CC - A1823-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1823-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1823-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1823/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1823 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3545.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Once Administrativo de Oralidaddel Circuito de Bogotá y el Juzgado QuintoLaboral del Circuito Judicial del mismolugar.
Magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespresentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)[1], en contrade las resoluciones N°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 deoctubre de 2014, respectivamente, por medio de las cuales el Instituto deSeguro Social -ISSreconoció una pensión de vejez al señor Luis HermesCabrera Arismendy y Colpensiones ordenó su reliquidación. Lo anterior, porcuanto se reconoció la pensión “sin tener en cuenta la compartibilidad conrespecto a la prestación reconocida por Acerías Paz del Rio” y, en esa medida,“se generó una cuantía superior de la mesada pensional a la que en derecho le corresponde al beneficiario”[2].
2. El asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del
corresponde al beneficiario”[2].
2. El asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien por Auto del 31 de mayo de 2017[3] declaró la falta de jurisdicción. Señaló que el asunto era de competencia de lajurisdicción ordinaria laboral, dado que el último lugar donde el accionante laboró fue al servicio de una entidad privada[4]. Fundamentó su postura en los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 168 del CPACA[5].
3. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por Auto del 11 de diciembre de 2020[6] declaró lafalta de jurisdicción, propuso el conflicto de jurisdicciones y dispuso el envíodel expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura. Sostuvo que el trámite era de competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo porque Colpensiones pretende la nulidad deunos actos administrativos que esa misma entidad expidió. Fundamentó sudecisión en los artículos 140 del CPACA, 2 del CPTSS, 139 del CGP y lajurisprudencia del Consejo de Estado[7]. Posteriormente, el 1 de febrero de 2023, remitió el asunto a esta corporación[8].
4. El 5 de julio 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, porque:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá).
Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad de las resoluciones N°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014, respectivamente.
Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, elJuzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó que la controversia se enmarca sobre el reconocimiento pensional de un empleado del sector privado y corresponde a la jurisdicción ordinaria en
su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 168 del CPACA. A su turno el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque Colpensiones pretende la nulidad de unos actos administrativos que esa misma entidad expidió. Fundamentó su decisión en los artículos 140 del CPACA, 2º del CPTSS, 139 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un actopropio. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021
7. Esta corporación en el Auto 316 de 2021 determinó que el conocimientodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través delcual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo,que creó o modificó una situación particular y concreta, correspondeexclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuandoel acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales ode la seguridad social. Esto, de conformidad con lo establecido en losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 8. En ese sentido, la mencionada providencia estableció como regla dedecisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudiodel asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, confundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de2011”. 9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021 la Corte Constitucional determinó quela anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas encontra de los actos administrativos proferidos por una entidad públicaliquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechosy obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de unaentidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligacionesy derechos por parte de otra entidad”. Ello “implica, a su turno, el traslado delas obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actosadministrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esaperspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales delos actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puededemandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”. Caso concreto
10. En el presente caso se evidencia que Colpensiones presentó una demandade nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor CabreraArismendy, para que se declare la nulidad de las resoluciones N°. 16590 yGNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014,respectivamente, mediante las cuales el ISS reconoció una pensión de vejez aldemandado y Colpensiones ordenó su reliquidación. De allí que Colpensionespretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio y otroexpedido por el ISS, entidad a la cual subrogó en sus derechos y obligaciones.De esta manera, encuentra la Corte acreditados los presupuestos de los autos316 y 814 de 2021, toda vez que “cuando la administración demanda un actode su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimientodel derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
11. En ese sentido, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicialde Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará laremisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoOnce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el JuzgadoQuinto Laboral del Circuito Judicial del mismo lugar, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidaddel Circuito Judicial de Bogotá el conocimiento del proceso promovido por laAdministradora Colombiana de Pensiones en contra del señor Luis HermesCabrera Arismendy, con la finalidad de obtener la nulidad de las resolucionesN°. 16590 y GNR 383932 del 1 de junio de 2005 y 30 de octubre de 2014,respectivamente, por medio de las cuales el Instituto de Seguro Social -ISS-reconoció una pensión de vejez al demandado y Colpensiones ordenó sureliquidación.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporaciónel expediente CJU-3545 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y comunique lapresente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ya los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En el expediente no obra acta de radicación de la demanda. [2] Expediente digital, archivo 4257926PENSION COMPARTIDA DEMANDA.pdf. [3]Expediente digital, archivo 001. 11001 31 05 005 2020 00109 00.pdf, folio 64 a 67. [4] Ib. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33-000-201700130-01 (60083), M.P.María Adriana Marín y Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.P. William Hernández Gómez. [6] Expediente digital, archivo 005. 11.12.2020 AUTO.pdf. [7] Sala de lo Contencioso Administra vo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia emi da el día 29 de octubre de 2012, proferida dentrodel proceso No. 15001-23-31-000-1994-04165-01(20964). [8] Expediente digital, archivo 01CJU-3545 Caratula.pdf. [9] Expediente digital, archivo 03CJU-3545 Constancia de Reparto.pdf. [10] Auto 155 de 2019.