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CC - A1817-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1817-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1817-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1817/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosajuzgada Sala Plena

AUTO 1817 DE 2024

Referencia: expediente CJU-6017

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, SecciónPrimera

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La EPS Sanitas S.A. interpuso demanda en contra del Ministerio de Salud yProtección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de SeguridadSocial, por concepto de 213 recobros de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, así como el pago de intereses de mora, indemnizaciones y demás[1]. Los recobrosfueron glosados por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del consorcioadministrador del Fosyga. 2. La demanda le correspondió al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual,mediante Auto del 21 de marzo de 2019, la rechazó por falta de competencia y ordenó

remitirla a los juzgados administrativos[2]. Fundamentó su decisión en que, de acuerdo con elartículo 104 del CPACA, el proceso de glosar o rechazar unos recobros derivados demedicamentos y servicios no incluidos en el POS (hoy PBS), constituye un procesoadministrativo particular y concreto y, por lo tanto, debe ser conocido por los jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. Efectuado nuevamente el reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 038Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante Auto de 25 de junio de 2019, propuso elconflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia[3]. 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Autodel 5 de diciembre de 2019 dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que

competencia[3]. 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Autodel 5 de diciembre de 2019 dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá le corresponde el conocimiento del asunto[4].Lo anterior al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puedeconocer sobre conflictos relativos a glosas sobre solicitudes de recobro, conforme a lodispuesto en el artículo 105 del CPACA. 5. Posteriormente, el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 9 dediciembre de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción ycompetencia interpuesta por la ADRES y, en consecuencia, envió el expediente de nuevo areparto a los juzgados de lo contencioso administrativo. 6. En contra de la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso deapelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá, Sala Laboral que, mediante Auto de 6 de junio de 2022, lo inadmitió porimprocedente y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 032 Laboral del Circuito deBogotá, para lo pertinente. 7. Por reparto correspondió, entonces, al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuitode Bogotá, Sección Primera que, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, planteó el conflictonegativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional. Destacó que elJuzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá no podía apartarse del pronunciamiento previodel Consejo Superior de la Judicatura, quien había indicado en providencia del 5 de

diciembre de 2019 que era la autoridad competente para conocer del asunto[5]. 8. En virtud de lo anterior el 18 de octubre de 2024, el expediente fue asignado aldespacho del magistrado sustanciador, siendo remitido el 22 del mismo mes y año por partede la Secretaría General[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entrejurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que, en los asuntosen los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede declararse laexistencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en este tipo de eventos,no resulta necesario estudiar, nuevamente, la asignación del caso. La Sala Plena determinóque, para que se configure la cosa juzgada, deben concurrir los siguientes elementos: “(i)identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismoproceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones quefundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que serefiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”. 10. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene comofunción negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre loresuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al

ordenamiento jurídico”[7]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridadjurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existennegocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de formadefinitiva. 11. Así, en el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista enel Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta corporación, no implica que sepuedan desconocer las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dichaautoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. Enconsecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobreel caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protecciónde la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentraen firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo derecurso, o bien porque no se recurrió en su momento”. 2. Caso concreto 12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno dela cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque, como fue relatado en losantecedentes de esta providencia, mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

asignó la competencia delcaso al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá. Las condiciones de la cosa juzgada seacreditan por las siguientes razones: (i) Identidad de objeto: el conflicto que se presenta tiene el mismo objeto, pues se tratade la misma demanda de reparación directa presentada por EPS Sanitas en contra de laNación - Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con la que se busca elpago íntegro de recobros correspondientes a prestaciones no incluidas en el POS (hoyPBS). (ii) Identidad de causa: ambos conflictos, es decir, (i) el que se dio entre el Juzgado032 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuitode Bogotá que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura y (ii) el ahora invocado entre el mismo juzgado laboral deBogotá y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, SecciónPrimera, se fundamentan en los mismos hechos y consideraciones en torno alconocimiento de asuntos de la seguridad social, tal como es demostrado en losantecedentes de esta providencia. La Sala resalta que, frente a la presente causa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente en su momento, yaadoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no puedepresentarse nuevamente el debate, según los Autos 711 de 2021 y 1942 de 2023 de laCorte Constitucional. (iii) Identidad de partes: A pesar de que el conflicto resuelto por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura lo originaron dos autoridadesjudiciales distintas (Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 038Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) a las del presente (Juzgado 032 Laboraldel Circuito de Bogotá y Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,Sección Primera), las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicciónordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativa, respectivamente. Al respecto, la Sala precisa que, por medio del Auto 200 de 2022, se señaló que apesar de que un conflicto de competencia entre jurisdicciones que esté siendo revisadopor esta corporación tenga dos autoridades judiciales diferentes a las conocidas en unprincipio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,si las jurisdicciones en conflicto son las mismas, se encuentra acreditada la identidadde partes. Por tanto, la Sala Plena tiene por satisfecho este requisito en el caso bajoconsideración. 13. Así, el Auto del 5 de diciembre de 2019 proferido por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (i) resolvió un conflicto de competenciaentre la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 032 Laboral del Circuitode Bogotá, y la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado 038Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; (ii) le puso fin al conflicto suscitado en el casoen cuestión al darle competencia al Juzgado

032 Laboral del Circuito de Bogotá; y (iii) estadecisión hizo tránsito a cosa juzgada, pues quedó en firme ya que no admitía recursos. Porende, la Corte debe estarse a lo resuelto. 14. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 032 Laboral del Circuito

de Bogotá, con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso[8]. En tal sentido, enfuturas ocasiones, deberá abstenerse de replicar conflictos de competencia entrejurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esto dilata la pronta solución delos litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administraciónde justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto, teniendo en cuenta que el conflicto decompetencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de cuatro años.III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura, en el Auto del 5 de diciembre de 2019, mediante el cualdecidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 032 Laboraldel Circuito de Bogotá.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-6017 al Juzgado 032 Laboral del Circuito deBogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,Sección Primera.

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en losucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntosresueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, y de aplicación a la jurisprudencia de laCorte Constitucional.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 01ORDINARIO2019166pdf. [ 2 ] Ibid. [ 3 ] Expediente digital. Ibid. [ 4 ] /producción/conflictos/2021/CJU000601711001333400520220047200/11001333400520222004/03ExpedienteEelectronicoJuzg32Laboral/12AnexoRecursoReposicion. [ 5 ] 04Proponeconflictopdf. [ 6 ] Expediente digital. 03CJU-6017 Constancia de Repartopdf. [ 7 ] Corte Constucional, Sentencia C-100 de 2019. [ 8 ] En similar sendo ver Auto 1071 de 2021

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