CC - A1823-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1823-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1823/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: expediente CJU-1185.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 20151, Salud Total EPS S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades2. La demandante pretende que: (i) se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas respecto del pago de la suma de $57.271.504, debidamente indexada, por concepto de recobros por el suministro de medicamentos no incluidos en el POS3, hoy PBS4 y; (ii) en consecuencia, se les condene al pago de los intereses moratorios, las costas y los gastos administrativos generados por la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS que fueron suministradas y que, según Salud Total EPS, ascienden a $5.727.150.
2. El 18 de junio de 2015, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bogotá5, el cual, mediante Auto del 1 de julio de 2015, 1Expediente digital. Archivo “1-2019-755323_2.pdf”. Pág. 133. 2También se dirigió la demanda en contra del Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) que para el momento se encontraba en estado de liquidación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3Plan Obligatorio de Salud. 4Plan de Beneficios en Salud. 5Expediente digital. Archivo “1-2019-755323_2.pdf”. Pág. 134. rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Esto, por considerar que lo pretendido en el caso concreto era el cobro de facturas de venta, asunto que fue asignado por el legislador a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria6.
3. El 6 de julio de 2015, la apoderada judicial de Salud Total EPS presentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior y solicitó que, en lugar de a los jueces civiles, se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 21 de julio de 2015, decidió no reponer el Auto del 1 de julio de 2015 y ordenó efectuar la remisión a los jueces civiles del
Circuito de Bogotá.
4. El 30 de julio de 2015 se realizó el nuevo reparto del expediente7. En esta
oportunidad, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto del 4 de agosto de 2015 propuso conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá8. Como fundamento de decisión, la autoridad judicial señaló que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de agosto del 2014 definió que este tipo de asuntos son de competencia de la especialidad laboral9. El 23 de septiembre de 2015, la mencionada corporación dirimió el conflicto de competencia en el sentido de establecer que la autoridad competente para conocer de la demanda era el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá10.
5. El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda presentada por Salud Total EPS contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otras entidades11. No obstante, en auto del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para mantener el conocimiento del asunto. Según señaló, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, reconoció la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y fallar, entre otros, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud.
6. El 1 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia sobre el asunto y propuso conflicto negativo de 6 Ibid. Pág. 136.
7Ibid. Pág. 190. 8Ibid. Pág. 192-193. 9 Sentencia del 11 de agosto de 2014. Exp. 2014-01722. M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. 10Ibid. Pág. 194. 11Ibid. Pág. 332 – 333. jurisdicción respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Según señaló, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud no excluye la de las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior en la medida en que la competencia “es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”12. Al respecto, indicó que en la Sentencia C-119 de 2008, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Corte Constitucional fue enfática respecto del carácter a prevención de la competencia de los jueces laborales del circuito y la Superintendencia Nacional de Salud frente a los supuestos previstos en la norma objeto de control constitucional. En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud puntualizó que una vez el asunto objeto de la controversia fue puesto en
conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se descartó la competencia de las demás autoridades que también serían competentes para tramitarlo. En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el conflicto negativo de jurisdicción.
7. El 13 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente a la Corte Constitucional13. Luego, el 11 de octubre de 2022, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora14, y el 14 de octubre siguiente el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–15.
II. CONSIDERACIONES Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de los conflictos suscitados entre jueces laborales y la Superintendencia
Nacional de Salud.
1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24116 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. No obstante, la Sala advierte que la controversia sometida a su conocimiento en este caso no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre el asunto particular. Hacerlo representaría el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la
Corte. 12Expediente digital. Archivo “auto de rechazo A2021-001971 J-2019-2141.pdf” Pág. 4.
13Expediente digital. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf ” Pág. 1-2. 14Expediente digital. Archivo “03CJU-1185 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1. 15Ibid. 16 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2. A partir del Auto 1008 de 2021, en múltiples oportunidades, esta Sala ha indicado que, cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales: “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”17.
3. Es decir, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce competencias jurisdiccionales que corresponden, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la Corte ha determinado que la norma aplicable para definir a la autoridad que debe
resolver los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso18. Según esta disposición, “cuando el conflicto de competencia surge entre autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. De este modo, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial son las autoridades llamadas a resolver los mencionados conflictos.
4. Finalmente, la Corte debe precisar que, aunque el Tribual Superior de Bogotá previamente dirimió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el conflicto no es el mismo en el presente caso y por tanto no operó el fenómeno de la cosa juzgada.
5. Al respecto la Sala debe precisar que, de acuerdo con el precedente establecido en el Auto 1071 de 2021, para que se configure la cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: (i) identidad de objeto, que implica que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, que supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes, que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales . Así las 19 cosas, en este caso no se encuentra configurada la cosa juzgada en la medida
en que, si bien no se descarta que exista identidad de objeto y causa pretendi, la Superintendencia de Salud no era la otra autoridad en conflicto en el asunto que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, esa autoridad resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual en este asunto no existe identidad de partes. 17Sentencia C-119 de 2008; Auto 1082 de 2021. 18Auto 1082 de 2021. 19 Auto 1071 de 2021.
6. En consecuencia, la Sala: (i) se declarará inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y; (ii) ordenará la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la demanda ordinaria laboral presentada por Salud Total EPS S.A. en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1185 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de
su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General