🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1822-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1822-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1822-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1822/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1822 DE 2023

Expediente: CJU-3529

Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 19Laboral del Circuito de Cali y elJuzgado 15 Administrativo delCircuito de Cali

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de noviembre de 2022, el señor Elox Gabriel Prada presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas mediante el Oficio Interno del 9 de enero de 2020[1]. Asimismo, solicitó que de conformidad con el principio de equidad actuarial previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se indexaran las sumas a pagar y se incluyeran los intereses moratorios del 6% anual sobre las sumas reconocidas.

2. En providencia del 21 de octubre de 2022[2], el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente

reconocidas.

2. En providencia del 21 de octubre de 2022[2], el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cali. Esta autoridad expuso que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) estableció que la jurisdicción contencioso-administrativa tenía a su cargo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. El Juzgado consideró que el acto administrativo del 10 de noviembre de 2020 se encontraba consagrado como un título ejecutivo conforme lo previsto en el artículo 297.4 del CPACA. En razón a ello, la autoridad judicial determinó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto.

3. Por otro lado, el Juzgado refirió que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) le asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia de la ejecución de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondieran a otraautoridad. Por ende, en el caso concreto, los derechos reconocidos al demandante emanaban de los efectos de extensión de una sentencia del

Consejo de Estado; lo que significaba que su fuente era una sentencia y la obligación estaba incorporada en un acto administrativo. Por consiguiente, era la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para asumir su conocimiento.

4. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali. Por Auto del 19 de enero de 2023, esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto ante la Corte Constitucional[3]. El juez contencioso hizo referencia a lo dispuesto tanto en los artículos 104 y 297 del CPACA y 2 del CPTSS (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) como al Auto 613 de 2021 proferido por este tribunal. El juez contencioso mencionó que el titulo ejecutivo objeto de debate se derivaba de un acto administrativo por el cual se resolvió extenderle al demandante los efectos de la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, la ejecución reclamada derivaba de una relación laboral y no de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, una conciliación aprobada, un laudo arbitral o un contrato estatal. Por consiguiente, el presente asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral porque esta tiene el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las controversias que se suscitan entre la administración pública y sus servidores cuando se han reconocido mediante actos administrativos.

5. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y remitido al despacho el 7 de julio siguiente[4].

5. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y remitido al despacho el 7 de julio siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica en la

Tabla 1.

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones Requisito Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 19 Laboral delCircuito de Cali), y otra que hace parte de la jurisdiccióncontencioso-administrativa (Juzgado 15 Administrativo delCircuito de Cali).

Objetivo Se verificó la existencia de una solicitud de demandaejecutiva laboral promovida por el señor Elox Gabriel Pradaen contra de la Procuraduría General de la Nación. Normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentales deíndole legal en lo que soportaron cada una de sus posiciones.El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali fundamentó supostura en los artículos 104 y 297.4 del CPACA. Por su parte,el Juzgado 15 Administrativo del Circuito soportó susargumentos en el artículo 2 del CPTSS (modificado por elartículo 2 de la Ley 712 de 2001).

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[6]

8. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena analizó los presupuestosfácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdiccióncontencioso administrativa conocerá de las controversias de naturalezaejecutiva que se deriven de: i) las condenas impuestas a la administración; ii)las conciliaciones aprobadas; iii) los laudos arbitrales, y iv) los contratos

celebrados con las entidades estatales[7]. 9. Asimismo, esta Corporación señaló que, de acuerdo con los artículos12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinarialaboral solo conoce de los conflictos que versen sobre las demandasejecutivas donde se pretenda el pago de las acreencias laborales reconocidasen actos administrativos. En consecuencia, la Corte Constitucional fijó comoregla de decisión que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pagode acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas enactos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social”.

Caso concreto

10. La Sala Plena concluye que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali es competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor Elox Gabriel Prada en contra de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, se evidenció que el demandante promovió el proceso ejecutivo laboral con el fin de percibir el pago de unas sumas de dinero por concepto de la reliquidación de la bonificación por compensación del Decreto 1102 de 2012, en donde se incluya la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, reconocida por medio de un acto administrativo.

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-3529 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-3529 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor Elox Gabriel Prada contra la Procuraduría General de la Nación le corresponde al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3529 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión tanto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali como a los sujetos procesales involucrados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Este oficio ene origen en la peción presentada por el señor Elox Gabriel Prada ante la Secretaría General de la Procuraduría Generalde la Nación, por medio del cual solicitó la extensión de jurisprudencia de fecha de 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo deEstado, sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda; para que, en igualdad de condiciones a los magistrados ante los cuales ejerce su función, se incluyera en el cálculo para determinar los valores por concepto de prima especial de servicios y bonificación porcompensación, el valor de las cesanas que perciben anualmente los congresistas, en los términos de la sentencia de unificación del 18 demayo de 2016. La Secretaría General del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, mediante sesión del 18 denoviembre de 2020, resolvió acceder a la pretensión del demandante a través del Oficio Interno del 9 de enero de 2020. Tales sumas se

calcularon en $61.017.348 por concepto de reliquidación de la bonificación por compensación de la cual trata el Decreto 1102 de 2012, aparr de la prima especial de servicios del arculo 15 de la Ley 4 de 1992 y la inclusión de todos los ingresos laborales anuales percibidospor los congresistas desde el 24 de octubre de 2016 y en adelante mientras ejerza el cargo de Procurador 71 Judicial II Cfr. Expediente digital. Carpeta “76001333301520220026700_TDescargaTotal133196357665270677”. Archivo digital“6_760013333015202200267006RADICACIONOAE20221123085838_TCDescargaTotalItem133196357752458275.pdf”, folio 8 al 15. [2] Expediente digital. Carpeta “76001333301520220026700_TDescargaTotal133196357665270677”. Archivo“9_760013333015202200267009RADICACIONOAE20221123085839_TCDescargaTotalItem133196357686676520.pdf”. [3] Expediente digital. Carpeta “76001333301520220026700_TDescargaTotal133196357665270677”. Archivo

“10_760013333015202200267001AUTOREMITEPOR20230120143221_TCDescargaTotalItem133196357666520381.pdf”. [4] Expediente digital. Carpeta “CJU0003529 CC” archivo “03CJU-3529 Constancia de Reparto.pdf”. [5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende queno exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [6] En este acápite se retoman las consideraciones expuestas en el Auto 057 de 2023 (CJU 2292). [7] Esta decisión se reiteró en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023.

Consultar sobre este documento ...