CC - A1824-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1824-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1824
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1824 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3577
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Doralba Otalvaro Grisales, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Universidad de Antioquia,1 con el propósito principal de que se declare que la demandante, en su calidad de titular de una pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada, tiene derecho a que se le reajuste su pensión a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a realizar el ajuste correspondiente.2 1 De acuerdo con el artículo 1 del Estatuto General de la Universidad de Antioquia expedido mediante Acuerdo Superior 1 de 1994 y actualizado al 1 de diciembre de 2022, “La Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada por la Ley LXXI del 4
de diciembre de 1878 del Estado Soberano de Antioquia, organizada como un Ente Universitario Autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; goza de personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera y presupuestal, y gobierno, rentas y patrimonio propios e independientes (…)” 2 Expediente CJU 3577, Documento Digital “02DemandayAnexos.pdf”, pp. 1-3. Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
2. Efectuado el reparto el 1 de septiembre de 2022, el proceso correspondió al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 14 de septiembre de 2022, rechazó la demanda, declaró la falta de competencia funcional para conocer del proceso y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín (reparto). Como fundamento de su decisión señaló que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de esa jurisdicción conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En el caso concreto, observó que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de una entidad de derecho público, por lo que la competencia para conocer del proceso radica en cabeza de los jueces administrativos.3
3. El asunto fue asignado por reparto el 6 de octubre de 2022 al Juzgado 20°
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual en decisión del 18 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competencia de esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, el artículo 105.4 excluye la competencia respecto de aquellos procesos que versen sobre conflictos con trabajadores oficiales. Lo anterior, en concordancia con la cláusula de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la cual la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De esta manera ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,4 según la cual la competencia debe determinarse de acuerdo con el tipo de vinculación entre las partes, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria cuando involucra un trabajador oficial.
4. Al analizar el caso concreto, determinó que la demandante sostuvo una vinculación contractual con la demandada como trabajadora oficial al desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio. Asimismo, señaló que la pensión que se pretende reliquidar tiene su origen en una convención colectiva que beneficiaba únicamente a los trabajadores oficiales de la entidad. A partir de estos elementos, estimó que la
competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín.5 3 Ibid., Documento digital “04AutoDeclaraFaltaCompetencia1.pdf”. 4 En la decisión se hace referencia a los Autos 346, 347 y 537 de 2021 de la Corte Constitucional y a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14), Sentencia del 15 de abril de 2016, CP. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. 5 Expediente CJU-3577, Documento digital “07ProponeConflictoNegativo.pdf”. 2 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
5. Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.7
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación: Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe ser El conflicto fue promovido entre una autoridad de la suscitada por, al menos, dos Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 20° autoridades que administren justicia Administrativo Oral del Circuito de Medellín), y otra y pertenezcan a diferentes perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad jurisdicciones.8 laboral (Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín). Objetivo. Existencia de una causa Las autoridades referidas tienen una controversia respecto judicial sobre la cual se desarrolle la de cuál es la jurisdicción competente para conocer y controversia, lo que requiere resolver la demanda ordinaria laboral presentada por constatar que está en desarrollo un Doralba Otalvaro Grisales en contra de la Universidad de proceso, un incidente o cualquier 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las distintas jurisdicciones”. 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 3 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar otro trámite de naturaleza Antioquia con el fin de que se reajuste la pensión de jurisdiccional.9 jubilación convencional de la cual es beneficiaria. Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, siguiendo lo indicado en el artículo 104.4 del Normativo. Las autoridades CPACA, consideró que la pensión objeto de controversia involucradas en el conflicto de se encuentra a cargo de una entidad de derecho público, por jurisdicciones deben haber lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo manifestado expresamente las Contencioso Administrativo. razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de Por su parte, el Juzgado 20° Administrativo Oral del dicha causa judicial.10 Circuito de Medellín manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y el
artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en tanto la vinculación de la demandada con la entidad demandante se dio en calidad de trabajadora oficial.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, se referirá a la distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de asuntos relativos a la seguridad social en materia pensional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de asuntos relativos a la seguridad social en materia pensional
10. Mediante el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador determinó aquellos asuntos que resultan de conocimiento de esa Jurisdicción. En particular, en materia laboral y de seguridad social, el numeral 4 de esa disposición normativa indicó: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no
jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
11. De esta manera, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos laborales y relacionados con la seguridad social se activa solo cuando concurren dos elementos: (i) que el trabajador ostente la calidad de empleado público; y (ii) que el régimen de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público.
12. En concordancia con esta regla, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo, al identificar asuntos que se encuentran excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en su numeral 4 estableció: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Así, cuando el vínculo entre el trabajador y una entidad pública se da a través de un contrato de trabajo las controversias escapan al conocimiento del juez administrativo.
13. Por otro lado, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
laboral. En materia de seguridad social, el numeral 5 consagra una cláusula general y residual de competencia, según la cual esa jurisdicción conocerá de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
14. A partir de los mencionados presupuestos normativos, es posible concluir que, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia restringida en materia laboral y de la seguridad social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral goza de una competencia amplia y general para conocer de esos asuntos.
15. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido la importancia de determinar en el caso concreto la existencia de los dos elementos mencionados de forma precedente para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, de no acreditarse alguno de ellos, deberá asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.11 Específicamente, en cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente, por lo que resulta necesario estudiar las particularidades de cada caso concreto.12
16. Así, si al momento de causar la pensión (i) el trabajador tuvo la calidad de empleado público, y (ii) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, deberá conocer del asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En contraste, si (i) el trabajador tuvo la calidad de 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 615 de 2023.
12 Corte Constitucional, Auto 746 de 2021, Expediente CJU-613, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar trabajador oficial o trabajador privado, o (ii) una persona de derecho privado administra el régimen de seguridad social aplicable, conocerá la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
17. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de aquellos procesos promovidos por un trabajador oficial para obtener un reajuste pensional. Lo anterior, en tanto no se cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
E. Caso concreto
18. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, en tanto la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de causar la pensión objeto de la controversia.
19. La presente problemática gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Universidad de Antioquia en la que se pretende el reajuste de la pensión de jubilación convencional que fue
reconocida a la señora Doralba Otalvaro Grisales y que se presta en forma compartida con la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
20. A pesar de que la administradora del régimen de seguridad social aplicable es una entidad de derecho público, se puede concluir que la demandante al momento de causar su pensión ostentaba la calidad de trabajadora oficial de acuerdo con, al menos, tres elementos. Primero, en el hecho primero de la demanda la demandante indicó que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial, desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 2 de julio de 1998, fecha en la que terminó el servicio para disfrutar de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le otorgó la demandada.13 Segundo, en respuesta a la petición presentada por la demandante, la Secretaría General de la Universidad de Antioquia señaló “[q]ue revisado el Expediente Laboral se encontró que su último cargo desempeñado fue Trabajador Oficial desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio de tiempo completo”.14 Finalmente, mediante la Resolución 15966 del 7 de septiembre de 1998, la Universidad de Antioquia reconoció a la demandante pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva 1976-1977.15 13 Expediente CJU-3577, Documento digital “02DemandayAnexos.pdf”, pp. 3-4. 14 Ibid., p. 42. 15 Ibid., p. 31.
6 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
21. En relación con este último elemento, es preciso recordar que de acuerdo con
los artículos 414.4, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva constituye un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirán durante su relación laboral.16 Estas convenciones no pueden ser suscritas por quienes ostentan la calidad de empleados públicos en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento.17
22. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 20° Administrativo
Oral del Circuito de Medellín.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 20° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3577 al Juzgado 16° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
16 Corte Constitucional, Auto 011 de 2022, Expediente CJU-395, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Referenciado en el Auto 427 de 2023. 17 Corte Constitucional, Auto 314 de 2021, Expediente CJU-472, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8 Expediente CJU-3577 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 9