CC - A182-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A182-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 182/13 Referencia. expediente T-3287521 (AC). Pruebas dirigidas a la aclaración y adición del primer informe periódico presentado ante la Corte Constitucional por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el marco de seguimiento al Auto 110 de 2013, dictado en el asunto de la referencia.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Previamente a evaluar el grado de cumplimiento de las órdenes de protección dictadas en el Auto 110 de 2013, el magistrado sustanciador advierte la necesidad de decretar la práctica de pruebas encaminadas a esclarecer algunos aspectos del mencionado informe, de conformidad con las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013 la Sala Novena de Revisión adoptó medidas provisionales de protección frente a las personas que radicaron peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales antes del 28 de septiembre de 2012, o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada entidad, pues encontró que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia de medidas que, al momento de evacuar los trámites pendientes, privilegiaran el principio de equidad en el reparto de cargas públicas y derechos.
Alcance del Auto 110 de 2013
2. En el Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional encontró probada “la
presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República” (f.j. 9, A-110/13)1. En ese 1 La providencia, no obstante, aclaró lo siguiente: “Sin embargo, antes de abordar el asunto que motiva la presente providencia, y sin que esto implique un prejuzgamiento, la Sala precisa que la decisión que habrá de tomar no excusa la práctica inconstitucional en que habrían incurrido el ISS y Colpensiones, al abstenerse de responder en término los derechos de petición de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la República. Lo que interesa a la Corte en la presente causa, se reitera, es la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS en liquidación y Colpensiones, amenazados sentido la providencia reconoció que “en un escenario de bloqueo institucional ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera. Empero, debido a determinadas realidades económicas y sociales, la anotada espera impacta de manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta circunstancia hace necesaria la intervención del juez constitucional con el objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección intensa a los sectores con menor capacidad de
asunción de obligaciones públicas”. De ahí que, “en escenarios de parálisis institucional que menoscaben derechos fundamentales, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la coordinación de las distintas entidades y la atención urgente de los sectores más vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias más soportables”. (f.j. 14, A-110/13).
3. De este modo, tomando en consideración que se probó a la Corte la presencia de una serie de dificultades y barreras en el proceso de envío de expedientes prestacionales con información completa por parte del ISS a Colpensiones, así como la ausencia de capacidad suficiente de esta última para responder a tiempo las solicitudes radicadas ante el ISS y cumplir las sentencias (ordinarias y de tutela) proferidas en contra del extinto Instituto
(entre otros datos, en el Auto 110/13 la Sala tuvo en cuenta que la capacidad de respuesta mensual de Colpensiones es de aproximadamente 19.900 reconocimientos, mientras que los trámites pendientes llegaban a 184.4782), la Sala adoptó una serie de medidas dirigidas a (i) facilitar y vigilar la coordinación entre el ISS y Colpensiones en el cumplimiento de sus obligaciones en el trámite de transición del administrador del régimen de prima media; (ii) atender de forma urgente los requerimientos de los sectores más vulnerables de la población; (iii) garantizar la respuesta pronta de las prestaciones con mayor potencial de salvaguarda sostenida del mínimo vital y; (iv) asegurar la respuesta de las solicitudes no prioritarias en un horizonte de tiempo razonable (31 de diciembre de 2013).
4. En relación con los mecanismos de coordinación entre el ISS en liquidación
y Colpensiones y los problemas en el envío de los expedientes prestacionales con información completa, en el Auto 110 de 2013 la Corte ordenó al liquidador del ISS que “(i) defina una fecha cierta en la cual entregará la totalidad de expedientes administrativos a Colpensiones; (ii) sin afectar negativamente el actual proceso de traslado de expedientes, cree un grupo de trabajo que concentre sus esfuerzos en atender los requerimientos judiciales y por las acciones y omisiones de estas entidades, sin perjuicio de los reproches de índole constitucional a que haya lugar en la sentencia de revisión, o las decisiones que en el ámbito de sus competencias tomen los respectivos órganos de control” (f.j. 11, A-110/13). 2 Datos tomados a cohorte 28 de febrero de 2013, en el Auto 110 de 2013 (Antecedente 7.6.1). En la misma cohorte y cuadro se puntualiza que las sentencias pendientes de cumplimiento arriban a 10.215, en tanto que la capacidad instalada de respuesta es de 1.277 sentencias mensuales. 2 administrativos efectuados sobre el traslado de los expedientes administrativos de los afiliados que hacen parte del grupo con prioridad uno de que trata esta providencia; (iii) tome las medidas necesarias para garantizar que los expedientes en poder de la entidad sean trasferidos con información completa. En particular, deberá subsanar las fallas identificadas por el Defensor del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (Supra 4.5 y 5) e; (iv) incluir un vínculo en la página web de la entidad, de fácil visibilidad y acceso, en el cual consigne un listado del número de expedientes
pendientes de traslado, y el flujo semanal y mensual de los que se transfieran a Colpensiones luego de la comunicación de esta providencia. La información deberá actualizarse por lo menos una vez por semana” (Resuelve sexto, A110/11).
5. Frente a la necesidad de atención urgente de los requerimientos de los sectores más vulnerables de la población y la instalación de mecanismos que den celeridad a la contestación de las prestaciones con mayor potencial de salvaguarda sostenida del mínimo vital (pensiones), la Corte determinó que en su operación Colpensiones debía incluir la aplicación del principio de equidad en la respuesta de las solicitudes, en arreglo con las capacidades y necesidades de cada quien, dando trato preferente a las peticiones de las personas más frágiles (criterio subjetivo de priorización)3. Asimismo, ordenó a Colpensiones enfocar sus esfuerzos en las prestaciones más importantes del sistema y en las gestiones necesarias para su materialización, esto es, las referidas al reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades (criterio objetivo de priorización). Para lograr los anteriores cometidos, la Sala configuró un grupo corriente de atención, y tres grupos que tendrían prelación en sus respuestas, de acuerdo a la clase de prestación y la condición de vulnerabilidad de los solicitantes (f.j. 28, A-110/13).
6. En ese sentido excluyó expresamente de los grupos preferentes (i) los reclamos efectuados por personas que tienen satisfecho por lo menos su mínimo vital cuantitativo4 (las que buscan, por ejemplo, la reliquidación o 3 En el A-110 de 2013 el Tribunal advirtió sobre la heterogeneidad de las peticiones y las
personas afectadas por el proceso de transición del ISS y Colpensiones, en estos términos: “El conjunto de personas afectadas por la problemática del ISS en liquidación y Colpensiones es heterogéneo. Primero, en él se integran sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera edad), su condición de salud (personas en condición de discapacidad), o su condición social (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que aguardan el reconocimiento de la pensión en cualquiera de sus modalidades, la reliquidación de misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites”. 4Sobre la relación entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y la distinción entre el mínimo vital cuantitativo y cualitativo, la Corte en sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) señaló: “El derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garantía a una pensión refleja la especial protección que la Constitución otorga a las personas en condición de discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad (Art. 13 y 5 C.P). La prestación se traduce en el otorgamiento periódico de una suma dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones físicas o
3 reajuste de su pensión, incrementos pensionales por personas a cargo, etc.); (ii) los reclamos alusivos a prestaciones económicas que, frente a las pensiones, tienen una menor posibilidad de proteger el mínimo vital de forma sostenida (por ejemplo, la indemnización sustitutiva de la pensión, los auxilios funerarios, etc.), salvo los alusivas a los auxilios para los ancianos en condición de indigencia y; (iii) los trámites referidos a la realización de procedimientos que no tienen relación con el reconocimiento actual de una pensión (por ejemplo, la corrección de historia laboral de personas que no tienen radicada petición de reconocimiento de pensión, o que no se encuentran en edad de pensión, o no se hallan en estado de invalidez o de padecimiento de una enfermedad catastrófica, etc.), excepto las concernientes al subsidio a la cotización de la población de escasos recursos. Así, estos reclamos y personas integran el denominado grupo no prioritario5.
7. Decantado el colectivo de prestaciones, gestiones y personas que no cuentan con prelación en sus solicitudes, esto es, que no reúnen ninguno de los criterios de priorización, la Sala pasó a establecer qué prestaciones, trámites y sujetos sí integran alguno de los tres grupos de atención urgente (f.j.29, A110/13). Frente al tipo de reclamos, prestaciones y trámites prioritarios la Corte determinó que estos corresponden únicamente a (i) los que piden el reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades (pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez y; pensiones
especiales); (ii) los que si bien su contenido principal no es la asignación, reactivación o pago de una pensión, sí se relacionan con procesos necesarios para el desarrollo actual de dichas tareas (corrección de historia laboral de personas que radicaron solicitud de pensión, o que se encuentran en edad de pensión o estado de invalidez, o padecen una enfermedad catastrófica; el reconocimiento, pago o traslado de bono pensional, etc.) y; (iii) los que se refieren al subsidio a la cotización y los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Es pertinente resaltar que el término “solicitudes” recién empleado, incluye las peticiones en sentido estricto (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) y las órdenes contenidas en sentencias mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garantía pensional cumple la función de proporcionar a las personas y familias los medios económicos suficientes para adquirir los bienes y servicios indispensables para el cubrimiento de las necesidades de existencia básica, como por ejemplo, alimentación, educación, salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios públicos domiciliarios (mínimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia alcanzó con anterioridad al acaecimiento de la contingencia protegida, en armonía con el esfuerzo económico o laboral realizado previamente por el afiliado o el trabajador
(mínimo vital cualitativo). (f.j.7.1, T-1093/12). 5 De manera genérica, y refiriéndose solo a algunos elementos de exclusión objetivos y subjetivos, la Corte indicó: “Así, en un primer momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen asegurado por lo menos su mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en estado actual de necesidad” (f.j. 31, A-110/13). Más adelante señaló: “5) la Sala precisa que en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que sean producto del proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones que no hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser respondidas y satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por Colpensiones, es decir, el 31 de diciembre de 2013” (Énfasis añadido). (f.j. 39, A-110/13) 4 judiciales ordinarias y de tutela.6
8. En lo concerniente a las personas que conforman los grupos prioritarios la Sala (i) señaló que estos están integrados por los afiliados o beneficiarios que radicaron ante el ISS una petición dirigida al reconocimiento, reactivación o pago de una pensión o; aguardan el cumplimiento de una sentencia
(ordinaria o de tutela) que ordenó dar respuesta a una solicitud de pensión o dispuso el reconocimiento o reactivación de la misma o; esperan la realización de un trámite indispensable para el actual reconocimiento, reactivación o pago de la pensión. Sin embargo, (ii) con el objeto de graduar el nivel de prioridad de las peticiones, la Corte dio prelación a los sujetos de especial protección constitucional, entendiendo por ellos a los menores de edad; los que tienen una edad igual o superior a 60 años; las situadas en condición de invalidez o que acrediten el padecimiento de una enfermedad catastrófica; los potenciales beneficiarios de una pensión en la que el afiliado ha cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización y; las personas de escasos recursos beneficiarias de los programas de subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia.
9. Posteriormente, combinando la clase de reclamos, prestaciones o trámites preferentes, con el grado de vulnerabilidad de las distintas personas que cuentan con prioridad, la Corte, aplicando el principio de equidad en la distribución de cargas públicas y derechos, configuró los tres grupos prevalentes así: Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer
a los grupos prioritarios: Cuadro 1 Menores de edad. Personas que tienen 74 años de edad o más. Personas en condición de invalidez calificada, que han perdido un 50 % o más de su capacidad laboral, y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o
catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Prioridad Afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron uno (1) cotizaciones sobre una base salarial promedio máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización; y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en 6Por esa razón, deliberadamente el Auto 110 de 2013 al delimitar los grupos prioritarios no empleó la palabra “petición” sino el término “reclamen”; y limitó las prestaciones prioritarias al reconocimiento y pago de una pensión, de la siguiente manera: “hacen parte del grupo con prioridad (…) los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades” (Énfasis añadido). (f.j. 37 y 38 A110/13) 5 los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Los beneficiarios del subsidio a la cotización o de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Afiliados que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, pero que en los tres últimos meses de servicios Prioridad realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior dos (2) a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el
respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, pero que en los tres últimos meses de Prioridad servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial tres (3) promedio superior a tres SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una superior, o tenía reconocida una pensión que excediera dicho monto. Sin embargo, únicamente cuentan con prioridad: el reconocimiento, la reactivación o el pago de la pensión; los trámites directamente conexos con dichas tareas y; los aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia. (Referidos en el cuadro 2 de esta providencia). Clase de reclamo, prestación o trámites con prioridad Cuadro 2 Dentro de los respectivos grupos preferentes, únicamente cuentan con prioridad las siguientes solicitudes, fallos judiciales (ordinarios y tutela), prestaciones y trámites de pensión: Las concernientes al actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades (pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y; pensiones especiales). Las referentes a los recursos administrativos que controviertan la negación de una pensión, u otro aspecto del acto administrativo de
reconocimiento de pensión de primera oportunidad (por ejemplo el retroactivo). Las alusivas a trámites que sean necesarios para el actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión, independientemente de si la carga corresponde a Colpensiones o al afiliado: (i) corrección de historia laboral de afiliados que radicaron solicitud de reconocimiento de pensión (incluye beneficiarios de pensión de sobrevivientes) o que se encuentran en edad de pensión, estado de invalidez o padecen una 6 enfermedad catastrófica; (ii) notificación de decisiones de reconocimiento o reactivación de la pensión, o de resolución de recursos administrativos relacionados con esta; (iii) inclusión en nómina de pensionados; (iv) trámites indispensables para el cumplimiento de sentencias ordinarias o de tutela que ordenaron la respuesta de una solicitud de pensión o dispusieron el reconocimiento, reactivación o pago de la misma y; (v) otros trámites directamente relacionados con el goce efectivo de la pensión. Los aspectos que tienen conexión directa con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Sin embargo, para determinar el nivel de prioridad de las solicitudes, fallos o gestiones, se debe observar el grado de vulnerabilidad y prioridad (cuadro 1) de la persona que solicita o espera la realización de cualquiera de los aspectos relacionados en el cuadro 27.
10. En ese sentido, en un primer momento Colpensiones deberá obedecer los
7 Los referidos cuadros corresponden a una sistematización y explicitación de los grupos, reclamos, personas, prestación y trámites priorizados, ya incorporados en el Auto 110 de
2013. Al respecto, en la mencionada providencia la Corte señaló: “37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o;
(ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional de este
grupo, referidas en los literales “(i), (ii) y (iii)” de este párrafo, que realicen trámites previos al reconocimiento actual de una pensión y; (v) sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).||38. De modo semejante, 3) hacen parte del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones: independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización , y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo, 4) hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión”. (Énfasis añadido) 7 fallos y evacuar las solicitudes relativas al reconocimiento, reactivación o
pago de una pensión del grupo prioridad uno, y posteriormente los requerimientos de los grupos dos y tres, respectivamente. Seguidamente, deberá atender los reclamos del grupo no prioritario.
11. Para asegurar el cumplimiento de los órdenes de priorización, y con ello el principio de asunción de cargas públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, la providencia ordenó a Colpensiones adoptar “las medidas necesarias para profundizar la atención de los grupos prioritarios uno, dos y tres de que trata este auto”, y moduló los términos jurisprudenciales dispuestos para la respuesta de las peticiones radicadas ante el ISS y el cumplimiento de las sentencias de tutela falladas en contra de la mencionada entidad, suspendiendo las sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo para el grupo prioridad uno, en el que será procedente el desacato a partir del 30 de agosto del presente año, fecha en que Colpensiones habría avanzado en la respuesta a las solicitudes de este colectivo (Resuelve primero, segundo y tercero A-110/03)8. En relación con los grupos prioridad dos y tres, el Tribunal señaló que evaluará la posibilidad de habilitar la imposición de sanción por desacato en fecha anterior al 31 de diciembre de 2013, luego de verificar el cumplimiento de los trámites del primer grupo prioritario (f.j. 42 “(i)” y “(ii)” A-110/13).
12. Finalmente, consciente del grave padecimiento sobrellevado por los usuarios del ISS en liquidación y Colpensiones, la Corte fijó el 31 de diciembre de 2013 como fecha límite en que las mencionadas entidades
deberán responder la totalidad de peticiones pendientes, y obedecer los fallos judiciales, incluidos los concernientes al grupo no prioritario. Asimismo, advirtió al presidente de Colpensiones “que en el marco de sus competencias deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que el presupuesto, el personal y la infraestructura de la entidad sean suficientes para cumplir con el “plan de acción para corregir el atraso estructural del régimen de prima media” y las metas fijadas a 31 de diciembre de 2013”. Medidas tomadas para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el A110/13 en relación con las obligaciones del ISS:
13. Para vigilar el obedecimiento a lo ordenado en el Auto 110 de 2013, la Sala solicitó “al Defensor del Pueblo y a la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que en el ámbito de sus competencias realicen seguimientos en relación con el cumplimiento de este auto, y adopten las actuaciones que sean del caso para verificar el avance o la persistencia de dificultades en el trámite de transición del ISS en 8 El estado de cosas anterior al Auto 110 de 2013 infringía el principio de igualdad en su dimensión de equidad en la asunción de cargas públicas, ya que la entidad se concentraba en responder las peticiones sobre las que pesaba desacato, sin atender al grado de vulnerabilidad de los solicitantes; de este modo, podía tener mayor prioridad una petición de reliquidación pensional con sanción por desacato, que una solicitud de pensión de invalidez de una persona afectada por una enfermedad severa, que no contara con dicho medio de apremio judicial.
8 liquidación a Colpensiones, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes para cumplir con la protección efectiva de los derechos fundamentales de los afiliados afectados por dicho proceso”.
14. En lo concerniente a las órdenes dictadas a la liquidadora del ISS (Supra 4), el magistrado sustanciador mediante providencia del 18 de julio de 2013 requirió informe a dicha entidad. A través de escrito radicado ante el Tribunal Constitucional el 19 de julio por Carlos Alberto Parra Satizábal en su condición de apoderado general de la Fiduprevisora S.A. Liquidador ISS en liquidación, refirió la normatividad alusiva a la vigencia del proceso liquidatorio y la entrega del archivo a Colpensiones. Seguidamente informó sobre el estado actual de entrega de expedientes activos: “De acuerdo a la información presentada por Colpensiones en su plan de acción a la Corte Constitucional y mencionado en la parte motiva del auto, en el cual se reportó como universo de expedientes con trámites a entregar un total de 216.000, nos permitimos informar que después de varias depuraciones realizadas por Colpensiones y el ISS, con corte a 19 de julio de 2013 los expedientes entregados y pendientes de entrega que tenían algún tipo de trámite en la entidad (entendiendo estos como expedientes activos) son: [Entregados 245.189 (92%); pendientes 20.732 (8%); universo 265.921 (100%)]”.||Es importante aclarar que la entrega de los 245.189 expedientes se realizó en forma digital, y de acuerdo a lo acordado por las dos entidades en el
protocolo mencionado, esto permitiendo a Colpensiones decidir sobre los trámites pendientes o represados. No obstante, aún está pendiente la entrega física de dichos expedientes, la cual se iniciará desde el próximo 22 de julio de 2013.||En cuanto a los expedientes inactivos, es decir aquellos sobre los que no hay ningún tipo de trámite pendiente al 19 de julio de 2013, existen aproximadamente 2.081.444, los cuales serán entregados en forma física a Colpensiones sobre estos precisamos que no se ha iniciado la entrega”.
15. Posteriormente, el representante del ISS en liquidación se refirió de forma específica a las órdenes dictadas en el Auto 110 de 2013 manifestando que (i) realizará “todas las gestiones necesarias para que al 27 de septiembre de 2013 se haya realizado la entrega total de los expedientes tanto inactivos como activos y conforme a las prioridades establecidas por la Corte”; (ii) por medio de Resolución 0840 del 19 de julio de 2013 creó “el grupo especial que tiene la función de hacer la entrega efectiva, según los términos establecidos en el Auto 110, de los expedientes del grupo uno”. Agrega que “al haberse entregado a Colpensiones la información sobre la calidad de cada uno de los solicitantes de pensión y ser éste el ente que administra el régimen de prima media, corresponde a dicha entidad enviar al ISS en Liqu
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