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CC - A1823-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1823-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1823-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1823/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1823 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4815

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Once de Familia de Bogotá y elJuzgado Doce Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga, Santander

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. Robert Cristian Sanghay Bautista Rico presentóacción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo yEstudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar vulnerados susderechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Afirmó queparticipó en la convocatoria «Programa de Jóvenes Talentos Disciplinas de lasArtes». Indicó que, el 2 de septiembre de 2024, el ICETEX —sin notificar a losaplicantes— publicó los resultados de la convocatoria, en la cual fue calificadocomo «preseleccionado en la lista de suplentes en el puesto 132 con un puntaje de calificación de 87.5 puntos»[1]. Señaló que presentó «una solicitud de apelación»[2] ante el ICETEX, mediante «un derecho de petición»[3], la cualfue resuelta desfavorablemente por la accionada.

2. Argumentó que la entidad violó sus derechos fundamentales al asignarleuna calificación inferior a la que merecía. Esta afirmación se fundó en lassiguientes razones: (i) no se le otorgaron los «puntos extra» a los que tenía

derecho por vivir en una ciudad «no capital»[4], pese a que reportó residir en elmunicipio de Pamplona —ciudad no capital—, con fundamento en una «interpretación errada y acomodada»[5] de los términos de referencia de laconvocatoria; (ii) no le otorgó un pontaje adicional como docente deestablecimiento educativo, porque concluyó que no contaba con el aval deninguna institución educativa, a pesar de que anexó a su solicitud «unacertificación de la Secretaría de Cultura de la Gobernación de Norte deSantander»[6] que avalaba su postulación; (iii) los jurados lo evaluaron de forma «injusta»[7] y vulneraron su derecho a la educación, por cuanto notuvieron en cuenta su perfil profesional y académico y omitieron que tenían unacorrelación con el curso al cual aspiraba; (iv) el límite de edad de «35 años»desconoce sus derechos a la educación y al debido proceso, y le causa un «perjuicio irremediable por la edad»[8], pues le impide volver a aplicar a laconvocatoria; y (v) la calificación de uno de los jurados fue «subjetiva» ycareció de fundamento científico.

3. En estos términos, formuló como pretensiones el amparo de susderechos fundamentales y que se le ordene al ICETEX que «realic[e] unanueva calificación de [su] perfil teniendo en cuenta una [sic] el criterio deCOHERENCIA ENTRE [su] PERFIL y EL PROGRAMA A REALIZAR,conforme a los criterios de selección publicitados en [sic] para el PROGRAMAJÓVENES TALENTOS DISCIPLINAS DE LAS ARTES 2024, además deincluir los cinco (05) puntos adicionales por provenir de un Municipio dePamplona, Norte de Santander y cinco (05) puntos adicionales como docente

de establecimientos educativos»[9]. Asimismo, solicitó como medida provisional que se «ampar[en sus] derechos fundamentales»[10] y se le ordeneal ICETEX que lleve a cabo una nueva calificación de su perfil.

4. Admisión de la tutela y contestación de las accionada y vinculadas. Laacción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Once de Familia deBogotá. El 24 de septiembre de 2024, tal autoridad admitió la tutela y vinculóal Ministerio de Educación Nacional, a la Superintendencia Financiera, alDefensor el Consumidor Financiero del ICETEX y a «todas las personas queparticiparon en el programa “JÓVENES TALENTOS DISCIPLINAS DE LAS ARTES 2024”»[11] Además, negó la solicitud de medida provisional queformuló el accionante. Los días 24, 25 y 26, las accionadas y vinculadaspresentaron escritos de contestación de la tutela. En su contestación, elICETEX informó que existía una tutela con número de radicación 2024-00203,la cual había sido conocida por el Juzgado Doce Administrativo Oral delCircuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y que versaba sobre la mismaconvocatoria de la tutela presentada por el señor Bautista Rico.

5. Declaratoria de falta de competencia. El 26 de septiembre de 2024, elJuzgado Once de Familia de Bogotá resolvió remitir el expediente al JuzgadoDoce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para quecontinuara con el trámite de la solicitud de amparo. Argumentó que, de acuerdocon la información aportada por el ICETEX, el Juzgado Doce AdministrativoOral del Circuito Judicial de Bucaramanga había tramitado una acción detutela, identificada con número de radicación 2024-00302, que era idéntica a lasolicitud de amparo presentada por el señor Bautista Rico. Por lo tanto, deacuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 2.2.3.1.3.1 delDecreto 1834 de 2015, adujo que dicha autoridad era la llamada a tramitar elasunto. Para sustentar su conclusión, el juzgado presentó el siguiente

cuadro[12]:

Requisito Tutela núm. 2024-00825 Juzgado Once de Familiade Bogotá Tutela núm. 2024-00203 Juzgado DoceAdministrativo de Bucaramanga Sujetopasivo Instituto Colombiano deCrédito Educativo y EstudiosTécnicos en el Exterior. Instituto Colombiano deCrédito Educativo y EstudiosTécnicos en el Exterior.

Objeto Que sea calificadonuevamente en laconvocatoria «PROGRAMAJÓVENES TALENTOS2024». Que sea calificadonuevamente en laconvocatoria «PROGRAMAJÓVENES TALENTOS2024». Causa 1.La publicación de losresultados de la mencionadaconvocatoria, efectuada el 2septiembre del corriente año,por el INSTITUTOCOLOMBIANO DECRÉDITO EDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOS ENEL EXTERIOR«MARIANO OSPINAPÉREZ»–ICETEX. 2.Yerros cometidos duranteel proceso de calificación desu postulación al programaantes identificado. 1.La publicación de losresultados de la mencionadaconvocatoria, efectuada el 2septiembre del corriente año,por el INSTITUTOCOLOMBIANO DECRÉDITO EDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOS ENEL EXTERIOR «MARIANOOSPINA PÉREZ»–ICETEX. 2.Yerros cometidos durante elproceso de calificación de supostulación al programa antesidentificado.6. Primera devolución del expediente. El 27 de septiembre de 2024, elJuzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramangaadoptó las siguientes determinaciones: (i) no asumir el conocimiento de la tutela; (ii) «devolver de manera inmediata el expediente»[13] al Juzgado Oncede Familia de Bogotá y (iii) promovió anticipadamente un conflicto decompetencias ante la Corte Constitucional, en caso de que tal autoridad «insista en la procedencia de la acumulación de las acciones de tutela»[14]. El Juzgadoargumentó que, en este caso, no se presentaba la triple identidad exigida por lajurisprudencia para que operara el fenómeno de la tutela masiva. Esto, porquelas tutelas no comparten identidad de objeto ni de causa, como se expone a continuación[15]:

continuación[15]:

Requisito Tutela núm. 2024-00825 Juzgado Once de Familia deBogotá Tutela núm. 2024-00203 Juzgado DoceAdministrativo deBucaramanga Sujetopasivo Instituto Colombiano deCrédito Educativo y EstudiosTécnicos en el Exterior. Instituto Colombiano deCrédito Educativo yEstudios Técnicos en elExterior. Objeto «se ordené [sic] a la accionadaICETEX, que se realicé unanueva calificación de mi perfilteniendo en cuenta […] elcriterio de COHERENCIAENTRE MI PERFIL y ELPROGRAMA A REALIZAR,conforme a los criterios deselección publicitados en parael PROGRAMA JÓVENESTALENTOS DISCIPLINASDE LAS ARTES 2024, ademásde incluir los cinco (05) puntosadicionales por provenir de unMunicipio de Pamplona, Nortede Santander y cinco (05)puntos adicionales comodocente de establecimientoseducativos al ser FORMADORDE FORMADORES DE LA

1. Ordenar al ICETEXreevaluar mi solicitud conradicado 3346, conforme alos términos de referencia yteniendo en cuenta que yase ha anexado la admisióndefinitiva.

2. Ordenar al ICETEX que,de resultar positiva lareevaluación de micandidatura, me incluyacomo beneficiario de laconvocatoria JóvenesTalentos 2024 para el cursocorto en Programación parala Ciencia de Datos en laUniversidad Politécnica deMadrid.GOBERNACIÓN DE NORTEDE SANTANDER –SECRETARIA DE CULTURADEPARTAMENTAL en el áreade teatro. Entidad que mepostula y brinda su apoyo parael proceso del programajóvenes talentos siendo dichasentidades del sector públicodonde soy docente y según eltexto términos de referenciabajo el nombre TDR -Disciplinas de las artes, quetampoco fue tenido en cuentaen mi calificación».

3. Ordenar al ICETEXsuspender los efectos delacto administrativo derechazo hasta que seresuelva de fondo lasituación de mi candidatura,con el fin de garantizar elacceso a la educación yevitar la pérdida del cursoprogramado para iniciar el16 de septiembre de 2024.

4. Ordenar al ICETEXbrindar informacióndetallada sobre los criteriosde evaluación aplicados y elpuntaje otorgado a micandidatura.

Causa La demanda se fundamenta enque el accionante fuepreseleccionado como suplentepara acceder al curso cortopresencial ofertado en el marcode la Programa JóvenesTalentos 2024 – Disciplina delas Artes, ubicándose en elpuesto 132 con un puntaje decalificación de 87.5 puntos de110 posibles.

El señor Bautista Rico sostieneque existen inconsistencias enla primera fase de evaluación,por el hecho de que no se leotorgó el puntaje extra porprovenir de una zona PDET,aun cuando adjuntó losdocumentos que así lo acreditany, en el mismo sentido,cuestionó la fase 2, por cuanto,en su decir, se le asignó unpuntaje inferior al merecido, al La solicitud de amparo aquítramitada tenía por sustentofáctico la no preseleccióndel señor Quijano Torrespara el Curso Corto deProgramación para laCiencia de Datos ofertadopor la UniversidadPolitécnica de Madrid, en elmarco de la ConvocatoriaJóvenes Talentos 2024 –Área de Ciencias,Tecnología, Ingeniería yMatemáticas (STEM), auncuando alegaba cumplir conlos requisitos mínimos paraser seleccionado comobeneficiario del referidoprograma.aplicar reglas no publicitadascon la convocatoria.

7. Segunda devolución del expediente. El mismo 27 de septiembre de2024, el Juzgado Once de Familia de Bogotá ordenó nuevamente devolver elexpediente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial deBucaramanga. Lo anterior, porque no compartía los argumentos presentadospor tal autoridad respecto de la supuesta falta de identidad de causa y objetoentre las tutelas. En concreto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional, «en estricto sentido, no se necesita que los hechos y laprotección deprecada sean idénticos, para encontrarnos ante una tutela

masiva»[16]. Por otra parte, adujo que, de acuerdo con el Código General delProceso, si el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial deBucaramanga consideraba que era incompetente para tramitar la tutela, debíaproponer el conflicto negativo de competencia.

8. Conflicto de competencia. Finalmente, el 30 de septiembre de 2024, elJuzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramangaresolvió no asumir el conocimiento de la tutela y remitir el expediente a laCorte Constitucional, para que resolviera «si eventualmente se configura un conflicto aparente de competencia»[17]. Insistió en las razones por las cualesconsideraba que en este caso no se configuraba el fenómeno de la tutelamasiva, habida cuenta de que no existía identidad de objeto ni de causa entre las acciones de tutela[18]. Finalmente, subrayó que en el auto de 27 deseptiembre había promovido anticipadamente un coflicto de competencias, demodo que era procedente ordenar la remisión del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirimiera.

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El mismo 30 deseptiembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicialde Bucaramanga remitió el expediente a la Secretaría General de la CorteConstitucional. Luego, el 3 de octubre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4815 a la magistrada sustanciadora[19].

II. CONSIDERACIONES10. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de

Administración de Justicia— (LEAJ)[20]. Así mismo, esta Corte ha explicadoque su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solose activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[21], o (ii) cuando, a la luz de los principiosde celeridad y eficacia, este tribunal deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[22]. La Sala observa que la LEAJ[23] no definió cuál es la autoridad judicial que deberesolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los despachosinvolucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones.En consecuencia, el plenario de esta Corporación asumirá su estudio.

11. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Cortereitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 deltítulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia detutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[24]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas

en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[25]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquicocorrespondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[26].

12. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[27] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden alfenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existeuniformidad entre los casos y que son presentadas bien de manera masiva —enun solo momento— o bien con posterioridad a otra solicitud de amparo. LaCorte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que,frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así,ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protecciónde los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»[28], enprincipio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión yacumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[29]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en elevento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficientepara el reparto y acumulación correspondiente, «la autoridad pública o elparticular» accionado tienen el deber de informar al juez competente laexistencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por «lamisma acción u omisión», señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[30].

primer lugar[30].

13. Carga argumentativa. El juez que pretende apartarse del conocimientode una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debedemostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación ala regla de reparto en comento. Esto «implica señalar con ‘rigor demostrativo ycoherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[31]. De no contar con los elementos suficientes para cumplir con lacarga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá daraplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» ycontinuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios deceleridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. El cumplimiento de estacarga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si seconfigura el fenómeno de la tutela masiva. En estos términos, la aplicación delDecreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad,conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[32].14. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considereaplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar elexpediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asuntosiempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujetopasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de

amparo que llegó a su conocimiento[33]. La Corte ha desarrollado el contenidode cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar suexistencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cadarequisito:

14.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objetocuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas «presentenuniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquelloque se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados»[34]. 14.2. Identidad de causa. El requisito exige que las acciones de amparo quepretenden ser acumuladas encuentren fundamento «en los mismoshechos o presupuestos fácticos —entendidos desde una perspectivaamplia—, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección»[35]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que «la causaen materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones ocircunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrenciadebe estar comprendida por el supuesto de hecho —en sentido amplio— de una norma de derecho fundamental»[36]. 14.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujetopasivo se presenta cuando «el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado»[37].

15. Por lo anterior, si se constata la existencia de identidad de sujeto pasivo,causa y objeto entre el asunto primigenio y la reciente solicitud amparo en losanteriores términos, lo que procede es remitir el expediente al despacho quehubiere conocido por primera vez el mismo asunto.

III. CASO CONCRETO16. El Juzgado Once de Familia de Bogotá cumplió con la cargaargumentativa. La Sala Plena considera que el Juzgado Once de Familia deBogotá cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar laconfiguración del fenómeno de la tutela masiva. En efecto, dicha autoridadexpuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por las cuales en elcaso sub examine se presentaría —en su criterio— la triple identidad exigidapor la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de latutela masiva (párr. 5 y 7 supra). En consecuencia, la Sala analizará si,efectivamente, en este caso se configuró el fenómeno de la tutela masiva.

17. En el caso «sub examine» no se configuró el fenómeno de la tutelamasiva. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio no se configuró elfenómeno de la tutela masiva. Esto, porque, si bien las tutelas compartenidentidad de sujeto pasivo, lo cierto es que su objeto y causa son distintos, tal ycomo se expone a continuación:

Supuestos deidentidad Tutela núm. 2024-00825 Juzgado Once de Familiade Bogotá Tutela núm. 2024-00203

Juzgado DoceAdministrativo de Bucaramanga SujetoPasivo Instituto Colombiano deCrédito Educativo yEstudios Técnicos en elExterior. Instituto Colombiano deCrédito Educativo y EstudiosTécnicos en el Exterior.

Objeto El accionante solicita: (i) elamparo de sus derechosfundamentales «a laeducación, debido proceso yconfianza legítima» y (ii)que se le ordene a laaccionada que realice unanueva calificación de superfil, en la que tenga encuenta un criterio decoherencia entre su perfil yel programa que pretenderealizar y los criterios deselección publicados, asícomo (iii) que incluyapuntos adicionales en su El accionante formula lassiguientes 4 pretensiones: «1.Ordenar al ICETEX reevaluarmi solicitud con radicado3346, conforme a lostérminos de referencia yteniendo en cuenta que ya seha anexado la admisióndefinitiva. 2. Ordenar alICETEX que, de resultarpositiva la reevaluación de micandidatura, me incluya comobeneficiario de laconvocatoria JóvenesTalentos 2024 para el cursocorto en Programación para lacalificación por provenir delmunicipio de Pamplona yser docente de entidadeducativa.

Ciencia de Datos en laUniversidad Politécnica deMadrid.

3. Ordenar al ICETEXsuspender los efectos del actoadministrativo de rechazohasta que se resuelva defondo la situación de micandidatura, con el fin degarantizar el acceso a laeducación y evitar la pérdidadel curso programado parainiciar el 16 de septiembre de2024.

4. Ordenar al ICETEXbrindar información detalladasobre los criterios deevaluación aplicados y elpuntaje otorgado a mi candidatura»[38].

Causa La calificación llevada acabo por el ICETEX para elPrograma Jóvenes TalentosDisciplinas de las Artes2024, —presuntamente— nootorgó puntajes adicionales.Esto, porque no tuvo encuenta que cumplía con loscriterios fijados en laconvocatoria, los cualesinterpretó de manera errada,injusta y acomodada. La declaración como «nopreseleccionado» para laConvocatoria JóvenesTalentos 2024 - Áreas STEM,en la cual aplicó al cursoProgramación para la Cienciade Datos ofertado por laUniversidad Politécnica deMadrid. Esto, porque elaccionante no cumplió condos requisitos: (i) presentar lacarta de admisión definitiva,pese a que presentó una cartade preinscripción como lopermitía la convocatoria y (ii)el «programa expedido por elcentro docente», el cual —ensu opinión— no es necesariopara cursos cortos. Además,el ICETEX no ha contestadouna petición que presentó, enla que solicitó los resultadosde su solicitud, el motivo derechazo y la reevaluación desu candidatura.

18. La Sala resalta que las tutelas no guardan identidad de objeto ni decausa. Por una parte, no comparten el mismo objeto, porque persiguen distintaspretensiones. En la tutela núm. 2024-00825 el actor solicita el amparo de susderechos y que se lleve a cabo una nueva evaluación de su perfil. De otro lado,en la tutela núm. 2024-00203 el actor formula pretensiones adicionales, que

plantean problemas jurídicos particulares[39]. Por otra, las tutelas no tienenidentidad de causa, por cuanto la tutela remitida por el Juzgado Once deFamilia de Bogotá se fundó en presupuestos fácticos distintos a aquellos quedieron lugar a la interposición de la tutela que fue tramitada por el JuzgadoDoce Administrativo de Bucaramanga. Esto es así porque (i), ambas tutelas tienen su causa en convocatorias distintas[40]; (ii) los accionantes exponen hechos vulneradores diferentes[41] y (iii) la tutela n.° 2024-00203 tiene sucausa en hechos adicionales y que no se presentan en la tutela n.° 202400825[42].

19. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la SalaPlena dejará sin efectos el auto dictado el 26 de septiembre de 2024 por elJuzgado Once de Familia de Bogotá y ordenará que se remita el expediente adicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dictela decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme alartículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 26 de septiembre de2024 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el marco de la acción detutela promovida por Robert Cristian Sanghay Bautista Rico contra el InstitutoColombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.Segundo. REMITIR el expediente ICC–4815 al Juzgado Once de Familia deBogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y dicte ladecisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por elaccionante.

Tercero. – Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga ladecisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 4.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 4. [ 2 ] Ib., pág. 5. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., pág. 7. [ 6 ] Ib., pág. 11. [ 7 ] Ib., pág. 12. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., pág. 32. [ 1 0 ] Ib., pág. 30. [ 1 1 ] Juzgado Once de Familia de Bogotá, auto de 24 de sepembre de 20, pág. 1. [ 1 2 ] Juzgado Once de Familia de Bogotá, auto de 26 de sepembre de 2024, pág. 2. [ 1 3 ] Juzgado Doce Administravo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, auto de 27 de sepembre de 2024, pág. 5. [ 1 4 ] Ib. [ 1 5 ] Ib., pág. 4. [ 1 6 ] Juzgado Once de Familia de Bogotá, auto de 27 de sepembre de 2024, pág. 1. En concreto, el actor citó el Auto 1719 de 2022. [ 1 7 ] Juzgado Doce Administravo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, auto de 30 de sepembre de 2024, pág. 5.

[ 1 7 ] Juzgado Doce Administravo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, auto de 30 de sepembre de 2024, pág. 5. [ 1 8 ] En concreto, reiteró que «la tutela tramitada en este Despacho (202400203) versó sobre la no preselección del señor Quijano Torrespara el Curso Corto de Programación para la Ciencia de Datos ofertado por la Universidad Politécnica de Madrid, en el marco de laConvocatoria Jóvenes Talentos 2024 – Área de Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemácas (STEM), mientras que en la remida por partedel Juzgado Once de Familia de Bogotá (2024-00285) el accionante si fue preseleccionado, pero cuesona el puntaje otorgado, aunado a queparcipó en un área o categoría diferente a la conocida en este Despacho, esto es, Disciplina de las Artes». [ 1 9 ] El 4 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [ 2 0 ] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los arculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 2 1 ] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

arculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 2 1 ] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 2 2 ] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [23] «(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidadjurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de laCorporación».[ 2 4 ] Decreto 2591 de 1991. «Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]». [ 2 5 ] Ib. [ 2 6 ] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimientode una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las

autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términosestablecidos en la jurisprudencia». [ 2 7 ] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Juscia y del Derecho, y se reglamentaparcialmente el arculo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relavo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. [ 2 8 ] Decreto 1834 de 2015. [ 2 9 ] Auto 170 de 2016. [ 3 0 ] Inciso 3 del Arculo 2.2.3.1.3.1. de la Sección

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