CC - A1812-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1812-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1812/22
Referencia: Expediente T-8.716.289
Acción de tutela instaurada por María Marleny Martínez Caicedo contra la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, previas estas
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes
1. La señora María Marleny Martínez Caicedo interpuso acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de julio de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.- con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes.
2. Relató que su hija Isabel Cristina Lema Martínez se afilió como trabajadora independiente a Porvenir S.A. y cotizó 105,57 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es el 12 de agosto de 2010. Como quiera que su hija era soltera y no tenía hijos, aunado a que aportaba al hogar mensualmente una suma importante para los gastos, solicitó, en su calidad de madre, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. Porvenir S.A., el 27 de mayo de 2011, negó la pensión, al considerar
que no cumplía el requisito de dependencia económica, fundada en una investigación efectuada por la aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensión, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Para obtener copia de dicha investigación administrativa, la accionante elevó una petición el 12 de julio de 2011, pero le fue negada el 18 de julio siguiente, con el argumento de que no contaban con ese documento. Es decir, no conoció las razones concretas para que se desatendiera su calidad de beneficiaria.
4. Con fundamento en tales hechos, el 6 de septiembre de 2011, presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 12 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o las sumas debidamente indexadas. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien llamó además en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y luego dictó sentencia condenatoria, el 7 de marzo de 2013 en la que accedió a las pretensiones, fijó la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente y dispuso el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión y hasta que se efectuara el pago.
5. Ambas partes apelaron, Porvenir S.A. para obtener la revocatoria íntegra de la decisión y la accionante para que se dispusiera el pago de intereses moratorios desde el fallecimiento de su hija. Al resolverlas, el 13 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró que la investigación administrativa en la que se basó la entidad pensional para negar la prestación no respetó el debido proceso administrativo y no se acompañó al trámite judicial la metodología utilizada para concluir sobre la ausencia de dependencia económica de la madre. Así mismo explicó que, de acuerdo con la sentencia C-111 de 2006, no se requería que la dependencia fuese total y absoluta y que se determinó, con base en testimonios y otras documentales que la accionante sí se beneficiaba del apoyo económico que le brindaba su hija.
6. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue definido por la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 2019, en la que definió casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la dictada por el Juzgado y negar las pretensiones, al considerar que en el proceso se acreditó que la afiliada no laboró en los 11 meses anteriores al deceso por dedicarse a su estudio y que la accionante vivía en la casa de sus padres, recibía algunos ingresos por la venta de manualidades y del trabajo por días en una papelería, así como esporádicamente apoyo monetario de su “ex marido” lo que desvirtuaba su condición de dependiente económica.
7. La accionante reprocha tales conclusiones de la sentencia, por configurar defecto fáctico, al no atender el contenido de las pruebas y defecto
sustantivo al desvirtuar el alcance de la dependencia económica de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Informa además que cuenta 62 años de edad, padece de cáncer de mama, se ha dedicado al cuidado de sus padres, y trabaja ocasionalmente vendiendo manualidades, sobre todo en la época de diciembre, sin que eso le permita autonomía financiera. Que su hija siempre aportó al hogar y en los once meses previos a su fallecimiento trabajaba informalmente, sin que fuera necesaria una vinculación laboral dependiente para tener en cuenta sus aportes. 2
8. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó la acción de tutela. Señaló que la decisión de la Sala de Casación Laboral en Descongestión fue razonable pues determinó que no se demostró la dependencia económica dado que, en el periodo previo al fallecimiento de la afiliada, no tenía vínculo laboral activo y además se encontraba estudiando, según la propia afirmación de su progenitora y que esas circunstancias eran indicativas del incumplimiento de las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
9. Mediante Auto del 30 de junio de 2022, notificado por estado Nº 12 el 15 de julio de 2022, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional,1 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Los criterios que dieron fundamento a la selección del caso fueron, criterios objetivos: posible
violación o desconocimiento de un precedente de la jurisprudencial de la Corte Constitucional; y criterio complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
10. En sesión de 6 de octubre de 2022, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 10 de octubre de 2022 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento.
11. A través de Auto del 14 de octubre de 2022, la Magistrada sustanciadora consideró necesario solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en calidad de autoridad judicial de primera instancia, remitir a este despacho copia digital del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral. Tal expediente digital no ha sido remitido a la Corte Constitucional. Se pidió, además, a la Sala de Casación Penal y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridades de primera y segunda instancia tutelar, que enviaran la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente de tutela 11001020400020200125701. Ello fue efectivamente remitido a esta Corporación mediante enlace de consulta.
12. Adicionalmente se solicitaron informes a la accionante María Marleny Martínez Caicedo, a Porvenir S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., relacionados con el desarrollo del proceso y sobre las condiciones económicas de la accionante. Al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas
(DANE), al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a ASOFONDOS, a la Unión General de Trabajadores en la Economía Informal -UGTI, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes, al Instituto 1 Esta Sala de Selección estuvo integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. 3 Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos -ILSA, al Observatorio de Trabajo y Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana y al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia para que emitieran concepto sobre el caso desde su experticia institucional y técnica. A través de Auto del 4 de noviembre de 2022, la Magistrada sustanciadora amplió el plazo para intervenir.
II. Considerandos sobre la suspensión de términos
13. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, “[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del
momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” (Subrayas fuera del texto original).2
14. En atención a lo anterior, considerando (i) que aún no se cuenta con la totalidad del material probatorio necesario para adoptar una decisión; (ii) que probatoriamente aún persisten requerimientos en curso para el estudio integral del caso; y (iii) que el análisis de la información solicitada para la decisión de este asunto requiere un estudio especial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en el artículo 64 del Reglamento Interno, dispondrá la suspensión de los términos procesales, por tres meses contados a partir del momento en que se alleguen y valoren las pruebas decretadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena RESUELVE SUSPENDER los términos en el presente asunto durante tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen y valoren las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Cúmplase, 2 En un sentido similar se pueden consultar las siguientes providencias: Auto 191 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 293 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 278 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo
Rivera y Alejandro Linares Cantillo; y Auto 480 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 5
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6