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CC - A1815-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1815-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1815-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1815/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1815 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3409.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Administrativo de Bogotá y el JuzgadoDécimo Municipal de Pequeñas CausasLaborales de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la señora Julia Mauricia Torres Garzón[1]. Lo anterior, conel objetivo de obtener la nulidad de la Resolución del 9 de agosto de 2019, pormedio de la cual esa entidad reliquidó la pensión de vejez y reconoció un retroactivo pensional a la demandada[2]. 2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo deBogotá. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, esa autoridad judicial no

avocó el conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción[3]. Señaló que la demandada, en su vida laboral, tuvo calidad de trabajadora privada[4] y que, portal motivo, el conocimiento de la demanda no recaía en esa jurisdicción porque laaccionada no se desempeñó como servidora pública. Citó los artículos 104, 105 y155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, CPACA) y 2° de la Ley 712 de 2011. Enconsecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, para su respectivo reparto[5].

3. En razón de lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá[6]. En auto del 29 de junio de 2022, ese despacho citó a las partes a audiencia de “conciliación y/o primera de trámite”[7] para el 7 dejulio siguiente. No obstante, en el curso de esa diligencia, la autoridad judicial enmención afirmó que “seria del caso adelantar la actuación procesal, de no ser querevisadas las diligencias, advierte el Despacho que carece de competencia, por razón de la cuantía, para conocer del presente asunto” [8]. Por lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado[9] y remitió el proceso a los jueces laborales municipales de pequeñas causas de Bogotá, para su correspondiente reparto[10]. 4. Por lo tanto, el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Municipal de PequeñasCausas Laborales de Bogotá. Esa autoridad, por medio de auto del 28 deseptiembre de 2022, propuso un conflicto de jurisdicción y dispuso el envío del

expediente “a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[11].Argumentó que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de un actoadministrativo que reconoció una prestación pensional. Así las cosas, afirmó que elestudio del proceso le correspondía a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 155 del CPACA y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[12]. El 23 denoviembre siguiente, el mencionado despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera la controversia presentada[13].

5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue repartido al despacho del magistradosustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo).

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por

este tribunal[15]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos: La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas CausasPresupuesto subjetivo Laborales de Bogotá (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

Presupuesto objetivo

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo propio mediante el cual reliquidó la pensión de vejez y reconoció un retroactivo pensional a la señora Julia Mauricia Torres Garzón.

Presupuesto normativo Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá se refirió a los artículos 104, 105 y 155 del CPACA y 2° de la Ley 712 de 2011. Por otro, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con base en los artículos 104 y 155 del CPACA y 2° del CPTSS.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

artículos 104 y 155 del CPACA y 2° del CPTSS.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

9. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual laadministración pretende la nulidad de su propio acto administrativo correspondeexclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando elacto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de laseguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 dela Ley 1437 de 2011.

10. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de laacción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serácompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lodispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

Caso concreto

11. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda denulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Julia Mauricia TorresGarzón, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa mismaentidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es decompetencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lamedida que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria yjurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad. 12. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde alJuzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, conocer del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho promovido. En consecuencia, se ordenará laremisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propiaautoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, elestudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa,con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre lajurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, enel sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo deBogotá conocer la demanda promovida por Colpensiones contra la señora JuliaMauricia Torres Garzón.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3409 al Juzgado SéptimoAdministrativo de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia ycomunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Municipal dePequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital 01. DEMANDA ORDINARIA 2022-00797 COLPENSIONES vs JULIA MAURICIA TORRES GARZON.pdf. Pág. 5.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital 01. DEMANDA ORDINARIA 2022-00797 COLPENSIONES vs JULIA MAURICIA TORRES GARZON.pdf. Pág. 5. [2] Ibid. Pág. 6. Se trata de la Resolución DPE-7646. Según Colpensiones, el respecvo retroacvo concedido fue “liquidado de forma errada” (Ibid.Pág. 7) Por lo anterior, la administradora pensional solicitó la nulidad de la resolución mencionada. Finalmente, a tulo de restablecimiento, pidió elreintegro de la suma correspondiente “a la diferencia entre el retroacvo reconocido y al que realmente tenía derecho” junto con la indexacióncorrespondiente (Ibid. Pág. 7). [3] Ibid. Págs. 141-146. [4] El juez administravo indicó que la accionada trabajó en Jardines del Recuerdo de Bogotá, Organización del Recuerdo SA y Parques y FunerariasSA. [5] Frente a esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición porque afirmó que el proceso versa sobre la legalidad de un actoadministravo por medio del cual se reconoció una pensión, por lo que la competencia es de los jueces administravos (Ibid. Pág. 150). El 5 de marzode 2020, el Juzgado Sépmo Administravo de Bogotá decidió no reponer el auto porque, en su criterio, se trata de una controversia de seguridadsocial (Ibid. Pág. 193).

[6] El 17 de noviembre de 2021, ese despacho admió la demanda. Ibid. Pág. 324. [7] Ibid. Pág. 390. [8] Ibid. Pág. 405. [9] Esa autoridad indicó que “desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en su lugar se dispone el rechazo de la demanda”. [10] Ibid. Pág. 405. [11] Archivo digital 02. AUTO ESTADO 29-09-22.pdf. [12] La parte actora interpuso recurso de reposición porque afirmó que no es el Consejo Superior de la Judicatura la Corporación encargada de dirimirel conflicto de competencia, sino la Corte Constucional conforme al arculo 241 de la Constución. El juez repuso el auto respecto a la orden deenvío del expediente. Archivo digital 03. RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE ACTORA.pdf. [13] Archivo digital 05. AUTO ESTADO NOVIEMBRE 24 DE 2022.pdf. Sin embargo, el envío fue realizado el 16 de diciembre de 2022. [14] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntasjurisdicciones”. [15] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

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