CC - A1820-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1820-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1820 DE 2024
Referencia: Expediente ICC4798
Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Julio Miguel Vargas Villalobos, quien manifiesta tener cédula expedida en el Municipio de Guacarí, presentó acción de tutela en contra de la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)1. Como fundamento de su tutela señaló que le fue reconocido “el derecho a la medida de indemnización administrativa” por ser víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, la accionada no ha efectuado el pago de esta. En consecuencia, consideró que se está vulnerando su derecho al debido proceso. La tutela fue remitida al correo electrónico j01pmguacari@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí - Valle del Cauca el 6 de septiembre de 20242.
2. Mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle del Cauca señaló que “sin avocar
2. Mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle del Cauca señaló que “sin avocar conocimiento y como acto administrativo de reparto de este despacho, se redirecciona ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buga para funciones de 1 Documento “01Tutela”. 2 Documento “00Recibido”, pág. 2.
1ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger reparto ante los jueces del Circuito o con categoría de tales, atendiendo que esta municipalidad no cuenta con oficina de reparto y la acción de tutela va dirigida en contra de UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS – UARIV, entidad del orden nacional. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021”3 (Negrilla fuera del texto original).
3. Una vez realizado el único reparto dentro del proceso4, el expediente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el cual, mediante auto del 6 de septiembre de 2024, decidió promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional5. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que l a Corte Constitucional ha señalado expresamente que las reglas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de
conocer de los asuntos, pues simplemente se trata de reglas administrativas para el reparto (Autos 064 y 17 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020). Además, mencionó que dicha prohibición está señalada en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual modifica el Decreto 1069 de 2015.
4. Finalmente, indicó que, si bien era consciente de que el conflicto debía ser dirimido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, era necesario remitirlo a la Corte Constitucional. Lo anterior, puesto que -en días recientesse había presentado otro conflicto aparente de competencia con el mismo juzgado por reglas de reparto en el que la Sala Mixta del Tribunal había acogido el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que indica que las reglas de reparto determinan la competencia por el factor funcional (ATC 513 del 20 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Por este motivo, resaltó que no había seguridad jurídica frente a la utilización de las reglas de reparto para promover conflictos de competencia.
5. El 6 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional6. En Sala Plena del 18 de septiembre de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente.
6. Es importante mencionar que la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicó con el juzgado remitente – Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Bugapara
6. Es importante mencionar que la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicó con el juzgado remitente – Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Bugapara corroborar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí había emitido auto en el que declarara su falta de competencia. Dicha autoridad indicó que el juzgado referido no emitió auto, sino que “simplemente reenvió la acción constitucional radicada directamente al correo de este despacho” y añadió que “tal actuación es recurrente en ese despacho, pues sin tener oficina de reparto, siempre que les es radicada una acción constitucional directamente al correo o les es asignada desde la plataforma en línea, y que ellos consideran no ser competentes, remiten y/o reenvían dicho correo a la oficina de reparto de esta municipalidad (Buga) aduciendo no tener competencia conforme a las reglas de 3 Pantallazo del correo disponible en el documento “04AutoPromueveConflictoCompetenciaSi (1)”, pág. 1. 4 Documento “03ACTA REPARTO 21545 - J01PC - TUTELA NO EN LINEA - DTE. JULIO MIGUEL VARGAS VILLALOVOS - DDO. UARIV”5 Documento “04AutoPromueveConflictoCompetenciaSi (1)”.6 Documentos “Correo_ICC_4798”.
2ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger reparto, a través de "acto administrativo de reparto", es decir, dentro del mismo
cuerpo del correo”7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Esta Corporación ha reconocido que el trámite de acciones de tutela no ha sido ajeno a las colisiones de competencias, entendidas como “controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo”.8
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “un conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción”.9
9. Dicho lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 10.
Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual11. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018 12, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de
aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales13.
10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre 7 Documento “Correo_ 4798_ICC_SOLICITUD ADFC JUZGADO PROMISCUO DE GUACARI”. 8 Auto 104 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.9 Auto 295 de 2008.10 Ver, entre otros, los a utos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de
2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.11 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 3ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos , los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.14 (ii) El factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.15 (iii) El factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que
(iii) El factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ” en los términos establecidos en la jurisprudencia.16
11. Ahora bien, resulta importante mencionar que el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 consagra que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Por otra parte, es preciso mencionar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 1472 de 2002 “Por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles”. En particular, el artículo 2 del mencionado acuerdo hace referencia tanto a las demandas civiles como a las acciones constitucionales y, en su parágrafo, establece que “ En los lugares en donde no hubiere Oficina Judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia.”.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. Con base en la información aportada dentro del expediente,
para la Sala es claro que:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí recibió directamente la
encuentra que en el presente caso no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. Con base en la información aportada dentro del expediente, para la Sala es claro que:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí recibió directamente la acción de tutela el 6 de septiembre de 2023. En ese sentido, no se adjunta ni se menciona acta de reparto en la que le haya sido asignado el asunto. 14 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.15 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto original).16 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “ superior jerárquico correspondiente ” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
4ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger ii. Ese mismo día, esta autoridad judicial envió un correo electrónico dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga en el que señaló expresamente que se trataba de un “acto administrativo de reparto” justificado en el hecho de que en Guacarí no existe oficina de reparto. Por lo tanto, no
a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga en el que señaló expresamente que se trataba de un “acto administrativo de reparto” justificado en el hecho de que en Guacarí no existe oficina de reparto. Por lo tanto, no profirió auto alguno en el que alegara su falta de competencia tal como sí sucede en los conflictos negativos de competencia. iii. Finalmente, a pesar de haber manifestado que actuaba como autoridad de reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí citó las normas del Decreto 333 de 2021 pero remitió el asunto a Oficina de Apoyo Judicial de Buga, quien a su vez repartió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga.
14. Dicho lo anterior, es claro que en el presente caso no se ha trabado un conflicto de competencia, pues uno de los extremos no profirió auto en el que alegara la falta de esta. Ahora bien, la Sala reconoce que existen lugares del territorio nacional en los que no se cuenta con una oficina de reparto y en los cuales las autoridades judiciales deben asumir el ejercicio de estas funciones administrativas. Sin embargo, esta Corporación considera importante establecer que, en los casos en los que se remita directamente una acción de tutela a un juzgado de un lugar en el que no exista oficina de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1472 de 2022 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado no podrá, sin más, acudir a las reglas de
reparto y deberá: i) efectuar el reparto evitando una distribución caprichosa, es decir, sin excluirse del mismo y ii) analizar su competencia a la luz de los tres factores mencionados en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
15. En consecuencia, en el presente caso la Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí no debió acudir a las reglas de reparto para enviar el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, sino que debió efectuar el reparto sin excluirse del mismo y analizando los factores de competencia. Por lo tanto, la Sala Plena: i) se abstendrá de pronunciarse, pues no existe conflicto de competencia y ii) devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí para que, de conformidad con el Acuerdo 1472 de 2022, efectúe el correspondiente reparto sin excluirse del mismo y teniendo en cuenta lo mencionado en la presente providencia. Adicionalmente, la Sala le realizará una advertencia a esta autoridad judicial para que, cuando actúe como autoridad de reparto de acciones de tutela, evite realizar una distribución caprichosa y analice su competencia a la luz de los tres factores mencionados en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de
1991.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional
RESUELVE
5ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Primero. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de
Constitucional
RESUELVE
5ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Primero. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela interpuesta por Julio Miguel Vargas Villalobos en contra de la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Segundo. DEVOLVER el expediente ICC-4798 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí para que, de conformidad con el Acuerdo 1472 de 2022, efectúe el correspondiente reparto sin excluirse del mismo y teniendo en cuenta lo mencionado en la presente providencia. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí que, cuando actúe como autoridad de reparto de acciones de tutela, evite realizar una distribución caprichosa y analice su competencia a la luz de los factores de competencia mencionados en la jurisprudencia constitucional. Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
6ICC-4798 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7