CC - A1811-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1811-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1811
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1811 de 2023
Referencia: CJU 3316
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 20181, la señora Luz Marina Herrera Aya presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE3, con el propósito de que i) se declare la nulidad de la resolución del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015; ii) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada durante marzo de 1996 y el 31 de enero de 2015 y iii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales4 y la indemnización correspondiente.
2. La demandante manifestó haberse desempeñado como operaria de servicios generales, auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo, inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo 1 Expediente digital 02ActadeReparto.pdf.
2 Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf. 3 Empresa Social del Estado, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, Reglamentado por el Decreto 0895 de 1994 es una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía. 4 Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda. CJU-3316 (1996 a 2007)5 y posteriormente mediante contratos sucesivos de prestación de servicios6, los cuales se relacionan a continuación: Contrato N.° Tiempo 1391 01/02/2008 a 01/03/2008 1863 01/03/2008 a 01/05/2008 2947 01/05/2008 a 01/06/2008 3798 01/06/2008 a 01/07/2008 4300 01/07/2008 a 01/08/2008 4797 01/08/2008 a 01/10/2008 5730 01/10/2008 a 01/11/2008 6207 01/11/2008 a 01/12/2008 7189 11/12/2008 a 01/01/2009 293 01/01/2009 a 01/02/2009 0298 01/02/2009 a 01/05/2009 1747 01/05/2009 a 01/06/2009 2438 01/06/2009 a 01/07/2009 3146 01/07/2009 a 01/08/2009
3831 01/08/2009 a 01/09/2009 4208 01/09/2009 a 01/10/2009 4890 01/10/2009 a 01/11/2009 5490 01/11/2009 a 01/12/2009 0693 04/01/2010 a 29/01/2010 1444 29/01/2010 a 01/06/2010 1790 01/06/2010 a 01/07/2010 2517 02/08/2010 a 31/08/2010 3420 01/10/2010 a 29/10/2010 4108 29/10/2010 a 19/11/2010 4849 19/11/2010 a 19/12/2010 0675 06/01/2011 a 31/01/2011 1359 01/02/2011 a 30/06/2011 2905 01/12/2011 a 5/01/2012 0615 6/01/2012 a 31/01/2012 1523 01/02/2012 a 29/02/2012 2251 01/03/2012 a 31/03/2012 2957 01/04/2012 a 30/04/2012 3706 01/05/2012 a 30/06/2012 4377 01/10/2012 a 31/12/2012 0856 01/01/2013 a 31/01/2013 2314 01/08/2013 al 31/08/2013 3141 01/09/2013 a 30/11/2013 0836 01/01/2014 a 30/06/2014 1479 01/07/2014 a 31/07/2014
2255 01/08/2014 a 30/09/2014 2671 01/10/2014 a 31/10/2014 3507 01/11/2014 a 30/11/2014 0112 01/01/2015 a 31/01/2015 Tabla 1. Prestación de Servicios Luz Marina Herrera Aya. 5 Expediente digital 01DemandayAnexos_compr.pdf, folio 151 a 297. 6 Ibidem folio 298 a 790. 2 CJU-3316
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio7, Meta. Mediante auto del 2 de abril de 20188 esa autoridad declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio (reparto). Argumentó que “la demandante prestó sus servicios mediante contratos de trabajo y de prestación de servicios, ejerciendo labores de trabajador oficial, lo que genera que este asunto sea competencia del juez laboral conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social (CPTSS)”.
4. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio9, Meta, autoridad que en audiencia del 30 de noviembre de 202210 declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto11.
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 6 de junio de 202312 y remitido al despacho
el 26 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal.
En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción subjetivo Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral. La controversia se enmarca en la demanda presentada por Luz Marina Presupuesto Herrera Aya presentó, en contra el Hospital Departamental de objetivo Villavicencio ESE, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta, destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad 7 Expediente digital 02ActadeReparto.pdf. 8 Expediente digital 05AutodeclaraFaltaCompetenciaJuzAdtivo.pdf. 9 Expediente digital 12ActadeRepartoSegundoLab.pdf. 10 Expediente digital 37acta audiencia.pdf. 11 Expediente digital 39oficioremiteCorte.pdf. 12 Expediente digital CJU-3316Reparto.pdf. 3 CJU-3316 Presupuesto con el artículo 2 del CPTSS. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del
normativo Circuito de la misma ciudad, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción de conformidad con el Auto 492 de 2021. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
8. Mediante el Auto 492 de 202113 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
9. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante14.
Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere
conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Caso concreto
10. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el 13 En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios. 14 El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018,
en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 4 CJU-3316 Estado (Hospital Departamental de Villavicencio ESE), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.
11. La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de servicios generales, auxiliar de nutrición y auxiliar administrativo durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios (ver tabla, antecedente 2).
Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luz Marina Herrera Aya en contra del Hospital
Departamental de Villavicencio ESE. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
CJU-3316 al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, Meta para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 5 CJU-3316
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6