le hizo ver al accionante que la prohibición a las autoridades administrativas de investigar y juzgar delitos

no fue introducida por el Acto Legislativo 3 de 2023, sino que dicha disposición estaba prevista en el texto original del artículo 116 superior. Recurso de súplica

16. El 13 de diciembre de 2023, el actor interpuso recurso de súplica en contra del auto del 6 de diciembre anterior. El recurrente advirtió que únicamente cuestionaría el rechazo de los cargos segundo y cuarto, y para el efecto presentó la siguiente argumentación.

17. En relación con el cargo segundo por violación del artículo 250 de la Constitución, el recurrente insistió en que el ejercicio de la acción penal comporta la investigación y judicialización de conductas que objetivamente revisten la característica de delito, lo que se establece a partir de la relevancia típica de los hechos objeto de investigación, independientemente de la especialidad de la autoridad llamada a conocerlos. En este sentido, el actor discrepó de la consideración del auto de rechazo en cuanto a que la competencia de la autoridad administrativa disciplinaria para conocer de

[9] tales comportamientos no está subordinada al ejercicio de la acción penal , ya que si los hechos materia de investigación configuran conductas punibles, su investigación y acusación es competencia exclusiva y excluyente de la FGN. Por último, el demandante señaló que, con independencia de si se comparte o no su tesis interpretativa, el cargo propone un debate relevante, legítimo, preciso, cierto, claro y suficiente, y debería ser admitido para que la Corte determine cuál es la interpretación constitucionalmente admisible “sobre el contenido de la investigación de hechos jurídicamente relevantes [10] por autoridades distintas a la [FGN]” .

18. Frente al rechazo del cargo cuarto por violación del artículo 116 de la Carta, el recurrente reiteró que las normas acusadas permiten a la autoridad disciplinaria adelantar la instrucción de sumarios y juzgar delitos pese a que la referida norma constitucional lo prohíbe, ya que, en su criterio, el delito se establece a partir de la verificación sobre las características objetivas que lo configuran y no de la naturaleza de la autoridad que lo investiga. A juicio del actor, el cargo sí da cuenta de una posible contradicción entre las normas acusadas y el texto superior que solo puede resolverse con un examen de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, en el que se determine si los hechos constitutivos de delitos pueden ser conocidos por autoridades administrativas siempre y cuando se sujeten a las finalidades y procedimientos propios del derecho disciplinario, o si, por el contrario, tal atribución les está vedada. Así, el promotor de la acción concluyó que, a diferencia de lo expuesto por el magistrado sustanciador, el cargo es apto y merece ser admitido.

19. Con base en estos planteamientos, el recurrente solicitó la revocatoria parcial del auto de rechazo del 6 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, la admisión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos demandados por la presunta violación de los artículos 250 y 116 de la

Constitución.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento

Interno de la Corte Constitucional). Procedencia del recurso de súplica

21. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la

[11] demanda y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las [12] que cuestiona el auto de rechazo . Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Sala Plena debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente. Análisis del recurso de súplica en el caso concreto

22. El recurso de súplica del que ahora se ocupa la Sala Plena satisface los requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. Primero, el ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz se encuentra legitimado para interponer el recurso, pues fue él quien presentó la demanda de inconstitucionalidad contra las normas que aquí se cuestionan. Segundo, el actor presentó el recurso el 13 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto

cuestionado que transcurrió entre el 12 y el 14 de diciembre de dicho [13] año . Por lo tanto, el recurso cumple con el requisito de oportunidad.

23. En tercer lugar, el demandante expuso en forma clara y puntual su inconformidad con el rechazo de los cargos segundo y cuarto que formuló en el escrito de subsanación que, en esencia, controvierten la interpretación que el magistrado sustanciador hizo de los artículos 250 y 116 de la Constitución. Como arriba se expuso, a juicio del accionante, de los mencionados preceptos sí se sigue que, a excepción de los procesos adelantados en contra de los aforados constitucionales, la investigación de hechos que revisten las características de delito es una función “exclusiva y

[14] excluyente” de la FGN y expresamente prohibida a las autoridades administrativas, por lo que no le es dado a estas últimas realizar dicha labor en ejercicio de la potestad disciplinaria. De manera que, al margen de que le asista o no razón en sus planteamientos, el recurrente sí cumplió con el presupuesto de sustentación mínima del recurso de súplica. En consecuencia, a continuación la Sala Plena se pronunciará de fondo respecto de los motivos de inconformidad formulados por el ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz contra el auto de rechazo que aquí se cuestiona.

24. Para la Corte, los argumentos de disenso presentados por el recurrente no logran desvirtuar las consideraciones que motivaron la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Con respecto del cargo segundo, es claro que el artículo 250 de la Carta impone a la FGN la

competencia para investigar los hechos que revistan las características de delito, pero el reproche del actor en el sentido de que los artículos acusados le trasladan dicha atribución a las autoridades administrativas disciplinarias carece de pertinencia pues se basa en una apreciación subjetiva y [15] equivocada sobre el alcance de la potestad disciplinaria . También, como se desarrollará, el cargo carece de suficiencia, porque no logra generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas.

25. En efecto, como lo puso de presente el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, la competencia de las autoridades administrativas para investigar la comisión de faltas disciplinarias por la realización objetiva de comportamientos previstos como delitos no implica una usurpación de las competencias constitucionales de la FGN en materia de la acción penal. El actor pasa por alto que la responsabilidad disciplinaria es distinta de la penal en su naturaleza, características, objeto y elementos constitutivos, tal y como

[16] lo puso de presente esta corporación en la sentencia C-720 de 2006 . En tal oportunidad, la Corte señaló que la referida diferenciación incluso puede conllevar a que: “por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y [17] disciplinariamente.”

26. Por su parte, el cargo cuarto por violación del artículo 116 de la Carta

tampoco satisface las exigencias de aptitud sustantiva para ser admitido. Contrario a lo expuesto por el recurrente, la circunstancia de que las faltas disciplinarias contenidas en las normas acusadas remitan al Código Penal para verificar la realización objetiva de un comportamiento delictivo no implica una habilitación a la autoridad administrativa para instruir sumarios o juzgar delitos, toda vez que su competencia se circunscribe a actuaciones disciplinarias y no penales. Por consiguiente, la Sala coincide con la apreciación del magistrado Reyes Cuartas acerca de la ausencia de certeza y especificidad del cargo en la medida en que el actor les atribuye a los preceptos acusados un alcance que desborda su contenido normativo. Lo anterior, a su vez, conlleva a que el suplicante no haya logrado evidenciar por qué razón las normas cuestionadas resultarían contrarias al mencionado artículo 116 de la Constitución.

27. En consecuencia, la Corte Constitucional negará el recurso de súplica presentado por Juan Pablo Pantoja Ruiz contra el auto del 6 de diciembre de 2023, dictado en el expediente D-15529, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por ese ciudadano contra los artículos 65 de la Ley 1952 de 2019 y 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002. No obstante, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el señor Pantoja Ruiz puede presentar una nueva demanda contra los mismos

contenidos normativos que respete las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Juan Pablo Pantoja Ruiz contra el auto del 6 de diciembre de 2023 dictado en el expediente D-15529, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad de dicho ciudadano contra los artículos 65 de la Ley 1952 de 2019 y 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante, advirtiéndole que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero. – Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente. Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Como fundamento de esta consideración, el magistrado sustanciador citó las sentencias C-028 de 2006, C-291 de 2007, C-458 de 2015, C-146 de 2021 y C-030 de 2023 proferidas por esta corporación. [2] En este punto, el magistrado sustanciador citó las sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006. [3] La Secretaría General de la Corte noficó el auto inadmisorio mediante estado del 16 de noviembre de 2023. En consecuencia, su término de ejecutoria transcurrió durante los días 17, 20 y 21 de noviembre siguientes. [4] Expediente digital, archivo “D0015529-Corrección a la Demanda-(2023-11-21 08-59-25).pdf”, p. 8. [5] El accionante manifestó que para la época de la expedición de la sentencia C-720 de 2006, “no exisa discusión sobre la competencia administrava para juzgar o invesgar delitos, que fuera prohibida constucionalmente por virtud del ingreso del Acto Legislavo 3 del [sic] 2023.” En: Ibidem, p. 9. [6] Expediente digital, archivo “D0015529-Corrección a la Demanda-(2023-11-21 08-59-25).pdf”, p. 23. [7] Sentencia C-720 de 2006.

[8] Expediente digital, archivo “D0015529-Auto Rechazo-(2023-12-11 07-04-34).pdf”, p. 15. [9] Fundamento jurídico 36 del acápite de consideraciones del auto de rechazo del 6 de diciembre de 2023. [10] Expediente digital, archivo “D0015529-Recurso de Súplica-(2023-12-13 12-52-04).pdf”, p. 4. [11] El arculo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la noficación de la providencia objeto de él.” [12] Respecto del úlmo requisito, la Corte esma que el recurrente ene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no mova el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de movación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021). [13] En informe del 11 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constucional reportó que la noficación del auto de rechazo

del 6 de diciembre de 2023 se suró mediante estado del 11 de diciembre siguiente, y que su respecvo término de ejecutoria transcurrió los días 13, 13 y 14 del mismo mes y año. En: Expediente digital, archivo “D0015529-Recurso de Súplica-(2024-01-11 12-0116).pdf”, p. 1. [14] Expediente digital, archivo “D0015529-Recurso de Súplica-(2023-12-13 12-52-04).pdf”, p. 4. [15] La jurisprudencia de esta corporación señala que son impernentes los cargos basados en puntos de vista subjevos del actor. Al respecto, ver sentencias C-528 de 2003, C-405 de 2009, C-543 de 2013, C-621 de 2015, C-074 de 2018, entre otras. [16] En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad del arculo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002, aunque en relación con un cargo disnto a los que aquí se plantean. [17] Sentencia C-720 de 2006.

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